STS, 9 de Junio de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:4590
Número de Recurso1727/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Bernabe , D. Dimas , D. Fabio y D. Hernan , contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6603/06, formalizado por los recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres de fecha 31 de mayo de 2006, recaída en los autos núm. 124/06, seguidos a instancia de D. Bernabe , D. Dimas , D. Fabio y D. Hernan contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Bernabe , D. Dimas , D. Fabio y D. Hernan , debo absolver y absuelvo a la demandada ADIF de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores D. Bernabe , provisto de DNI nº NUM000 , D. Dimas , provisto de D.N.I. nº NUM001 y D. Hernan , provisto de DNI nº NUM002 , han venido prestando sus servicios por cuenta y dentro de ámbito de organización y dirección de la empresa demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), con antigüedad de 13-7-1982, D. Bernabe , de 16-11-1981, D. D. Dimas , de 2-7-1982, D. Fabio , de 18-7- 1983, D. Hernan , ostentando todos ellos en la actualidad categoría y funciones de mando intermedio, con destino en la residencia de Portbou, siendo su salario y demás condiciones laborales las establecidas en el Convenio Colectivo para su categoría y puesto de trabajo. 2º.- En fecha 31-12-1998 , con anterioridad a su adscripción como mando intermedio, los actores ostentaban las siguientes categorías: D. Bernabe , factor de circulación de primera devengando antigüedad de cuatro trienios, D. Dimas , factor de circulación de primera devengando antigüedad de cuatro trienios, D. Dimas , factor de circulación de primera devengandoantigüedad de cuatro trienios, D. Fabio , factor de circulación de primera devengando antigüedad de cuatro trienios, D. Hernan , factor de circulación de primera devengando antigüedad de cuatro trienios. 3º.- Los actores ascendieron desde la categoría de factor de circulación de primera con posterioridad a la fecha de 31-12-1998, mediante proceso de selección establecido en el Marco Regulador del Mando Intermedio y Cuadro (punto IV) recogido a su vez en el XII Convenio Colectivo. 4º .- Los actores presentaron la correspondiente reclamación previa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Bernabe , D. Dimas , D. Fabio y

D. Hernan , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2008 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe , D. Dimas , D. Fabio , y D. Hernan , contra la sentencia de 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Figueres en los autos número 124/2006 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, confirmando íntegramente la misma".

CUARTO.- Por el Letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Bernabe ,

D. Dimas , D. Fabio y D. Hernan , mediante escrito de fecha 14 mayo de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 24 de enero de 2007.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La STSJ Cataluña 28/Enero/08 desestimó el recurso de Suplicación [nº 6603/06] interpuesto contra la resolución que en 31/Mayo/06 había sido dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Figueres [autos 124/06 ], desestimando la demanda formulada en reconocimiento de antigüedad [cuatrienio] y las consiguientes cantidades, que se pretendían ya devengadas.

  1. - Se interpone por los trabajadores recurso de casación para la unificación de la doctrina, señalando como decisión referencial la STSJ Castilla y León/Burgos 24/Enero/07 [rec. 40/07] y denunciando la infracción de los arts. 14 CE, 4 [apartados c) y f)] y 17.1 ET.

  2. - El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las más recientes, SSTS 27/02/09 -rcud 955/08-; 03/03/09 -rcud 4424/07-; y 24/03/09 -rcud 1028/07 -).Y el presupuesto se cumple en el presente caso, por cuanto que en ambas resoluciones se trata de trabajadores con categoría profesional de Factor de Circulación que ascendieron a la de Mando Intermedio con posterioridad a 31/Diciembre/98 y que solicitan se les aplique la previsión contenida en el art. 6.1 del XII Convenio Colectivo de RENFE [BOE 14/10/98 ], relativa al complemento de antigüedad; igualdad de hechos y pretensiones que se resuelven con decisiones de opuesto signo, pues en tanto la recurrida niega el derecho que se postula, la de contraste lo reconoce.

    SEGUNDO.- 1.- El debate impone la reproducción de las previsiones convencionales de cuya aplicación se trata, establecidas entre las disposiciones transitorias relativas a la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro, cuyo Marco Regulador es obra del XII Convenio Colectivo de cuyo examen tratamos. En concreto:

    a).- Se incluye en la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro «con carácter general» a todos «los trabajadores adscritos actualmente en los niveles salariales 7, 8 y 9» [cláusula 6.1 ].

    b).- Con independencia de ello, se concede la posibilidad de acceder voluntariamente a tal categoría -por adscripción y sin prueba selectiva alguna- a quienes la ostentasen de Subcontramaestre, Jefe de Interventores en Ruta, Jefe de Oficina de Viajes, Informador Jefe, Técnico Ferroviario Superior de Grado 1º. Titulados de Grado Medio de Término e Ingenieros Técnicos de Término [cláusula 6.1 ].

    c).- También se dispone que con posterioridad «se iniciará el proceso de cobertura de vacantes delcolectivo Mando Intermedio y Cuadro, a ofertar entre el personal del nivel salarial inferior correspondiente» y que si todavía «quedasen vacantes para cubrir, se llevará a cabo por una sola vez, el ofrecimiento entre el personal con al menos cinco años de antigüedad en la misma rama» [cláusula 6.1 ];

    d).- En lo que se refiere a al sistema de retribución de la nueva categoría se establece que la misma viene configurada por un componente fijo y otro variable [aparte de un singular complemento de puesto «para condiciones específicas»: brigada de socorro, toma y deje, jornada partida o nocturnidad], y que tales componentes «son incompatibles con cualquier otra compensación salarial» [cláusula 3 ]; y

    e).- Se acuerda - «para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador»- que una vez que «el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro, no retribuye la antigüedad como concepto específico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda ..., pasando formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como del devengo del complemento personal de antigüedad» [cláusula 6.2.3 ].

  3. - Las anteriores previsiones convencionales se ajustan a la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de igualdad invocado en el recurso y cuya infracción rechazamos, conforme a las razones que acto continuo pasamos a exponer.

    TERCERO.- 1.- Es criterio indiscutido que el principio de igualdad no rige de manera absoluta en las relaciones laborales, porque en ellas no tiene el mismo alcance que en otros contextos y que el mismo ha de matizarse en función de otros valores que tienen origen en el principio de autonomía de la voluntad, lo que deja un margen en que el acuerdo privado o la decisión del empresario pueden libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales (así, SSTC 177/1988, de 10/Octubre; 171/1989, de 19/Octubre; 2/1998, de 12/Enero; 27/2004, de 04/Marzo. Y SSTS -entre tantasde 05/07/07 -rcud 1194/06-; 15/06/08 -rco 45/07-; 05/11/08 -rcud 4320/07-; 12/11/08 -rcud 4273/07-; y 26/11/08 -rco 95/06 -).

    Ello es así, porque si bien la eficacia del principio de igualdad hace ilegítimas las causas de discriminación específicamente prohibidas por el legislador [arts. 14 CE y 17 ET], de todas formas, en la medida en que dicho principio ha de conjugarse con el de libertad, no prohíbe por sí mismo otras diferencias de trato [SSTC 177/1988, de 10/Octubre; 108/1989, de 8/Junio; y 198/2004, de 15 /Noviembre], pues «en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad» (a título de ejemplo, SSTC 107/2000, de 05/Mayo; 119/2002, de 20/Mayo; 39/2003, de 27/Febrero; 34/2004, de 08 /Marzo. Doctrina recordada, entre muchas otras anteriores, por las SSTS 05/07/07 -rcud 1194/06-; 17/07/08 -rcud 4321/07-; 18/09/08 -rcud 4272/07-; 25/09/08 -rcud 4323/07-; y 05/11/08 -rcud 4313/07 -). Sin que quepa olvidar, por otra parte, que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen las implicaciones presentes y futuras de los pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría provocar (SSTC 119/2002, de 20/Mayo; y 27/2004, de 04 /Marzo).

  4. - De todas suertes, las precedentes afirmaciones requieren algunas precisiones, y más en concreto la de que la autonomía colectiva -a la hora de fijar colectivamente el salario y general contenido de la relación laboral- no puede pasar por alto que un Estado social y democrático tiene por valores superiores la igualdad y la justicia, y que los mismos han de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando la observancia de los citados valores (en este sentido, SSTC 31/1984, de 07/Marzo; 119/2002, de 20/Mayo; y 27/2004, de 04/Marzo. STS 26/11/08 -rco 95/06 -); y que -en consecuencia- la autonomía colectiva no puede establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que exige el art. 14 CE ; máxime cuando el Convenio Colectivo alcanza una relevancia cuasi-pública, no sólo porque se negocia por sujetos dotados de representación institucional y a los que la Ley encarga específicamente esa función, sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito, de manera que «ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al principio de igualdad» (por ejemplo, SSTC 27/2004, de 04/Marzo; y 280/2006, de 9/Octubre. Y STS 26/11/08 -rco 95/06 -).

    De esta forma, el «principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho "a igualdad detrabajo igualdad de salario", no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras» (en este sentido, STC 119/2002, de 20/Mayo. Y reproduciendo su doctrina, SSTS -entre muchas- de 13/10/04 -rco 132/2003-; 20/02/07 -rco 182/05-; 26/11/08 -rco 95/06-; y 26/01/09 -rcud 1629/08 -).

    CUARTO.- 1.- En el caso que examinamos existen elementos diferenciadores que objetiva y proporcionalmente justifican el diverso régimen retributivo que se impugna. En efecto, mientras que el personal ingresado antes de 31/12/98 lo fue por adscripción -aunque voluntaria- desde determinadas categorías de un cierto nivel [profesional y retributivo], los ahora reclamantes ingresaron con posterioridad y por la vía de ascenso desde una categoría inferior, y esta diferencia en la inicial categoría de procedencia justifica razonablemente que los negociadores hubiesen optado -para elevar el nivel de la nueva categoría que se creaba- por ofrecer alguna ventaja a los integrantes de las categoría cuya adscripción voluntaria a la de Mando Intermedio y de Cuadro se pretendía, al objeto de que les resultase atractiva su incorporación a la misma. Finalidad inexistente en el caso de quienes -como los actores- procedían de niveles profesionales inferiores y su ascenso ya comportaba por sí mismo destacable aliciente.

  5. - A mayor abundamiento ha de destacarse que «una vez publicada la convocatoria y no impugnada ésta, es ley del concurso y no puede atacarse éste por razón de la convocatoria una vez precluido el plazo para impugnarla» [STS 28/01/98 -rec. 2232/97 -]; y que la participación en el concurso implica aceptación tácita de sus bases, conclusión que impone la doctrina de los actos propios [SSTS de 23/03/94 -rec. 4043/92-; 24/02/05 -rec. 46/04-; y 23/05/06 -rco 8/05-] (SSTS 18/12/06 -rec. 2736/05-; y 19/12/06 -rec. 2659/05 -). Y en el caso de que tratamos, la regulación salarial que los recurrentes cuestionan es justamente la establecida por la convocatoria en la que participaron y que no cuestionaron.

    Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia-, la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Bernabe , Don Dimas , Don Fabio y Don Hernan , frente a la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 28/Enero/2008 [recurso de Suplicación nº 6603/06], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 31/Mayo/2006 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Figueres [autos 124/06 ], en reclamación de derecho y cantidad frente a «ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS».

Lo que se acuerda, sin condena en costas en el presente trámite de Casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

42 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2677/2012, 6 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 6, 2012
    ...34/2004, de 8 de marzo, 198/2004, de 15 de noviembre . Doctrina recordada -entre las recientes- por las SSTS 5/11/08 -Rcud 4313/07, 9/6/09 -Rcud 1727/08 - y 21/4/10 -Rcud 1075/09 -), siquiera sea inaceptable la diferencia de trato cuando no tiene explicación razonable y objetiva ( SSTC 191/......
  • STSJ Galicia , 28 de Junio de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • June 28, 2018
    ...de la convocatoria conforman la Ley del Concurso, por todas STS de 25 de marzo de 2014 rcud 1281/2013 en relación con la STS de 9 de junio de 2009, rcud 1727/2008 . Señala la recurrente que los actores se sometieron al concurso público regido por las bases del mismo tal como establecía el C......
  • STSJ Galicia 1429/2012, 8 de Marzo de 2012
    • España
    • March 8, 2012
    ...de 20/Mayo, FJ 6 ; o 27/2004, de 4/Marzo (RTC 2004, 27), FJ 4]» ( STC 280/2006, de 9/Octubre (RTC 2006, 280), FJ 5. Reproducida por la STS 09/06/09 (RJ 2009, 5521) -rcud 1727/08 -; y en similares términos, por la de 09/06/09 (RJ 2009, 4172) -rco 102/08 En interpretación del art. 53.1.a) del......
  • STSJ Andalucía 1086/2023, 4 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
    • May 4, 2023
    ...[ SSTC 177/1988, de 10/Octubre, F. 4 ; 119/2002, de 20/Mayo, 6 ; o 27/2004, de 4/Marzo, F. 4]" ( STC 280/2006, de 9/Octubre, FJ 5. SSTS 09/06/09 -rcud 1727/08-;en similares términos, 09/06/09 -rco 102/08 -; y 18/07/11 -rco 175/10 -). Y que si bien el Convenio Colectivo "ha de respetar ciert......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR