STS, 13 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:17797
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.187-Sentencia de 13 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Gasolinas y petróleos.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 12 de diciembre de 1985; Real Decreto de 24 de junio de 1988 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Debe recordarse que los límites de la remisión normativa en materias reservadas a la

Ley no alcanzan a imponer a la misma la misión de agotar de forma exhaustiva la configuración del

tipo y de la sanción o medida correctora, sin conceder el margen, debido al indispensable

complemento reglamentario, especialmente en el campo de las relaciones de sujección especial.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en única instancia, interpuesto por la Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicios de Navarra, representada por el Procurador don Carlos de Zu-lueta Cebrián y defendida por el Letrado don José Lecumberri y Jiménez contra el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para el suministro y venta de gasolina y gasóleos de automoción , habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el "Boletín Oficial del Estado», de 25 de junio de 1988, se publicó el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, por el que se aprobaba el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción .

Segundo

Contra la anterior disposición se interpuso por la Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicios de Navarra el presente recurso contencioso-administrativo, en el cual, admitido a trámite y remitido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para formular su escrito de demanda, que lo evacuó en tiempo y forma, y en el que, tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando: Se "declare nulo el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción , o subsidiariamente dicte sentencia por la que se acuerde la anulación del art. 2.°, de las disposiciones adicionales primera y segunda; la anulación del capítulo IV y V, o subsidiariamente de sus arts. 21, 22 (núms. 2, 4, 5 y 6), 23 (núms. 2, 3, 4, 5, 8, 10, 11 y 12), 24 (núms. 1, 3 y 4) y 25 del Reglamento impugnado, y se condene a la Administración del Estado a dictar una normativa reguladora de las concesionesadministrativas del 3.187 monopolio de petróleos, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre ».

Tercero

Dado traslado de dicho escrito de demanda al representante de la Administración, por éste se contestó mediante el escrito correspondiente, en el que, a su vez, tras los hechos y fundamentos de Derecho alegados, terminó suplicando: "Se dicte sentencia por la que sea declarada la inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto por la Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicios de Navarra contra el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción, desestimándolo en todo lo demás o, en su defecto, sentencia por la que sea el mismo desestimado en su integridad al ser conforme a Derecho la norma impugnada."

Cuarto

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado para conclusiones, sucesivamente, a las partes, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

Quinto

Con fecha 30 de septiembre pasado se celebró el acto de votación y fallo del presente recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La recurrente Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicios de Navarra pretende en este proceso la anulación del Real Decreto 645/1988, de 24 de junio , por el que se aprueba el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción, o subsidiariamente la anulación del art. 2.°, de las disposiciones adicionales primera y segunda; la anulación del capítulo IV y V, o subsidiariamente de sus arts. 21, 22 (núms. 2, 4, 5 y 6), 23 (núms. 2, 3, 4, 5, 8, 10, 11 y 12), 24 (núms. 1, 3 y 4) y 25 del Reglamento impugnado , y se condene a la Administración del Estado a dictar una normativa reguladora de las concesiones administrativas del monopolio de petróleos, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre .

El Abogado del Estado alega, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del art. 82, a), de la Ley de esta Jurisdicción , en relación a la última pretensión, por estimar que en el ámbito de los poderes reconocidos al Tribunal contencioso-administrativo en un proceso de impugnación de una disposición de carácter general no cabe la condena a la Administración a dictar otra nueva en sustitución de la anulada. Aunque ello es así, tal como ha declarado esta Sala en sentencia de 21 de marzo de 1991, dictada en un supuesto análogo al presente, la consecuencia no es la declaración de su inadmisibilidad, sino su desestimación, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que la inadmisibilidad se refiere al recurso como un todo, por lo que no puede predicarse de las diferentes pretensiones que en el mismo se ejerciten. En apoyo de su tesis el Abogado del Estado invoca la sentencia de esta Sala, de 17 de marzo de 1990, pero, en contra de lo alegado por el representante de la Administración, la citada sentencia se refiere a un supuesto, el de la inadmisibilidad de un recurso de los varios acumulados en un solo procedimiento, que es distinto al que aquí se plantea.

Tercero

Invoca en segundo lugar el representante de la Administración la inadmisibilidad parcial del recurso al amparo del art. 82, b), de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 28, 1.a, de la propia Ley , en cuanto a la anulación pretendida del art. 19 del Reglamento , dado que nulo interés cabe reconocer a la entidad recurrente, una asociación de concesionarios, causa de inadmisibilidad que ha de seguir la propia suerte adversa que la anteriormente examinada, por los propios fundamentos de la misma, al margen y con independencia de que, en principio, al conceder el art. 24.1 de nuestra Constitución , el Derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que sean titulares de Derecho e intereses legítimos está imponiendo a los jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación actora para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo que se contiene en el art. 28, 1.ª, de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo ( sentencias del Tribunal Constitucional, núm. 24 de 1987 y de 28 de mayo de 1990 ).

Cuarto

Los problemas que el presente recurso contencioso-administrativo plantea han sido resueltos por una constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala a partir de su sentencia de 21 de marzo de 1991, a la que hay que atenerse a virtud que de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica; así cabe decir con ellas que el art. 6.°, párrafo primero del Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre , estableció que el Gobierno aprobaría una nueva reglamentación de instalaciones de venta al por menor de carburantes y combustibles líquidos derivados del petróleo y la parte actora considera que dicho precepto se infringe por el art. 2.° y por las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto impugnado, puesto que enellos no se contiene una nueva regulación del régimen concesional, sino que se limitan a recordar las competencias que sobre la red de instalaciones de comercialización del monopolio de petróleos tiene la Delegación del Gobierno en Campsa y se remiten, en lo demás, al Reglamento de 5 de marzo de 1970 . La parte recurrente considera ilegales tales preceptos por incumplimiento del mandato legislativo de redactar un nuevo Reglamento, y por inadecuación del viejo Reglamento a la situación vigente. Los poderes del Tribunal Contencioso-Administrativo en el enjuiciamiento directo de un Reglamento sólo alcanzan a su eventual anulación, pero no se extienden a la condena a la Administración a que dicte otro Reglamento en determinado sentido. Lógicamente la declaración judicial de que un Reglamento no es conforme a Derecho supone un límite implícito al ejercicio de la potestad reglamentaria en el mismo supuesto, pero, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 21 de marzo de 1991, seguida por otras muchas, no cabe la condena a la Administración para que elabore una nueva regulación de las relaciones entre Campsa y concesionarios de estaciones de servicio, porque quedaría con ello desnaturalizada la función jurisdiccional que, salvo en materia de ordenanzas fiscales, art. 85 de la Ley Jurisdiccional , sólo ejerce el control de la conformidad a derecho del acto o disposición impugnada, procediendo a su anulación total o parcial si éste fuera el pronunciamiento pertinente y reconociendo en su caso la situación jurídica individualizada, para adoptar las oportunas medidas en orden a su restablecimiento. Respecto de la inadecuación del Reglamento de 1970 a la situación producida tras el Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, la recurrente se limita a poner de manifiesto las alteraciones que en el sistema de suministro y venta de productos petrolíferos ha supuesto el Tratado de Adhesión al Mercado Común, pero no cita un solo precepto legal que resulte infringido por el Reglamento impugnado, que es el único criterio al que hemos de atenernos para verificar su enjuiciamiento en este proceso.

Quinto

Las cuestiones propuestas en este recurso no son nuevas para esta Sala, que las abordó como ya se ha dicho a partir de la sentencia de 21 de marzo de 1991, en las de 6, 10, 13, 14, 20, 21, 24, 27 y 28 de junio, 1 y 15 de julio de 1991 y 30 de abril y 4 y 5 de mayo de 1992, entre otras; en relación con el primer pedimento del suplico de la demanda, esta Sala, en sus sentencias referidas, tiene ya declarado que la disposición adicional primera del Real Decreto 645/1988 , que regula las relaciones existentes entre el monopolio de petróleos y los titulares de concesiones administrativas para la reventa de carburantes y combustibles en estaciones de servicio y aparatos surtidores, es simple reproducción del Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre , y por ello no cabe apreciar extralimitación alguna en la que fundar un reproche de ilegalidad que permita anularla.

La impugnación del art. 2, como acertadamente indica el Abogado del Estado, es, en realidad, una impugnación nominal, toda vez que no se expresan motivos o causas determinantes de su inadecuación con el ordenamiento jurídico superior, y como, además, no se observa que dicho precepto conculque ninguna norma legal, la pretensión de su invalidez no puede ser estimada.

Respecto de la disposición adicional segunda, en la medida que reconoce para los aparatos surtidores que se establecieron al amparo del Reglamento de 10 de abril de 1980, el mantenimiento del Derecho a distancias regulado en el capítulo II del que ahora se cuestiona ( Real Decreto 645/1988 ) tampoco se observa fundamentación en el reproche. La circunstancia de que aquel Reglamento de 1980 fuera anulado por la sentencia de esta Sala, de 3 de marzo de 1986, no significa que los actos procedentemente otorgados a su amparo carezcan de validez, ya que, como establece el art. 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , "la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma"; de esta forma, aquellos aparatos surtidores cuya existencia es anterior a la sentencia de 3 de marzo de 1986 y derivan del Reglamento de 1980 ha de entenderse (como declara la disposición adicional segunda) que mantienen el derecho a distancias y no lo pierden por efecto del art. 10.2 del Real Decreto 645/1988 , cuyo régimen sólo será aplicable a los que se establezcan al amparo del mismo, y, de otra parte, en nada quiebra el principio de igualdad (y se robustece el de seguridad jurídica y respeto de los derechos adquiridos) por el hecho de que se salvaguarde el ámbito de los efectos atribuidos por la norma anterior y se restrinja en otra posterior para los que en el futuro se produzcan.

Sexto

El capítulo IV (art. 19) del Real Decreto 645/1988 no desvirtúa, en contra de lo argüido por el demandante, el contenido del art. 1 del propio Real Decreto ni el del 1, a), del Real Decreto-ley 5/1985 , pues lo que se induce de él no es que, con excusa de la distribución geográfica del suministro, la carga de tal obligación se impute primordialmente a los operadores en lugar de a Campsa, o, en otras palabras, al Estado (como parecen exigir los dos preceptos de contraste indicados), sino que, junto al monopolio de petróleos, también el resto de los empresarios no integrados en su red comercial contribuya a garantizar, como prestadores, asimismo, fuera del ámbito concesional monopolizado, de un servicio público esencial, el abastecimiento del mercado nacional, mediante la ubicación del 25 por 100 de sus instalaciones en la clasificada, en el anexo, como zona B.A mayor abundamiento, tal disposición, que viene a evitar toda discriminación peyorativa de los concesionarios, al exigir a los operadores de productos dimanantes de la Comunidad Económica Europea a atender, obligatoriamente, estaciones de servicio en la citada zona B, no parece que pueda ser objeto de impugnación, precisamente, en razón al motivo indicado por una asociación de empresarios, que no ostentan ni les ha sido conferida la representación y defensa de los operadores.

Séptimo

Entrando ya en lo que es el fondo estricto de los problemas controvertidos, y concretamente en el tema de la virtualidad jurídica del capítulo V del Real Decreto 645/1988, "Régimen de infracciones y sanciones», o subsidiariamente de algunos de sus preceptos objeto del segundo pedimento del suplico de la demanda, esta Sala, en las citadas sentencias de 21 de marzo, 6, 10, 13, 14, 20, 21, 24, 27 y 28 de junio y 1 y 15 de julio de 1991, tiene declarado al respecto que "parece oportuno recordar que los límites de la remisión normativa en materias reservadas a la Ley no alcanzan a imponer a la misma la misión de agotar de forma exhaustiva la configuración del tipo y de la sanción o medida correctora, sin conceder el margen debido al indispensable complemento reglamentario, especialmente en el campo de las relaciones de sujeción especial; resulta, pues, admisible que, en el diseño de un cuadro marco de ilicitud, establecido por la Ley, el Gobierno, oportunamente habilitado al efecto, ejercite su potestad reglamentaria justamente para precisar conceptos de mayor amplitud comprensiva y eliminar el riesgo de inseguridad jurídica que implicaría la aplicación directa de las figuras genéricas contenidas en el marco legal, como sucedería, en este caso, si se aplicasen directamente, sin más concreción, las de la Ley 26/1984, de 19 de julio, sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios, o las de la Ley 3/1.985, de 18 de marzo, sobre Metrología y Metrotecnia . La jurisprudencia constitucional no permite en esta materia una remisión en blanco, pero se aviene, por lo expuesto, a tolerar cierta cuota de flexibilidad en la actividad reglamentaria de desarrollo, cuando la Ley de cobertura aborda el núcleo esencial del régimen sancionador, que es lo que ocurre en este caso, donde la Ley 26/1984 , después de establecer la protección prioritaria de los consumidores y usuarios (art. 2.2) cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario o generalizado, garantizando un servicio técnico adecuado y la existencia de repuestos durante un plazo determinado ( art. 11.5), establece como infracción el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones de esta Ley y disposiciones que la desarrollen (art. 34.9), así como sanciones de hasta 2.500.000 pesetas (art. 36), atribuyendo a la Administración del Estado el ejercicio de esta potestad correctora; en el mismo sentido la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y Metrotecnia , contiene criterios de resguardo aptos para legalizar la misma competencia a favor del Gobierno. Además, es perceptible en la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 2/1987 ) una graduación de la exigencia del principio de reserva de Ley, según se refiera a cuestiones penales, administrativas generales o administrativas derivadas de una relación de sujeción especial, tanto más debilitada respecto de estas últimas, conforme pone de relieve el dictamen del Consejo de Estado al abordar este punto del proyecto del Real Decreto 645/1988 , que le fue sometido a consulta.

Octavo

En orden a los reparos opuestos a preceptos concretos del capítulo V, además de todo lo argüido anteriormente, no cabe olvidar tampoco que, como resulta de la confrontación de dicho capítulo V con el título X, arts. 104 a 111, de la Orden de 5 de marzo de 1970, aprobatoria, en su día, del Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos , aquél no hace, en realidad, más que recoger, matizándolo y puntualizándolo, el sistema preestablecido en este último. Por consiguiente, en principio, la norma postconstitucional, ahora cuestionada, no innova, propiamente, el régimen de infracciones y sanciones en vigor a la promulgación de la Constitución, y resulta, por tanto, aplicable la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional al respecto (por todas, por ejemplo, la sentencia 42/2.987, de 27 de abril ); dicho Tribunal señala, en primer lugar, que "no es posible exigir reserva de Ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias y situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía, de acuerdo con el derecho anterior a la Constitución (sentencia de 11/1981, de 8 de abril)", y, más específicamente, por lo que se refiere a las disposiciones sancionadoras, que "el principio de legalidad que se traduce en la reserva absoluta de Ley no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del Derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada (sentencia 15/1981, de 7 de mayo)», pero precisa después que "distinto es el supuesto en que la norma reglamentaria postconstitucional se limita, sin innovar el sistema de infracciones y sanciones en vigor, a aplicar ese sistema preestablecido al objeto particularizado de su propia regulación material, ya que no cabe entonces hablar propiamente de remisión normativa en favor de aquella disposición, puesto que la remisión implica la potestad conferida por la norma de reenvío de innovar, en alguna medida, el ordenamiento por parte de quien la utiliza; en realidad, se trata más bien de una reiteración de las reglas sancionadoras establecidas en otras normas más generales, por aplicación a una materia singularizada incluida en el ámbito genérico de aquéllas, y a este tipo de complemento o especificación cabe referir, por lo que al Derecho sancionador afecta, la validez declarada en la sentencia 83/1984, cuando concuerda o se ampara en disposiciones igualmente válidas, bien porque se adecua a la reserva constitucional de Ley, bien porque esta reserva no le alcanza retroactivamente, y ello por la sencilla razón de que en tal caso la disposición de desarrollo noinfringe la prohibición antes señalada de alterar el sistema sancionatorio administrativo sin cobertura legal apropiada».

Así lo acredita, igualmente, el doble hecho de que esta Sala, al anular por sentencia, de 3 de marzo de 1986, el Reglamento aprobado por Orden de 10 de abril de 1980, no atendiera a la supuesta falta de cobertura legal del régimen sancionador, sino a la falta de dictamen preceptivo del Consejo de Estado, y de que, a partir del giro jurisprudencial contenido en la sentencia de 17 de julio de 1991, haya declarado que la nulidad (y no la derogación) de dicho Reglamento de 1980 incluye la de sus disposiciones derogatorias y, por tanto, la vigencia, sin interrupción, del Reglamento de 5 de marzo de 1970 y de su título X, regulador de las infracciones y sanciones .

Noveno

En consecuencia, cabe también declarar: El art. 21, cuando alude como indistintos a la "repetición» y "reincidencia», utiliza una sinonimia entre el término usado en lenguaje coloquial y el puramente técnico, que, afortunada o no, resulta, por su propia parvedad, irrelevante a los efectos enervatorios pretendidos, pues claramente se deduce que su alcance es el que le viene impuesto por la locución empleada en el art. 35 de la Ley 26/1984 .

Lo mismo ocurre cuando el art. 22.4 (transcripción perfeccionada del art. 105.7 del Reglamento de 1970 ) contempla como infracción leve el desabastecimiento de "algún producto», pues en el contexto del Reglamento ( el Real Decreto 645/1988 ) no hay duda de que la supuesta imprecisión debe relacionarse con los productos que las estaciones de servicios o las unidades de suministro están obligadas a proporcionar con arreglo al art. 6 del mismo texto; en esta línea se encuentra también el reproche que recae sobre la no formulación de pedidos con "la antelación precisa para garantizar el permanente abastecimiento" del punto de venta, precepto amparado en los arts. 11.5 de la Ley 26/1984, y 1, a), del Real Decreto 5/1985 , pues, además de que el resto del precepto impide considerar a tal frase como un concepto jurídico indeterminado, su exclusión no podría justificarse por el sistema de libertad de empresa, al tratarse de productos básicos merecedores de una contrapartida de protección del consumidor en tanto en cuanto que el sistema de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado suele ser suficiente para motivar a los titulares independientes de este servicio, por simples razones de competitividad (y, por ello, no propensos a caer en imprevisiones contrarias a sus intereses), y que, obedeciendo esta prescripción a la misma idea de proteccionismo en favor de usuarios y consumidores, no hay razón para una diferencia de trato entre los productos afectados por el monopolio y los que no lo están.

El art. 22.5, con mejor redacción que el 105.8 del Reglamento de 1970 , además de no hablar de "antelación», sino de "atención», sólo introduce un elemento objetivo para calificar de insuficiente la "atención» de los aparatos surtidores: "Las molestias e incomodidades causadas a los usuarios» (a cuyo servicio, no al revés, se halla la estación).

La frase "grave incorrección» del art. 23.3, recogida también en el precedente art. 106.2 del Reglamento de 1970 , no suscita la menor duda interpretativa ni en cuanto a su significado ni en cuanto a su conformidad a Derecho, cuando, además, en su trasfondo se halla el criterio habilitante del art. 34.9 de la Ley 26/1984 .

El art. 23.10 no habla de "motivo injustificado», sino de "negarse injustificadamente a admitir los medios de pago dotados legalmente de poder liberatorio y/o a extender factura de los suministros efectuados a favor de aquellos usuarios que lo soliciten expresamente»; el primer inciso encuentra su apoyo en la Ley de 9 de noviembre de 1939 , que dispuso que los billetes del Banco de España son, preceptivamente, medio legal de pago y tienen pleno poder liberatorio, y, por lo que respecta al segundo, la Ley 26/1984 alude al documento o comprobante recibido (art. 8.1) y a la obligación de entregar, salvo renuncia del interesado, recibo de justificante, copia o documento acreditativo de la operación [art. 10.1, b)l, siendo susceptible, además, de encuadrarse la infracción de uno y otro inciso en la cláusula general del art. 34.9 de la Ley 26/1984 .

El art. 24.3 sí habla de "negarse sin motivo justificado», pero con una técnica muy superior a la del art. 107.4 del Reglamento de 1970 , pues completa su texto en el sentido de que la negativa a suministrar se tendrá por injustificada cuando afecte a productos de los que se tengan existencias, siguiendo, además, el tenor citado del art. 1, a), del Real Decreto-ley 5/1985 .

El art. 25, también impugnado específicamente por su pretendido carácter discriminatorio, al agravar -se dice- la sanción cuando la falta sea cometida por un concesionario, no implica desconocer el non bis in idem, sino que responde precisamente a esa naturaleza concesional respecto de la compañía administradora del monopolio, cuyo titular es el Estado; se trata, por tanto, de una relación destinada a la prestación de un servicio público, con un régimen jurídico necesariamente exigente, de indudable tradiciónnormativa, que alcanza la posibilidad como secuela de las facultades inspectoras y sancionadoras de provocar la caducidad de la concesión y la reversión de los terrenos, obras e instalaciones, medida que, prevista en los arts. 75 y 76 de la Ley de Contratos del Estado , no supone, naturalmente, una segunda sanción ni una agravacion de la potencialmente impuesta, sino una simple consecuencia de la naturaleza del vínculo, sólo predicable respecto de los concesionarios, en plena congruencia con el art. 5 del Real Decreto-ley 5/1985 .

La desproporción de que se acusa, en cierto aspecto, a la facultad de aplicar multas superiores a los 100 millones de pesetas no se trata adecuadamente en la demanda, donde se exponen criterios personales, pero discutibles, por cuanto pueden cometerse infracciones, cuyo coste social o económico justifique esa magnitud, más aún cuando tal sanción aparece ya establecida en el art. 36.1 de la Ley 26/1984 , susceptible de modulación respecto de los actos de aplicación individual, único momento en que las circunstancias de cada caso permiten apreciar la concurrencia de ese exceso.

El resto de los preceptos del capítulo V que provocan, en opinión de la recurrente, una infracción del principio de legalidad, la Sala entiende que tal imputación carece de toda virtualidad, pues, con abstracción de la aplicación de lo que ha venido razonándose en estos fundamentos es evidente que en dichos preceptos se está tratando de defender la continuidad y uniformidad del servicio de suministro, cualquiera sea el sistema bajo el que éste se realice, y de proteger, en definitiva, a los consumidores y usuarios, y que, además de que no se analiza en la demanda, apartado por apartado, los motivos concretos de la ilegalidad (fuera de la presunta y genérica falta de cobertura legal), la mayor parte de tales casos no son más que la específica plasmación del contenido de la Ley 26/1984 (y, con mayor precisión, de su art. 34.9).

Décimo

Por los fundamentos que preceden y los que in extenso se consignan en las sentencias reseñadas procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas, al no apreciarse aquellas circunstancias a que se refieren los arts. 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad que emana del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Desestimamos las causas de inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo propuestas por el representante de la Administración del Estado. 2.° Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido en nombre y representación de la Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicio de Navarra contra el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio , por el que se aprueba el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción, que se declara ajustado a Derecho. 3.° No hacemos expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enríquez Sancho.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, de lo que, como Secretario, certifico.-Rubricado.

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