STS 649/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:3895
Número de Recurso1846/2008
Número de Resolución649/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Valentín representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz y por Juan Alberto representado por la Procuradora Dª Pilar Rico Cádenas contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha 30 de junio de 2008, que les condenó por delitos de falsedad e inducción a falsedad y a estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida la entidad CASER representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo instruyó Procedimiento Abreviado nº

54/2005, contra Juan Alberto y Valentín , por delitos de estafa y falsedad, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, que con fecha 30 de junio de 2008, en el rollo nº 7/2007, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Ha resultado probado y así se expresa y terminantemente se declara, que sobre las 14:00 horas del día 27 de junio de 2.003, el acusado Juan Alberto , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no obran en las actuaciones, cuando conducía el camión de su propiedad matrícula D-....-OC , se vio implicado en un accidente de circulación en el término municipal de Linares, como consecuencia del cual, el camión del acusado colisionó por alcance con una furgoneta mixta matrícula D-....-EJ , cuyo conductor Paulino , sufrió heridas de extrema gravedad, resultando el mismo con una paraplegia irreversible, dando lugar a la incoación de diligencias previas y después juicio de faltas nº 162-2004 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares.- Como quiera que el acusado Juan Alberto en la fecha del siniestro no tenía concertado seguro obligatorio de responsabilidad civil que diera cobertura al tracto camión de su propiedad, con posterioridad al accidente el referido acusado se puso en contacto con el también acusado osé Valentín , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, mediador de seguros con sede en la localidad de Villarrobledo (Albacete) y ambos crearon una propuesta de seguro por cuenta de la entidad CASER, consignando en la referida propuesta en forma mendaz y fraudulenta, la fecha 23 de junio de 2.003, sin que conste que el Sr. Valentín supiera que ello era para dar cobertura a la responsabilidad del siniestro acaecido el día 27 de junio de 2.003.- En virtud de sentencia firme dictada el día 24 de febrero de 2.005 por al AudienciaProvincial de Jaén , conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares, en los autos de juicio de faltas 162/2004 , la entidad aseguradora CASER se ha visto obligada a abonar en concepto de responsbilidad civil un total de 406.165,29 #, como consecuencia de la responsabilidad directa y solidaria dimanante de la propuesta de seguro fradulentamente confeccionada por los acusados.-" (sic)

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Debemos condenar y condenamos: A) A Valentín , como autor de un delito de falsedad en los arts. 392 y 390.1 del Código Penal , a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 6 meses, con cuota diaria de 3#, al pago de la cuarta parte de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Juan Alberto , a la aseguradora CASER en a cantidad de 406.165,29#.- B) A Juan Alberto , como inductor de un delito de falsedad de los arts. 392 y 390.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de estafa del art. 250.1,6º del mismo cuerpo legal, a las penas de 6 meses de prisión, y de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 6 meses, con cuota diaria de 6#, así como al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Valentín , a la aseguradora CASER en la cantidad de 406.165, 29#.- Y debemos absolver y absolvemos a Valentín del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio la cuarta parte de las costas.-" (sic)

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- La representación de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso interpuesto por Juan Alberto

1º.- Alega infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE ., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

2º.- Alega infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECrim . por infracción el art. 248.1 del CP .

3º.- Alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por no aplicación del art. 21.6 del CP, ya que la querella fue presentada el día 10/02/2004 y el juicio se celebró el 18/06/2004, por lo que ha existido dilaciones indebidas.

Recurso interpuesto por Valentín

Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional del art. 214 de la CE , referente a la presunción de inocencia.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 8 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Juan Alberto

PRIMERO.- 1.- En el primero de los motivos cuestiona este penado la imputación de hechos por estimar que ha sido establecida con vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

La argumentación de tal motivo se dirige a desautorizar la inferencia seguida por la recurrida desde unos hechos base que también cuestiona el recurrente.

Así, afirma que las discrepancias entre los coacusados ni lo son en realidad ni deberían llevar a concluir como hace la recurrida. Y no lo son porque la supuesta discrepancia surgiría solamente si se atiende a la declaración inicial, en fase de investigación, por parte de este recurrente, cuando tal declaraciónno merece ser atendida ya que fue vertida sin asistencia de Letrado, pese a ser ya imputado y con la única presencia de la defensa de la acusación, y que si aquella inicial declaración se reiteró ante el Juez de Instrucción, lo fue únicamente para no incurrir en contradicción, siguiendo un erróneo consejo de su defensa. De excluirse tal versión inicial, que desmintió en el juicio oral, la contradicción entre los acusados desaparecería.

También critica que se prescinda de la declaración en juicio de un testigo -Sr. Ildefonso - pese a que solamente declaró en libertad en juicio, siendo la inicial declaración emitida con escasa autonomía ya que en aquel entonces era plenamente dependiente de la entidad aseguradora denunciante.

Finalmente, también habría de rechazarse la toma en consideración de declaraciones de acusados y testigos en fase de instrucción, ya que nadie instó la lectura de aquellas declaraciones en el juicio oral y, por ello, falta el cumplimiento de tal requisito, ineludible conforme al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2.- Este motivo también es alegado por el otro recurrente. Y, en la medida de tal coincidencia, se examinarán ambos motivos conjuntamente.

Respecto a la garantía de presunción de inocencia hemos dicho reiteradamente en nuestras Sentencias núms. 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre, 65/2009 de 5 de febrero, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo , que para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.

Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad .

Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica , se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas .

Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio , o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además , se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena . Sin necesidad, para la consiguiente absolución , de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación . Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .

3.- Una primera consideración lleva al rechazo de ambos motivos: la manera sesgada de presentar la argumentación de la sentencia recurrida, ya que ésta es más prolija y coherente en sus argumentaciones que en la fórmula reducida de su presentación por los recurrentes.

En efecto, la tesis de la sentencia se centra en los datos no cuestionables siguientes: la falta de aseguramiento por prolongados y plurales periodos de tiempo del camión del acusado propietario, que al momento del siniestro no llevaba consigo documento alguno acreditativo de haberse formulado propuesta de aseguramiento, que por ello, inicialmente, entregó a la Guardia Civil que instruía el atestado por el siniestro, una póliza sin efecto -por falta de pago- desde diciembre de 2002, siendo aquel ocurrido en 27 de junio de 2003, y que posteriormente presentó la solicitud con fecha de apenas unos días anterior alsiniestro.

Aun cuando el azar pudiera originar la coincidencia de tales hechos, la sentencia recurrida, argumenta que, además, un testigo, - Don. Ildefonso - que fue empleado de la aseguradora percibió directamente del coacusado, mediador del seguro, la manifestación de que el coacusado "le había engañado". Tal expresión no se entiende sino en referencia a la extensión de la propuesta de seguro, y corresponde a la Sala de instancia otorgarle la credibilidad que estima oportuna, y no se muestra como arbitraria, por más que existiera la indicada relación del citado testigo con la aseguradora en el momento de prestar esa inicial declaración. Tal juicio de credibilidad no es susceptible de cuestionarse en este cauce de la casación y es evaluable, no obstante las matizaciones efectuadas por el testigo en la vista del juicio oral, ya que así lo autoriza el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya invocación no es en realidad necesaria ya que no consta la frontal contradicción entre lo manifestado por el testigo en los citados momentos de la instrucción sumarial y el juicio oral.

Lo anterior constituye suficiente bagaje probatorio para enervar la presunción de inocencia en la medida que no permite tildar de arbitraria la conclusión extraída por la sentencia de instancia, alcanzando la cuota del canon de suficiencia probatoria que al garantía constitucional impone, y aleja toda razonabilidad a la tesis alternativa de que la extensión de la propuesta de seguro fue realmente efectuada antes del siniestro en la fecha que se hizo constar en la misma.

Lo mismo podemos decir, incluso si prescindimos del valor que la sentencia recurrida confiere al dato de que Sr. Juan Alberto mudara la versión inicial, en lo relativo a la forma en que había tenido lugar aquella suscripción de la propuesta de seguro, para hacer coincidir su última versión con la dada por el Sr. Valentín

.

Y tampoco resulta necesario argumentar ahora la utilizabilidad de las iniciales manifestaciones del Sr. Juan Alberto que rechaza ahora su defensa en este motivo del recurso.

Y aún cabe decir lo mismo de las argumentaciones ex abundantiam de la sentencia recurrida, fundadas en otros indicios, también corroboradores de aquella conclusión, como el dato de que el Sr. Juan Alberto no pudiera explicar las circunstancias de otorgamiento de la propuesta de seguro y la recepción de tal documento por su parte antes de facilitarlo a la fuerza policial instructora del atestado a raíz del siniestro.

Significativo resulta que ese primer recurrente tampoco pueda explicar las razones por las que el día del siniestro y el siguiente se puso en contacto con el coacusado -el que dijo al testigo haber sido engañado por este recurrente- si no fue, precisamente, para instarle al otorgamiento del falso documento de la inexistente en la realidad propuesta de seguro.

Frente a la solidez de la inferencia del Tribunal de instancia, la alegación de múltiples hipótesis, pretendidamente compatibles con los mismos hechos base acreditados, que se formulan por el segundo recurrente, el Sr. Valentín , no van más allá de la obvia posibilidad hipotética, pero, en modo alguno alcanza la de evento razonablemente probable, por lo que no contrarresta la razonabilidad suficiente de la inferencia que llevó a tener por enervada la garantía constitucional que se alega por los penados.

La garantía constitucional de presunción de inocencia ha sido respetada y adecuadamente enervada. Por ello, el motivo debe ser rechazado, en cuanto combate la condena al Sr. Juan Alberto como inductor, posibilidad que hemos admitido, en lo que a la falsedad se refiere, en casos como el del supuesto decidido en nuestra Sentencia 195/2001 de 14 de febrero .

SEGUNDO.- 1.- En segundo lugar estima el recurrente que los hechos, incluso con el contenido dado a su declaración como probados, no son susceptibles de ser valorados como constitutivos del delito de estafa imputado, por lo que, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción del artículo 248.1 del Código Penal que, en su parecer, no debió ser estimado aplicable.

Se argumenta al respecto que no precedió engaño bastante para generar error en la aseguradora que, además, se proveyó de los servicios de un detective privado para investigar los hechos y, en definitiva, no llegó a suscribirse contrato de seguro alguno.

2.- La suficiencia de la maquinación, para hacer surgir el engaño, se pone en evidencia por el hecho mismo de que la aseguradora acabó siendo condenada al pago de indemnizaciones y que tal condena se fundó en dicho documento. Por éste se pudo llegar al establecimiento de la existencia de la proposición del seguro. Y mal se desvanece tal argumento por la suspicacia que, tal como se alega por el recurrente, surgióen la aseguradora. Sabido es que el delito de estafa no exige la coincidencia entre la persona que sufre el engaño y la que padece el perjuicio.

Cosa distinta es que el engaño subsistiera lo suficiente como para que fuese extendía la póliza referida en aquella propuesta.

En definitiva, el acusado recurrente D. Juan Alberto , comienza por convencer, no sin el engaño que supone ocultar el verdadero objetivo que se persigue, al coacusado para que expida la propuesta de seguro, luego la aporta en el procedimiento que se sigue para determinar su responsabilidad y, a causa de la apariencia que genera, da lugar a que la aseguradora sea condenada al pago. Es difícil imaginar hipótesis de mejor efectividad de un ardid que, por ello, merece la sanción penal.

El motivo se rechaza.

TERCERO.- Finalmente, este recurrente, alega que se invirtió demasiado tiempo en la investigación y enjuiciamiento de los hechos, por lo que debería serle aplicable la circunstancia modificativa analógica de dilaciones indebidas, cuya no aplicación constituiría, en su parecer, infracción de ley que denuncia al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Este Tribunal ha traducido en atenuante analógica, a falta de específica previsión legal en el Código Penal la injustifcada dilación del procedimiento. Lo que no empece para que ese beneficio en la penalidad no se haya hecho condicionado al concurso de determinadas exigencias.

La primera consiste en la advertencia de que el presupuesto de la atenuante no puede identificarse con el mero incumplimiento de los plazos legalmente previstos para el desenvolvimiento de la tramitación procesal.

El segundo se refiere a la indeterminación de su contenido que requiere un análisis de las específicas circunstancias de cada supuesto.

En ese concreto contexto lo que ha de atenderse es: la ausencia de responsabilidad que en la dilación pueda imputarse al propio acusado, la identificación de las paralizaciones que pongan de manifiesto la incurría del órgano jurisdiccional y, en particular, a tal efecto, la complejidad del caso sobre el que el procedimiento versa.

Se recoge así por nuestra Jurisprudencia -de la que cabe citar la 202/2009, de 3 de marzo y las en ella citadas- la doctrina del TEDH en sentencias del mismo de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 , Caso López Sole y Martín de Vargas c. España.

Sobre el canon de referencia para concluir la justificación o no de la dilación, es relevante la existencia o no de medidas cautelares contra el imputado y la precedencia de tal imputación. Es la formulación de ésta la que constituye el dies a quo para medir el tiempo a considerar. Porque el fundamento no es otro que la carga que la existencia del procedimiento reporta para el imputado, lo que permite dejar fuera de cómputo el tiempo en el que éste permanece ajeno a la dirección en su contra del procedimiento. Sin perjuicio de que lo que la moderación de la pena procure sea adecuarla al debilitamiento de la necesidad de la pena cuando su imposición se aleja en exceso del hecho que la justifica.

Para poder en la casación llevar a cabo tales juicios de valor se requiere que el recurrente ponga de manifiesto en su motivo los datos necesarios. Muy particularmente que identifique los tiempos de paralización a los que las indicadas circunstancias impidan darle la calidad de justificados. Y, por otro lado, que la cuestión se suscite en forma en la instancia, pues no cabe plantearla ex novo en el recurso, privando a las partes de la posibilidad de alegar en tiempo oportuno con proposición de prueba al respecto.

El recurrente se limita a manifestar que, incoado el procedimiento en febrero de 2004, no es decidido en sentencia hasta junio de 2008, pese a que la acusación ya había sido formulada en septiembre de 2005 , y que no existía complejidad que explique ese retraso.

Pero lo cierto es que no explica cuales fueron los momentos que, a lo largo de esos periodos se produjo paralización del procedimiento. Por ello no cabe entrar a valorar si concurre o no tal paralización. Y faltando la alegación de ésta es imposible valorar si concurrían o no causas que la justificaran. Lo que no impide advertir que, examinadas las actuaciones, pudiera comprobarse que, entre la fase de imputación -mediante dictado del auto de transformación de diligencias previas a la fase de preparación de juicio oral- yel enjuiciamiento hubo de practicarse diligencias complementarias para cuya práctica, como para la de la diligencia de emplazamiento, hubiera de acudirse al auxilio jurisdiccional.

Falta en cualquier caso un requisito esencial del motivo: la alegación concreta del presupuesto de la atenuante. Y también falta la propuesta de atenuante en los escritos de calificación. Es de resaltar que en el escrito de este recurrente, cuando calificó provisionalmente los hechos -escrito que hemos examinado al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - indicó expresamente que, a su entender, no concurría ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, lo que no modificó en trámite de conclusiones definitivas. La atenuante no puede suscitarse como cuestión nueva en el trámite del recurso.

Recurso interpuesto por Valentín

CUARTO.- 1.- Ya hemos adelantado que este recurrente insiste en la tesis del anterior sobre la insuficiencia de los datos de hechos considerados por la recurrida para justificar la inferencia por la que se le imputa la autoría de los hechos que determinaron su condena.

Reiteramos, ahora en referencia exclusiva a la falsedad, que es el único delito por el que viene penado, que la atribución a este acusado de la extensión del documento -propuesta de seguro-, aparentando que reflejaba un contrato suscrito días antes de la figurada en el mismo, aparece justificada por las razones expuestas en la sentencia y que ello es conforme a las exigencias de la presunción de inocencia. Sin que sea razonable la sistemática alternativa, ofrecida por el recurrente, de que el documento fue extendido en la fecha con que figura.

Por lo que, no cuestionando el recurrente la calificación jurídica de tal hecho como constitutivo del delito de falsedad, por lo demás adecuadamente justificada en la sentencia de instancia, con invocación de la doctrina de este Tribunal expuesta en la Sentencia 815/2007 de 5 de octubre , el motivo debe ser rechazado.

QUINTO.- En segundo lugar hace protesta de la falta de fijación de cuotas proporcionales en la determinación del alcance de su responsabilidad civil.

No cuestiona que ésta le sea exigible para el caso de que no sea absuelto. Lo que hace innecesario e improcedente cualquier cuestión al respecto.

Pero, una vez establecida esa responsabilidad, no cuestionada ante nosotros, no cabe estimar el motivo ya que no es posible deslindar la diversidad de contribución al perjuicio por lo que debe estarse a la regla de igualdad de cuota fijada en la recurrida, tal como ya resolvimos en nuestra sentencia nº 495/2003 del 2 de abril . Si bien es cierto que la recurrida tampoco establece expresamente que la responsabilidad de los copenados ha de entenderse por iguales partes, eso ha de entenderse a falta de específica y diversa distribución.

SEXTO.- De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Valentín y por Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha 30 de junio de 2008 , que les condenó por delitos de falsedad e inducción a falsedad. Con expresa imposición de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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