STS, 27 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de enero de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 3531/07, formulado por D. Carmelo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid de fecha 9 de abril de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por D. Carmelo , frente a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, Servicio Madrileño de la Salud, en reclamación de Derecho y Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carmelo , representado por el letrado D. Jesús Ángel García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2007 el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Carmelo contra la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid debo absolver y absuelvo a dicha Administración demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor D. Carmelo , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios como personal laboral de la Seguridad Social, en el Hospital Universitario Puerta de Hierro del Área 6 de Atención Especializada de Madrid, con la categoría profesional de celador, perteneciente al Grupo E. SEGUNDO: El actor suscribió con la Institución Hospitalaria Puerta de Hierro, los siguientes contratos: -contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, de fecha 1 de julio de 1990. Dicho contrato se extendió hasta el día 30-9-1990. -Asímismo permaneció de alta durante el período del 1-7-1991 al 30-9-1991. -contrato laboral de interinidad, para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, con fecha 1 de julio de 1992. Dicho contrato tuvo una duración hasta el30-9-1992. -Contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, de fecha 4 de junio de 1993. Dicha contratación finalizó el 14-3- 2007. -El actor fue dado nuevamente de alta el 15-3-2007. TERCERO: Con fecha 21 de noviembre de 2005 se suscribió Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales de promoción profesional de la Comunidad de Madrid, para el personal estatutario fijo. Dicho acuerdo es desarrollado por la Resolución de 31 de marzo de 2006 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid, en la cual se reconoce al personal que ostente la condición de personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid de los grupos C y D sanitario y no sanitario de todos los grupos de adscripción a percibir en concepto de productividad fija una única paga que consistirá en el abono en nómina de las siguientes cantidades en cómputo anual: Grupo A:

2.500 euros. Grupo B: 1.900 euros. Grupo C: 1.250 euros. Grupo D: 1.000 euros. Grupo E: 600 euros. En dicha resolución se hace constar que el abono tendrá el carácter de a cuenta hasta la aprobación definitiva del modelo de promoción profesional. CUARTO: La Administración demandada no ha reconocido al personal laboral el derecho al abono de las cantidades fijadas para el personal estatutario en concepto de paga a cuenta del sistema de promoción profesional pendiente de desarrollo, que se indican en el ordinal anterior. QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Jesus Angel Jiménez García en nombre y representación de D. Carmelo , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 31 de enero de 2008 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carmelo , contra la sentencia dictada en 9 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID, en los autos núm. 1.024/06 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD -SERMAS-), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida, y con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, el derecho que asiste al actor a lucrar la paga de productividad fija que en cuantía única de 600 euros reconoció al personal no sanitario adscrito al grupo E la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 31 de marzo de 2006, en aplicación del Acuerdo sobre promoción profesional del personal estatutario fijo datado en 21 de noviembre de 2005, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a satisfacer al demandante la suma de 600 euros (SEISCIENTOS EUROS) por el aludido concepto retributivo. Sin costas".

CUARTO.- La letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, mediante escrito presentado el 3 de abril de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2007 (recurso nº 1080/2007). SEGUNDO.- Se alega la infracción por su indebida aplicación del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la desestimación del recurso por falta de contradicción y subsidiariamente, de entrar en el fondo, declararlo procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Febrero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpone la demandada --SERMAS-- recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 31de enero de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec.3531/07) que, estimando el recurso de la demandante, revoca la sentencia de instancia y reconoce el derecho del trabajador a acceder al modelo de carrera/promoción profesional, así como su derecho a percibir la cantidad de 600 euros por el concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo. El actor, personal laboral interino, viene prestando servicios para el SERMAS con la categoría profesional de celador (Grupo E), adscrito al Hospital Universitario Puerta de Hierro. El art. 40.2 del Estatuto marco del personal estatutario, aprobado por Ley 55/2003, definió la carrera profesional del personal estatutario y el art. 53.2 e) de dicha Ley, estableció entre las retribuciones complementarias del personal estatutario, el complemento de carrera. En cumplimiento de tal previsión, la Comunidad de Madrid, en el Acuerdo de 21 de noviembre de 2005, de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre condiciones generales de promoción profesional, reguló dicho complemento en los términos que refiere la narración histórica. La Sala de suplicación, como hemos avanzado, no comparte el parecer de la Juzgadora de instancia y entiende que es discriminatorio excluir al personal laboral del SERMAS del Acuerdo señalado, por lo que procede a estimar la pretensión rectora de autos. Razona al respecto que el actor recibe sus retribuciones conforme a las normas estatutarias, por remisión de su contrato --cláusula tercera -- al DecretoLey 3/1987, de 11 de septiembre , de ahí que, derogada la anterior norma por la Ley 55/2003 , dicha regulación debe entenderse sustituida por la que previene el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Se añade que la prima de productividad fija que solicita el trabajador está incluida entre las retribuciones complementarias del personal estatutario. Se concluye, por lo tanto, que la aplicación exclusiva al personal fijo o indefinido que hace la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 31/3/2006, que regula el abono de la paga única contemplada en el Acuerdo sobre la promoción profesional del personal estatutario vulnera lo establecido en el art. 15.6 ET .

Contra esta última sentencia se alza ahora en casación para unificación de doctrina la representación letrada del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), invocando como sentencia contradictoria la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2007 , en el recurso de suplicación nº 1080/2007. En esta sentencia, se confirmó el fallo desestimatorio de instancia en idéntica reclamación que la aquí recurrida efectuada por trabajadora de dicho Servicio, declarada personal laboral fijo, adscrita al Hospital Ramón y Cajal de Madrid, con la categoría profesional de Técnico Especialista de Laboratorio grupo C. En esta sentencia, no se debate sobre la posible discriminación entre trabajadores temporales y fijos -dada la consideración de fija de la demandantesino que se reclama que un complemento establecido para el personal estatutario fijo sea aplicado también al personal laboral fijo. La Sala desestima la pretensión sobre la base de que el Acuerdo que lo regula expresamente dispone que su ámbito se limita al personal estatutario fijo, razonando, que los regímenes jurídicos aplicables al personal estatutario y laboral son distintos, no constituyendo entre sí un término de comparación idóneo para sustentar el juicio de igualdad en los términos del artículo 14 de nuestra Constitución, para concluir que dicha diferencia de regímenes implica la existencia de distintas condiciones de la carrera profesional que obedecen a criterios de "oportunidad política legislativa, único marco adecuado para la reivindicación planteada", sin que los tribunales del orden social puedan asumir el papel constitucionalmente asignado al Legislador.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, niega que entre las sentencias comparadas se dé la necesaria contradicción, procede pues, examinar en primer lugar si concurre o no el requisito de viabilidad y, contrariamente a lo que expresa el Ministerio Fiscal sobre esa cuestión en su razonado informe, y tal como resolvieron en otros casos sustanciamente iguales nuestras senencias de 27 de febrero de 2009 (Rec. 955/08 y de 17 de marzo de 2009 (Rec. 1507/08), entendemos accesoria la diferencia que en los procedimientos contrastados existe en lo relativo a la cualidad laboral de los actores (interina en la recurrida; indefinida en la referencial), siendo así que la relación contractual de trabajo de carácter indefinido no exime a las Administraciones Públicas del deber legal de convocar los concursos o pruebas oportunos para la reglamentaria cobertura de la plaza (SSTS 20/01/98 -rec.317/97-, de Sala General; 13/10/98 -rec. 1383/98 -; 24/07/08 -rec.3964/07- y 28/11/08 -rec. 4149/07 -), de manera que la posición de aquellos trabajadores al servicio de la Administración, cuyo contrato hubiese sido declarado indefinido por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubran una plaza con contrato de interinidad (STS 20/07/07 -rec. 5415/05 -), y que "no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y otros obedece a la misma causa y necesidad" (SSTS 27/05/02 -rec. 2591/01-; 02/06/03 -rec. 3243/00-; 26/06/03 -rec. 4183/02- y 30/06/08 -rec. 2724/07 -.

TERCERO.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto similar al ahora debatido, en la ya citada sentencia de 27 de febrero de 2009, recurso 955/08 , reiterada, entre otras, por la también citada de 17 de marzo de 2009 (rec. 1507/08), a cuya doctrina hemos de atenernos por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En dicha sentencia se establece lo siguiente:

"1.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones es la relativa a si la demandante -personal laboral interino, contractualmente regido por previsiones estatutarias- tiene o no derecho a llamada «promoción profesional» que fue pactada por Acuerdo de 21/Noviembre/05 en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de Negociación y cuyo ámbito de aplicación se limitó expresamente al personal estatutario fijo (criterio cuarto). Derecho a la citada carrera y a la «paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo», que se llevó a cabo en Marzo de 2006 [600 euros].

  1. - A tener en cuenta que el objetivo declarado del Acuerdo de la Comisión a que nos referimos fue el de «promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias» (criterio primero); y que el mismo se fundamenta expresamente en el art. 17.1.e) del Estatuto Marco (exposición de motivos), en el que se destaca como derecho individual del «personal estatutario» el relativo a «promoción interna y desarrolloprofesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables».

    Pero la visión normativa no sería completa si no se dejase constancia de que el art. 40 del Estatuto Marco se refiere a la «carrera profesional», la define como «el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios»; y que asimismo dispone que las Comunidades Autónomas, «previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional». Siendo de resaltar que, por su parte, el art. 43 se refiere al «complemento de carrera» identificándolo como el «destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría»; y que el art. 44 dispone que «el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios».

    " CUARTO.- 1.- Tal como hemos recordado en diversas ocasiones [así, STS 21/12/07 -rco 1/07 -], el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo «a igual trabajo, igual salario», al que se refieren -incluso-, la Declaración Universal de Derechos del Hombre [10/12/48], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [19/12/66], el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [25/03/57 ] y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa». Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE , ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial.

  2. - Pero de todas formas, también con carácter general ha de indicarse que a pesar de que «el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial» [STC 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2] (STC 110/2004, de 30 /Junio, FJ 4), «el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas [SSTC 7/1984, 99/1984, 148/1986; 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2 ], gozando «de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio» [SSTC 57/1990; 293/1993, de 18/Octubre, FJ 3 ], y en el caso de las CCAA «este principio de autoorganización tiene además un respaldo constitucional expreso en los arts. 147.2 c), 148.1.1 CE y los concordantes de los Estatutos de Autonomía» [STC 156/1999, de 13/Julio, FJ 4] (STC 110/2004, de 30 /Junio, FJ 4). Por lo que «la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos» comporta diversidad que justifica un distinto tratamiento retributivo (SSTC 57/1982, de 27/Julio; y 90/1984, de 05 /Octubre).

  3. - En esta línea se ha manifestado en pluralidad de ocasiones la Sala, al afirmar que la «distinta composición del régimen retributivo de los funcionarios públicos y de quienes, sin serlo y en virtud de una relación laboral, prestan servicios a la Administración Pública, no constituye, en modo alguno, tipo alguno de discriminación debiendo significarse, en este aspecto, que al ser la fuente reguladora de la relación laboral el Convenio Colectivo o en su caso, el contrato individual, el margen de mayor libertad negocial que permiten estos dos últimos instrumentos jurídicos, hace que resulte más difícil admitir la discriminación entre quienes, siendo funcionarios, prestan servicios a la Administración pública y aquellos otros que sirven a la misma en virtud de un contrato laboral» (SSTS 30/11/05 -rco 218/04-; y 20/10/08 -rcud 894/08-. En línea con precedentes -entre otros- de 23/07/93 -rcud 1561/92-; 28/01/03 -rcud 521/02-; 09/04/03 -rcud 1065/02-; y 11/11/04 -rco 40/04 -).

    " QUINTO.- 1.- Volviendo al caso concreto de que tratamos, de reconocimiento del «derecho al modelo de carrera/promoción profesional» y a la «paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo», la pretendida vulneración del art. 14 CE ya ha sido rechazada por el Pleno del Tribunal Constitucional, al resolver cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 22 de la Ley Aragonesa 18/2006 [29 /Diciembre], en relación con el art. 44 de la Ley Estatal 55/2003 [16/Diciembre], habiendo declarado en dos Autos de 03 /Julio/2008 [los números 201 y 202] que no se conculca el derecho a la igualdad por negarse el derecho a la carrera profesional por parte de personal estatutario temporal con nombramiento de interino. Y al efecto realiza las siguientes afirmaciones:

    a).- «...las cuestiones relacionadas con la carrera profesional y las retribuciones ligadas a ella han de incardinarse en la materia "régimen estatutario de los funcionarios públicos", puesto que configuran las relaciones entre éstos y la Administración a la que sirven, ordenando su posición propia en el seno de aquélla. Esto último puede afirmarse con independencia de que se trate del personal sanitario, pues este tipo de personal constituye ... "una relación funcionarial especial"... en las retribuciones complementarias sevienen a ponderar circunstancias distintas relacionadas con el también diverso estatuto del personal a su servicio, circunstancias entre las que puede encontrarse la naturaleza temporal o permanente de la relación».

    b).- «... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (FJ 4 ) "es necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas de funcionarios -en este caso, funcionarios de carrera, de un lado, y funcionarios interinos o contratados administrativos, de otro- sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva denunciada, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso (SSTC 29/1987, 77/1990; AATC 139/1983, 741/1984 )" ».

    c).- «... se trata de categorías de personal diferenciadas y definidas con características propias, las cuales legítimamente pueden ser tomadas en consideración por el legislador. Por eso de la anterior distinción necesariamente pueden seguirse consecuencias, pues el personal estatutario temporal, por la propia transitoriedad en el desempeño de las funciones a él asignadas, no se encuentra en la misma situación que el fijo en relación con su vinculación al respectivo servicio autonómico de salud y, por extensión, en relación con los mecanismos de carrera profesional que se establezcan en su seno, sin que esta circunstancia, por sí sola, pueda considerarse atentatoria de las bases estatales».

  4. - Por nuestra parte hemos de recordar que el Acuerdo de 21/Noviembre/05, tenía por objetivo -como dijimos más arriba- «promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias»; que el art. 17.1.e) del Estatuto Marco señala como derecho individual del «personal estatutario» el relativo a «promoción interna y desarrollo profesional»; y que el art. 40 del mismo Estatuto define la «carrera profesional» como «el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios». Pues bien, estos tres datos normativos sitúan la carrera profesional en un contexto de «permanencia indefinida» en el desempeño de las funciones que se compadece mal con la transitoriedad -demasiado a menudo burlada, ciertamente- que por definición es predicable del personal estatutario interino o del personal laboral "indefinido" asimilable [por la obligación que la Administración tiene de cubrir la plaza por los cauces reglamentarios]; por lo que esta diferencia intrínseca en la proyección temporal de ambos tipos de colectivos justifica que la carrera profesional se limite a quien en principio va a prestar servicios para la Administración con vocación de permanencia y que expresamente se excluya a quien por propia definición legal tiene con la Administración Pública una vinculación laboral limitada en el tiempo. Aparte que esa «promoción interna» parece implicar una variación funcional que es incompatible con el desempeño interino de una determinada vacante, pues es la limitación a ese concreto puesto de trabajo la que justifica precisamente la existencia de la relación de interinidad, de manera que la promoción a otro puesto o categoría priva de objeto al contrato y apunta a su extinción, al menos en su configuración inicial de cobertura interina de una concreta plaza sin cubrir.

  5. - Y son estas razones las que justifican la diferente solución a que hemos llegado respecto de una materia relacionada aunque diversa, la del derecho de los trabajadores interinos al complemento de antigüedad [así, desde la STS 13/07/06 -rco 101/05 -, han sido innúmeros los pronunciamientos en tal sentido], pues este concepto -antigüedad- no requiere la «permanencia» que es propia de la carrera profesional, sino el mero transcurso de determinado tiempo en la prestación de servicios; aparte de que tal derecho al complemento de antigüedad cuenta con claro fundamento normativo en los arts. 3.1.c) y 15.6 ET , tal como detalladamente hemos expuesto en las correspondientes sentencias a las que nos hemos referido y a las que -a tales efectos- nos remitimos".

    Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido procede, de acuerdo con lo propuesto subsidiariamente por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso formulado y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y casamos y anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 31 de enero de 2008 , recurso núm. 3531/07, que había estimado el recurso desuplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid, el 9 de abril de 2007 , autos 1024/06, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por D. Carmelo , confirmando la sentencia dictada por el citado Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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