STS, 14 de Diciembre de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:18089
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.180.-Sentencia de 14 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Honorarios.

MATERIA: Letrado. Indebidos. Trámite de instrucción.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 425 y 1.711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La instrucción de las partes, prevista en el art. 1.711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no especifica que se refiera únicamente a lo actuado en el recurso, pues alude de modo genérico "a las actuaciones" y para prepararse informar en el acto de la vista es llano que precisa conocerse y estudiarse cuanto, en esencia, se refiere a las instancias, sobre todo los escritos rectores del proceso y cuando, como en el caso, se formulan dos motivos, de los admitidos, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, todo lo referente a dichos extremos; es cierto que el informe del recurrido debe concretarse en casación a impugnar los motivos de la parte contraria y apoyar la Sentencia recurrida, pero nada autoriza al recurrente a aleccionar a la parte contraria sobre como había de practicar su defensa; y como resulta que la instrucción e informe en el acto de la vista se han producido, los honorarios por dichos conceptos aparecen devengados y exigibles, con independencia del mayor o menor acierto (en el caso sin duda lo último) con que se describa la actuación en la minuta, si consta el concepto y éste es exigible (instrucción, preparación, asistencia a la vista e informe), como ocurre en el supuesto que nos ocupa. Se desestima la impugnación.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso incidental de Impugnación de Honorarios por indebidos; cuyo recurso fue formulado por don Miguel Ángel y doña Sandra , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pozas Granero: siendo parte recurrida don Jose Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ledo Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, y personado como parte recurrida don Jose Ignacio , admitido el recurso e instruidas las partes, se dictó Sentencia desestimando el recurso de casación e imponiendo las costas causadas en el recurso a dichos recurrentes.

Segundo

Pedida la tasación de costas por la recurrida y practicada que fue, se impugnó por la recurrente por indebidos y excesivos; por medio de Providencia de 25 de junio de 1992 la Sala acordó que se tramite en primer lugar la impugnación por indebidos, con arreglo a las normas establecidas para los incidentes.

Tercero

La representación de don Miguel Ángel y de doña Sandra impugnó la totalidad de la tasación de costas por indebidos.

Cuarto

La parte que interesó la tasación contestó solicitando se acuerde dictar resolucióndesestimando la impugnación de la Minuta de Honorarios del Letrado de esta parte, por el Concepto de indebidos, y en atención al error de cálculo padecido, se sirva rectificar la cantidad a un total de 3.271.762 pesetas, rectificándose en este sentido la tasación de costas practicada por la Sala.

Cuarto

No fue recibido el pleito a prueba al no pedirlo las partes, por lo que, no habiéndose solicitado tampoco celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pedida por la parte recurrida y practicada la tasación de costas, condenada al pago de las mismas impugna, por indebida, la minuta de honorarios del Letrado de dicha parte recurrida, a la que favorece el pronunciamiento, basando tal impugnación en que "En este recurso del trabajo del Letrado minutante no es, como consigna en su minuta, instruirse de la demanda principal, instruirse de la demanda reconvencional, informar sobre la demanda principal, ni informar sobre la demanda reconvencional, sino que en el recurso de Casación el Letrado minutante ha de instruirse e informar, pura y simplemente, sobre los motivos de nuestro recurso y nada más", pues, sigue diciendo, todo lo referente a demanda o reconvención ya lo ha minutado en la primera instancia y lo referente al recurso de Casación "no lo minuta". Contestando a la impugnación, el minutante dice haber sufrido error y pretende se aníllenle la cuantía de sus honorarios.

La instrucción de las partes, prevista en el art. 1.711 de la LEC no especifica que se refiera únicamente a lo actuado en el recurso, pues alude de modo genérico "a las actuaciones" y para prepararse informar en el acto de la Vista es llano que precisa conocerse y estudiarse cuanto, en esencia, se refiere a las instancias, sobre todo los escritos rectores del proceso y cuando, como en el caso, se formulan dos motivos, de los admitidos, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, todo lo referente a dichos extremos; es cierto que el informe del recurrido debe concretarse en casación a impugnar los motivos de la parte contraria y apoyar la Sentencia recurrida, pero nada autoriza al recurrente a aleccionar a la parte contraria sobre como había de practicar su defensa; y como resulta que la instrucción e informe en el acto de la vista se han producido, los honorarios por dichos conceptos aparecen devengados y eximidles, con independencia del mayor o menor acierto (en el caso sin duda lo último i con que se describa la actuación en la minuta, si consta el concepto y éste es exigible (instrucción, preparación, asistencia a la Vista e informe), como ocurre en el supuesto que nos ocupa, todo lo cual hace decaer la tan repetida impugnación. SÍ conviene, por el contrario, advertir al minutante que, según el art. 425 de la LEC , "hecha y presentada por el actuario la tasación de costas, no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su Derecho para reclamarla, si le conviniere, de quien y como corresponda", lo que abarca al pretendido error.

En cuanto a las costas del incidente, no procede hacer especial pronunciamiento, no solo por la falta de acierto en la minutación, aunque las partidas sean exigibles, sino también por la pretensión de que se corrijan, aumentándolas, las cuantías de lo minutado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación de honorarios por indebidos a que se ha hecho mérito en el cuerpo de esta resolución, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del incidente. Y siga la tramitación por excesivos.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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