STS, 26 de Enero de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso968/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que condenó a Sebastiánpor delito contra la Administración de Justicia, absolvió a Luis Migueldel delito de atentado y le condenó por falta de lesiones, absolvió al primero y a Luis Angeldel delito de atentado y les condenó por un delito de resistencia, absolvió a éste último del delito de desacato, y absolvió a Luzdel delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos los acusados Sebastián, Luis Angel, y Luis Miguelestando representados por el Procurador Sr. de Palma Villalón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Córdoba incoó procedimiento abreviado con el número 81 de 1994 contra Sebastiány otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: «Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El día 18 de mayo de 1994 se celebraba en la Sala de Audiencias del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado número 18/94 en el que figuraba como acusado, entre otros el hoy también acusado Luis Angel, nacido el 11/10/1976. A dicho acto del juicio asistían como público los padres de los diferentes inculpados, entre ellos Sebastián, padre del anterior y también acusado en esta causa, en unión de otros amigos, y vecinos del barrio.

    El aludido juicio se desarrolló en medio de una gran tensión y crispación toda vez que se juzgaba un delito de daños en el que el testigo de la acusación Lázaro, que había presenciado los hechos, declaró en contra de los aludidos jóvenes, lo que motivó un profundo enojo por parte de sus familiares, creando un climax de gran tensión que fué aumentando a medida de que se desarrollaba el juicio, hasta el punto que el Magistrado que lo presidía hubo de llamar la atención en varias ocasiones a los asistentes debido a sus manifestaciones y protestas, fruto de la progresiva excitación sobre el público y muy singularmente entre los familiares de los jóvenes acusados.

    En estas circunstancias cuando terminó el referido juicio, que tuvo una duración aproximada de cuarenta minutos, el acusado Sebastiánsalió al pasillo de los Juzgados encontrándose en el mismo el testigo Sr. Lázaro, y al verlo se incrementó aún más si cabe el grado de excitación que llevaba diciéndole que era un chivato y que lo iba a matar.

    Acto seguido el citado acusado, en unión de sus familiares y amigos se marcharon, escaleras abajo, hacia la puerta del edificio de los Juzgados donde habían quedado citados con el Abogado defensor quien se había desplazado al Colegio de Abogados, sito en el mismo edificio, a dejar su toga.

    A esa hora, sobre las dos de la tarde, el Magistrado titular del Juzgado de lo Penal, decidió suspender los juicios pendientes de celebración para reanudarlos más tarde, y se marchó a tomar un refrigerio a una cafetería próxima, encontrándose en los pasillos al testigo Sr. Lázaroquien, bastante atemorizado, le puso de manifiesto lo que había ocurrido instantes antes con el acusado Sr. Luis Angelindicándole el juez que denunciase el hecho ante el Juzgado de Guardia, y que si lo encontraba cerrado efectuase una comparecencia ante el propio juzgado de lo penal para darle el curso correspondiente.

    Poco después salió con dirección a la calle el Fiscal que había intervenido en dicho juicio D. Casimiroquien igualmente se encontró en la puerta de la Sala de Audiencias con el aludido testigo quien a su vez le refirió las amenazas de que había sido objeto. Esta circunstancia enojó bastante al Sr. Casimiroquien se dirigió hacia la calle encontrándose en el trayecto a dos Policías Locales que habían actuado como testigos en el mismo juicio, a quienes preguntó donde estaban los acusados y sus familiares contestándole estos que se hallaban a la puerta del edificio.

    Efectivamente, en indicado lugar se hallaba un grupo de unas quince personas, entre las que figuraban los dos acusados ya mencionados y los también acusados en esta causa Luis Miguely su madre Luztodos ellos esperando la llegada del abogado defensor.

    Al verlos en la puerta les increpó en un elevado tono de voz dirigiéndose concretamente a Sebastiána quien dijo que se abstuviese de hacer amenazas a los testigos y que lo iba a meter en la carcel.

    Ello motivó una reacción violenta por parte de los asistentes y sin que conste exactamente su origen se produjo un conato de agresión en la persona del Sr. Casimiroquien indicó a los referidos Policías Locales Alfredoy Augustoque se encontraban detrás suya que procedieran a detener al acusado Sebastiánquien previamente había dicho al Fiscal que no le diera voces. Al ir a cumplir tal orden se originó un gran revuelo entre los presentes quienes se mostraron renuentes a que los Policías cumpliesen su cometido, no obstante lo cual, estos trataron de reducirlo, siendo golpeados tanto por dicho acusado como por el hijo del mismo sin que conste que la Sra. Luzparticipase en la pelea. Al mismo tiempo, el hijo de ésta, el acusado Luis Miguelpropinó al Sr. Casimiroun puñetazo en la cara. Acto seguido, con la llegada de otros miembros de la Policía se logró restablecer el orden. Como consecuencia de todo ello el Policía Local Sr. Augustosufrió heridas de las que tardó en curar cinco días y el Sr. Alfredosanó de las suyas a los veintiseis días, en tanto que D. Casimiroobtuvo la sanidad a los cuatro días sin que hubiese precisado asistencia facultativa.

    Posteriormente, el aludido Sr. Fiscal se desplazó al Juzgado de Guardia donde formuló la correspondiente denuncia, y cuando abandonaba dichos locales, sobre las quince treinta en unión de otros dos compañeros, se encontró con el acusado Luis Angelquien se dirigió al mismo en tono grosero, llamándole "payasón" sin que ocurriese en esta ocasión ninguna otra incidencia>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLAMOS: A) Que debemos condenar y condenados al acusado Sebastián, como autor de un delito contra la Administración de Justicia ya definido con la atenuante muy cualificada de estado pasional, a la pena de SIETE MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas correspondientes.

    1. Que debemos absolver y absolvemos al acusado Luis Migueldel delito de atentado por el que viene acusado, condenándole como autor de una falta de lesiones ya definido, a la pena de 30 DIAS DE ARRESTO MENOR, y costas correspondientes a un juicio de faltas.

    2. Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Sebastiány Luis Angel, del delito de atentado por el que se les acusa condenándoles como autores de un delito de resistencia, también definido, concurriendo en el segundo de ellos la atenuante de menor de edad, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de 250.000 ptas. o arresto sustitutorio de 10 días al primero de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y al segundo, a las penas de multa de 100.000 ptas. y 50.000 Ptas. o arresto sustitutorio de 15 días, caso de impago. Ambos acusados, indemnizarán conjunta y solidariamente a Augustoen 20.000 ptas. y a Alfredo, en 156.000 ptas. más sus intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      Absolvemos de tal delito a la acusada Luz.

    3. Que debemos absolver y absolvemos al acusado Luis Angeldel delito de desacato objeto de la acusación, condenándole como autor de una falta contra el orden público igualmente definida a la pena de 25.000 ptas. de multa, o arresto sustitutorio de 10 días, caso de impago, y costas correspondientes a un juicio de faltas.

      Los acusados satisfarán proporcionalmente las costas correspondientes, declarándose de oficio las relativas a los delitos cuya absolución se decreta, declarando la insolvencia de dichos acusados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

      Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, y al Juzgado Instructor>>.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indebida aplicación del artículo 9.8 del Código Penal, por estimarse erroneamente aplicada la atenuante referida en el delito del artículo 325 bis imputado al acusado Sebastián, sosteniendose de modo subsidiario la errónea aplicación del artículo 61.5 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indebida inaplicación del artículo 232.1 en relación con el 231.2 del Código Penal. Se postula bajo este motivo que el comportamiento del acusado Luis Migueles subsumible no sólo en la falta del artículo 582 del Código Penal, sino también en el delito de atentado a la Autoridad del artículo 232.1 pues ésta se hallaba en el ejercicio de sus funciones sin extralimitaciones relevantes y concurre el dolo propio de la infracción propuesta.

    MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indebida inaplicación del artículo 582 en relación con el artículo 69 del Código Penal.

  5. - La representación de Sebastiány Luis Angelse instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados, la representación de Luis Miguelse instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis. Con la asitencia de los Letrados recurrentes D. José Luis Ruiz Jiménez, en nombre de Sebastiány Luis Angel, y D. Antonio Luna Crespo, en nombre de Luis Miguel, quienes impugnaron el recurso. El Ministerio Fiscal mantuvo su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trátase en este supuesto de unos sucesos, en cierto modo complejos, acaecidos alrededor del juicio oral celebrado ante un Juez Penal. Obligatoriamente, y para la mejor comprensión de esta resolución, hácese preciso distinguir los distintos actos, las distintas presuntas infracciones y las diversas decisiones habidas alrededor de aquel juicio.

1) Durante la celebración de la correspondiente vista oral, que dentro de las reglas del procedimiento abreviado duró unos cuarenta minutos, se produjo una tensa situación por la animosidad de uno de los encausados en tal proceso, también aquí acusado, contra determinado testigo, animosidad refrendada igualmente por algún sector del público. Fue al finalizar el mismo cuando uno de los ahora condenados, que es padre del que aparecía como acusado en el referido juicio también aquí coinculpado, se dirigió contra aquel testigo en términos gravemente amenazadores, dando lugar a que, seriamente asustado, pusiera los hechos en conocimiento del Juez y del Fiscal que en función de tales intervinieron en el juicio oral que acababa de celebrarse. Estos hechos propiciaron después la condena a dicho acusado como autor de un delito contra la Administración de Justicia del artículo 325 bis.2 del Código Penal, con la atenuante muy cualificada de estado pasional .

2) Como quiera que, a consecuencia de todo ello, el Fiscal se dirigió a un grupo de unas quince personas, a las puertas del edificio judicial, entre las que se encontraban los tres luego condenados y recurridos ahora, uno de ellos el preferentemente citado con anterioridad , se dirigió, repítese, al grupo y concretamente a éste que ya se había manifestado tan amenazadoramente contra el testigo, en un "elevado tono" , diciendo "que se abstuviere de hacer amenazas a los testigos y que lo iba a meter en la carcel" . Ello originó primero una "reacción violenta" y un "conato de agresión" , después un "gran revuelo" cuando dos Agentes de la Policía Municipal allí presentes pretendían, por orden verbal del Fiscal, detener al acusado a quien éste habíase dirigido antes. A consecuencia también de los golpes que dicho acusado y su hijo propiciaron a los Agentes para impedirles cumplieran con su cometido, sufrieron éstos lesiones que tardaron en curar respectivamente cinco y veintiseis días. Hechos calificados por el Fiscal como constitutivos de atentado en base al artículo 236, junto a dos faltas de lesiones, pero que unicamente fueron considerados por la Audiencia como integrantes de la resistencia contenida en el artículo 237, siempre en referencia al Código Penal, en concurso real con dos faltas del artículo 582, a cargo en concepto de autores de los dos acusados señalados .

3) En el referido tumulto un tercer acusado dio un puñetazo en la cara al Fiscal, lo que llevó, según la sentencia impugnada, a la falta de lesiones del tan repetido artículo 582, a pesar de que la acusación pública demandaba, junto a tal falta, la existencia de un delito de atentado de los artículos 231.2 y 232.1 de la misma Ley penal .

4) Finalmente, cuando el susodicho Fiscal abandonaba el Juzgado de Guardia, a donde se había personado para denunciar los hechos, fue insultado con el apelativo de "payasón" , en tono grosero, por uno de los acusados referidos, concretamente el que como "hijo" ha sido nominado en los apartados uno y dos de este fundamento. La Audiencia consideró este hecho como integrante de la falta del artículo 570, en lugar del delito de desacato del artículo 240 del mismo Código instado por el Fiscal interviniente en la vista oral, decisión ésta que por consentida ha quedado fuera de la casación .

SEGUNDO

El primer motivo del Fiscal afecta al primero de los hechos consignados porque, a través de la infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental, que es el mismo cauce procesal de los otros dos motivos , denuncia la indebida aplicación del artículo 9.8 y subsidiariamente del 61.5 del Código Penal. Es decir, que dentro del contexto significado por el artículo 325 bis, se estima incorrectamente asumida la atenuante de estado pasional contenida en el precepto señalado.

La reforma operada en el artículo 9.8 del Código por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, ha sido evidentemente importante, no sólo porque parece acoger aquellos supuestos establecidos en los apartados 5, 6 y 7 del referido artículo, derogados por la reforma, sobre todo en lo que respecta a la actuación por "vindicación próxima", sino también porque al arrebato y a la obcecación se añade cualquier otro estado pasional de semejante entidad .

Normalmente se entiende, desde la perspectiva gramatical, que arrebato es la emoción súbita y de corta duración, en tanto que obcecación es la pasión duradera y permanente, siendo así que el estado pasional responde a la posible existencia de otra situación animicamente intensa (furor, rabia, indignación, provocación, amenaza, vindicación, motivos morales o altruistas, etc.) digna de obtener un parangón penal análogo a los dos estados tradicionales de este ámbito pasional, esto es, el arrebato y la obcecación. Se ha dicho que aunque aparentemente se usan por el legislador tres expresiones distintas, sin embargo debe entenderse que el texto está utilizando, bajo los tres enunciados, las emociones y pasiones, fugaces o duraderas, siempre que sean próximas a la causa productora y presenten una intensidad suficiente como para producir una imputabilidad disminuida .

Es evidente que la desaparición de la palabra "naturalmente" ha incentivado el carácter subjetivo de la atenuante porque las causas o los estímulos han de provocar en definitiva un disturbio emocional que en alguna medida limite, recorte, mengue o cercene la voluntad y la inteligencia. En cualquier caso los estímulos son los factores desencadenantes de las anomalías psíquicas y de la mente, mientras que las causas implican unas motivaciones más amplias y más generales, fuera del concreto concepto del estímulo. Parece como si la determinación de la atenuante pudiera entonces partir de situaciones temporalmente anteriores al estímulo, eso sí en uno y otro caso con intensidad suficiente, en la idea de lo antes explicado , como para merecer el calificativo de poderoso . Sólo añadir que, pese a todo, ese carácter subjetivo de caso concreto ya referido, no empece para que de alguna forma, y de la mano de la proporcionalidad inherente en todo el ámbito del Derecho Penal, sea precisa la existencia de ciertos factores objetivos que actuen a modo de desencadenantes del estímulo o de la causa.

TERCERO

Sustancialmente, y por encima de la disquisición doctrinal habida en cuanto a la naturaleza jurídica y ámbito de la atenuante, aparece claro que la misma ha de ser propiciada por estímulos o causas con potencialidad para generar ese estado pasional, súbito o latente, que disminuya la capacidad intelectiva y volitiva, también en la línea de lo más arriba reseñado. Como factores últimos ha de considerarse: a) que los estímulos en general han de proceder de la persona que resulta después ser la víctima de la agresión; b) que la activación de los impulsos ha de ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia (ver la Sentencia de 10 de octubre de 1994); y c) que tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado.

La concurrencia de las prevenciones que se están analizando llevarán a la atenuación dejando de lado los límites que la desbordan, el transtorno mental transitorio completo o incompleto como límite superior, el simple acaloramiento o aturdimiento de muchas infracciones como límite inferior. En el caso presente se trata de aplicar tal doctrina a unos hechos concretos, cuestión en la que frontalmente discrepan la Audiencia y la Fiscalía.

De antemano hay que respetar el "factum" recurrido que podrá ser completado por aquellas referencias fácticas, evidentemente expresivas, contenidas en los razonamientos jurídicos (Sentencia de 10 de marzo de 1995), como método ciertamente irregular. De ahí que haya de atenderse sobre todo al entorno y a las circunstancias que, según la sentencia, alrededor de los hechos se produjeron, principio en esencia no respetado por la parte recurrente que en la exposición del motivo quiere apoyarse en supuestos no contenidos en el relato fáctico de aquélla.

CUARTO

La redacción actual del artículo 325 bis también se debe a la misma Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, más arriba citada, en el mismo sentido con que la reciente Ley Orgánica 19/94, de 23 de diciembre, pretende proteger a los testigos y peritos en las causas criminales intervinientes. El artículo 325 bis, ahora en su párrafo segundo, se corresponde con una infracción contra la Administración de Justicia. A su través se atenta contra la libertad de actuación en el seno de los procesos de determinadas personas. Pero aunque se trata de delitos especialmente dolosos porque el elemento subjetivo del injusto típico viene constituido por la exigencia de actuar "como represalia", el bien jurídico protegido no es la persona atacada sino la propia Administración de Justicia cuyos medios personales de actuación se ven privados de su libertad de decisión o de cooperación, en directa relación con la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio. Por medio del acto criminal se pretende sin más alterar la marcha de la Justicia (ver las Sentencias de 16 de febrero de 1993, 21 de febrero de 1992 y 23 de diciembre de 1991).

Finalmente señalar que como delito de tendencia que es, la consumación del tipo penal se produce aunque no se produzca el resultado propuesto.

Tal definición doctrinal no pretende sino establecer el marco dentro del cual los actos han de ser estudiados, puesto que muchas veces acontecerá que las pasiones, los odios o los intereses más bastardos, constituyen el caldo de cultivo de la conducta criminal inmersa en los sucesos protagonizados por el sujeto activo.

De ahí pues que adquiera especial relevancia la atenuante estudiada aquí.

La Audiencia indica, en cuanto a esta infracción, que el juicio, tras el que el tipo penal se consumó, se desarrolló dentro de un "climax de gran tensión que fue aumentando a medida que se desarrollaba" el mismo, "hasta el punto de que el Magistrado que lo presidía hubo de llamar la atención en varias ocasiones a los asistentes debido a sus manifestaciones y protestas, fruto de la progresiva excitación entre el público y muy singularmente entre los familiares" de los entonces acusados.

La resolución judicial aclara además que "dada la escasa entidad de los hechos enjuiciados" se hacía difícil encontrar una explicación a "tan inusitado apasionamiento". Pero la realidad, siguen diciendo ahora los jueces de la Audiencia, es que así ocurrió "y que los familiares de los acusados salieron de la Sala de Vistas víctimas de un alto grado de excitación" . Con tal contundentes antecedentes aparece evidente que la conducta del acusado cuando amenazó al testigo, inmediatamente después de terminada la vista oral, vino marcada y desdibujada por un gran apasionamiento en razón a circunstancias que, aún siendo desconocidas intrinsecamente, no dejan de estar claramente expuestas en los hechos probados. Por las razones que fueran hubo una gran pasión en el ambiente en donde el delito se gestó. Existió pues un patente estado de apasionamiento.

El motivo se ha de desestimar incluso en la petición que subsidiariamente se interpone porque no existen ahora razones de técnica jurídica que obliguen a rectificar el criterio de la Audiencia cuando, en base al artículo 61.5 del Código, estimó la atenuante como muy calificada . Es cierto que no se trata de una materia cedida a la discrecionalidad de los jueces de la instancia, porque la misma es susceptible de debate casacional. Pero cuando, como en este caso acontece, la especial calificación viene declarada expresamente y se deduce manifiestamente de los hechos explicados como existentes, no cabe duda del acierto de la resolución acordada en este aspecto.

La especial calificación de la atenuante se determinará por las circunstancias concurrentes en el caso, en atención a la intensidad de tal atenuante y en relación entonces con la mayor o menor antijuridicidad y culpabilidad. Como decía la Sentencia de 30 de mayo de 1991, la atenuante es muy calificada cuando alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes de hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y de la punición de la conducta del inculpado. Tal aquí acaece.

Es la conclusión que en buena técnica jurídica corresponde. La atenuante muy calificada ha de mantenerse. Ello sin necesidad de aludir a que dicha solución sería la que más equilibradamente se ajustaría, de la mano de la proporcionalidad, a unos hechos o a un delito contra la Administración de Justicia quizás dudosamente acontecido.

QUINTO

El segundo motivo del Fiscal se refiere al tercero de los hechos al principio consignados. Se denuncia la indebida inaplicación de los artículos 231.2 y 232.1 por cuanto que el puñetazo propinado al Fiscal es merecedor, según se expone, de una consideración jurídica de entidad superior a la estimada por la Audiencia. El Fiscal, pues, estima insuficiente la condena como autor unicamente de una falta de lesiones.

Es cierto, tal se afirma por la parte recurrente, que el delito de atentado a la Autoridad protege a los funcionarios investidos de tal condición frente a comportamientos que poniendo en peligro su integridad o su libertad, suponen e implican un menoscabo del respeto que deben merecer por el ejercicio de sus funciones y una perturbación de las condiciones en que normalmente se desarrollan. El delito se desenvuelve en tres aspectos distintos: a) en cuanto a la acción se precisa el acometimiento o la agresión física contra quien está investido de autoridad, como sinónimo o consecuencia de la fuerza, de la intimidación o de la resistencia, siempre grave, en cualquier caso perturbadora que tal autoridad representa; b) en cuanto a la antijuridicidad es preciso que el sujeto pasivo se encuentre en el ejericicio de la función o con ocasión de las mismas, por lo cual si se traspasan los límites de la legalidad el delito no surge , afirmándose por eso, en las Sentencias de 24 de junio de 1994 y 13 de noviembre de 1992, que la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones, le priva de la especial protección y le convierte en un mero particular, no si se trata de extralimitaciones leves (Sentencia de 3 de febrero de 1993); y c) en cuanto a la culpabilidad ha de ponerse de relieve el ánimo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad, elemento subjetivo del injusto que se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima (Sentencia de 3 de marzo de 1994), aunque la presunción perezca si se prueba la existencia de un móvil divergente que por su entidad vendría a anular ya no sólo el dolo sino el propio injusto de este delito (Sentencia de 14 de febrero de 1992).

SEXTO

Es, una vez más, cuestión de límites. Es, una vez más, cuestión de interpretar los hechos en su dimensión jurídica. Hay sin embargo una base fáctica de la que es necesario partir, tal y como se reconoce por el propio recurrente cuando analiza y fundamenta el motivo.

Tal base no es otra que la actuación impetuosa, inoportuna e imprudente del digno representante del Ministerio Público cuando se fue, evidentemente enojado, a buscar con los dos Policías Municipales al autor de las amenazas proferidas contra quien había sido testigo en el juicio que acababa de finalizar. Así lo dice la resolución de la Audiencia que en este punto, de forma muy correcta y acertada, argumenta su tesis. Fue un encuentro buscado de propósito por el Fiscal porque, ante el grupo de quince personas allí congregadas, directamente se dirigió al que él consideraba responsable, hasta el punto de, en un tono elevado de voz, recriminarle su proceder y, a la vez, indicarle la posibilidad de meterlo en la cárcel, "lo que determinó la airada respuesta del grupo" (en este sentido es altamente expresivo el reconocimiento del propio Fiscal cuando declaró en el juicio oral).

Que la actuación del Fiscal fue hasta cierto punto encomiable como reveladora de un esquisito celo profesional es algo que no se puede poner en duda. Pero dejando a salvo la profesionalidad y la categoría de un funcionario, íntegro a todas luces, justo es razonar ahora siguiendo la, se repite una vez más, acertada argumentación de la instancia.

Ofrece dudas al Tribunal la idoneidad del camino elegido para defender lo justo o incluso para defender al testigo amenazado , pues es incuestionable que aquél "dispuso de otras alternativas mucho más eficaces y menos virulentas que la de enfrentarse con un enardecido grupo de personas de cuya excitación tenía plena constancia" .

No se puede contraargumentar en la forma en que se hace por el recurrente de ahora en el sentido de que la actitud impetuosa del Fiscal podría obedecer "al ímpetu que en ocasiones se necesita para hacer respetar la Administración de Justicia". Simplemente, no.

Ese no es el camino al menos desde el lugar en que se encuentran los que, como el Fiscal, tan esencial y eficazmente hacen justicia .

SEPTIMO

Con todo lo hasta este momento explicado se ha de llegar a la cuestión o a las cuestiones claves y esenciales del dilema planteado por el motivo.

  1. Si dada la tensión existente era privisible la violenta reacción que se produjo, si el medio escogido por el Fiscal no era el más oportuno e idoneo para hacer valer su legítimo deseo de Justicia y si, en fin, el Ministerio Público como digno representantre de la Ley tenía a su alcance sobrados medios, dentro de la más estricta legalidad, para amparar y proteger a la persona injustamente amenazada, es conclusión de pura lógica que, cuando se obró de la manera que se hizo, el Ministerio Fiscal se colocó ostensiblemente fuera del normal ejercicio de sus funciones .

  2. De otro lado el ambiente tenso, emotivo y crispado permitió una situación tan especial que hacía muy difícil, desde la perspectiva del sujeto activo del presunto delito de atentado, determinar un dolo criminal específico. El acusado conocía desde luego la condición de Fiscal en la persona agredida por él aunque, de acuerdo con la doctrina ya señalada antes, tampoco era inverosimil que creyera fundadamente que la actuación oficial durante el juicio nada tenía que ver con la forma de comportarse dicho funcionario en ese ambiente tan acalorado. Quiere decirse con todo ello que el propósito de atentar contra el principio de autoridad aparece diluido, confuso y difuso a través de todo cuanto en ese momento acontecía. Hay otros móviles específicos que anulaban la posible existencia de aquel propósito, tal la rabia, tal la impotencia, tal la creencia en una defensa obligada. Nada significa el hecho de que este acusado de ahora no fuera el que se veía compelido a la detención. Piénsese en la emotividad y en la tensión del momento que propiciaron un "clima crispado de grupo" que se creía ofendido y maltratado. No llevaban razón. La razón estaba, desde el punto de vista de los hechos acaecidos, de parte del funcionario que quería poner orden y sosiego. Pero las circunstancias ambientales, desde el punto de vista jurídico, permiten albergar dudas respecto de los requisitos inherentes en la figura delictiva señalada.

El motivo también se ha de desestimar. No hay delito de atentado. Hay falta de lesiones, que por otra parte no se discute.

OCTAVO

El tercer motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 582 en relación con el artículo 69, ambos del repetido Código Penal. La argumentación es bien simple, es bien lógica, es bien racional. La resolución de la Audiencia condenó por delito de resistencia, y no de atentado a Agentes de la Autoridad, en lo que se refiere al hecho segundo acogido en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia casacional, pero en concurso real con dos faltas de lesiones , lo que sin embargo no se hizo constar en el fallo de la Audiencia. Por afectar a la esencia de la pena se trata de una cuestión que excede del simple error mecanográfico (ver la Sentencia de 15 de enero de 1996), razón por la cual procede estimar el motivo ya que lo correcto es imponer, dentro de las reglas concursales, todas las penas correspondientes a todas las infracciones (resistencia y faltas de lesiones), en conformidad igualmente a lo dispuesto en el artículo 71 de la misma Ley penal.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra Sebastiány tres más por delito contra la Administración de Justicia y otros, estimando el motivo tercero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Córdoba, y fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos contra la Administración de Justicia, atentado, resistencia, y desacato, y falta de lesiones, contra Sebastián, con D.N.I. número NUM000, nacido el 18 de junio de 1948, hijo de Armandoy de María Purificación, natural y vecino de Córdoba, de profesión empleado, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa; contra Luis Angel, con D.N.I. número NUM001, nacido el 1 de octubre de 1976, hijo de Sebastiány de María Rosa, natural y vecino de Córdoba, estudiante, de buena conducta, con instrucción y sin antecedentes penales, declarado insolvente y en situación de libertad por esta causa, y contra otros, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De acuerdo con el concurso real contenido en el artículo 69 del Código Penal, y a la vista de las penas a imponer, procede determinar en la parte dispositiva todas las penas que corresponden por cada una de las infracciones afectantes al hecho acogido en el apartado c) de la parte dispositiva de la sentencia de la Audiencia.

Vistos los preceptos legales de aplicación al casoIII.

FALLO

Que ratificando todo cuanto se consigna en la sentencia recurrida, que se confirma y ratifica en tanto no se oponga a lo que aquí se dice, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Sebastiány Luis Angel, por lo que afecta al hecho acogido en el apartado C) del fallo judicial impugnado, como autores criminalmente responsables de un delito de resistencia en concurso real con dos faltas de lesiones, concurriendo en el segundo la atenuante de menor edad, a las penas ya señaladas por la Audiencia en la sentencia recurrida, y también a DOS PENAS DE CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR para el primero, y DOS PENAS DE UN DIA DE ARRESTO MENOR para el segundo en cuanto se refiere a dichas faltas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruíz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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