STS 883/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:6115
Número de Recurso1058/2001
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución883/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 30 de marzo de 1999, dimanante de la sentencia dictada en grado de apelación de fecha 28 de septiembre de 1994, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga que provienen del Juicio de Menor Cuantía Nº 426/92, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Fuengirola; cuyo recurso extraordinario de revisión ha sido interpuesto por D. Eusebio , como Presidente de la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Iglesias Saavedra; siendo parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION001 , no personada en estas actuaciones

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION001 , se presentó escrito interponiendo recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 28 de septiembre de 1994 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez en nombre de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 , contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 1993 por la Sra. Juez de 1ª Instancia núm. 7 Fuengirola, debemos revocar dicha resolución y estimando la demanda declarar: 1) Que la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 se encuentra integrada dentro de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 ; 2º que como consecuencia de lo anterior está obligado a contribuir a los gastos que genera el disfrute de los elementos y servicios comunes conforme a las cuotas del 8'9229088% para el año 1989, del 7'529197% para el primero y segundo trimestre del 1991, del 7'516243% para el segundo y tercer trimestre de 1990 y del 6'734787% para el año 1991. Condenándola a abonar a la actora las cantidades de siete millones ciento noventa y tres mil doscientas dieciocho Pts. (7.193.218 Pts.) por gastos generales, y un millón doscientas cincuenta y seis mil doscientas treinta y siete Pts. (1.256.237 Pts) por consumo de agua, más sus intereses legales desde la reclamación judicial, así como al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada". Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION001 , dictándose sentencia por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 30 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "DIRECCION001 " frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 28 de septiembre de 1.994, y en su consecuencia debemos casar y anular la misma en el sentido de absolver a dicha parte recurrente de la demanda que contra ella interpuso la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 ; todo ello imponiendo las costas de la primera instancia a dicha parte demandante, sin que se haga expresa imposición de las mismas en la apelación y en este recurso".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de D. Eusebio , quien actúa como presidente de la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 , interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia dictada por este Tribunal Supremo (Sala Primera), en fecha 30 de marzo de 1999, dimanante de la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 28 de septiembre de 1994 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga que provienen del Juicio de Menor Cuantía Nª 426/92 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº Siete de Fuengirola, basándose en que: "Dicho recurso extraordinario de Revisión se interpone en virtud del art. 510, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras haber obtenido documentación decisiva desconocida para esta parte, la cual obraba en poder de la parte a cuyo favor se resolvió el recurso. En dicha sentencia dictada por el Tribunal Supremo se le consideró exento del pago de recibos de cuotas comunitarias dejados de abonar por la comunidad demandada" y tras las alegaciones y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que: "...previos los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento del pleito a prueba, acuerde rescindir la citada resolución, expedir certificación del fallo y devolver los autos, que deberá reclamar al Tribunal de Instancia para que estar parte pueda usar su derecho ante el mismo".

TERCERO

Por providencia de 4 de julio de 2001 se acordó admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto y tener por parte a la Procuradora Dª Mª del Carmen Iglesias Saavedra en la representación que acredita, traer a la vista los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de cuarenta días.

CUARTO

Cumplimentado lo acordado en anterior providencia y no habiendo comparecido la demandada "Comunidad de Propietarios DIRECCION001 ", por providencia de 25 de septiembre de 2001, fue declarada en rebeldía procesal. Por providencia de 12 de febrero de 2002 señaló el día 21 de marzo siguiente para la celebración de la vista establecida en el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. En el día y hora señalados se celebró la vista con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por providencia de 21 de marzo de 2001 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que lo emitió en el sentido de interesar la desestimación del recurso de revisión interpuesto. Recibido el informe del Ministerio Fiscal por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2002, a las 10,30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 se formula demanda de revisión frente a la sentencia dictada por esta Sala con fecha 30 de marzo de 1999, resolutoria de recurso de casación número 3255/94 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios "DIRECCION001 " frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 28 de septiembre de 1994, y en su consecuencia debemos casar y anular la misma en el sentido de absolver a dicha parte recurrente de la demanda que contra ella interpuso la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 ; todo ello imponiendo las costas de primera instancia a dicha parte demandante, sin que se haga expresa imposición de las mismas en la apelación y en este recurso". Pronunciamiento que se basa en la estimación del primer motivo del recurso de casación interpuesto; fundamenta la Sala su resolución en los siguientes términos: "El tema, en la presente "litis", se refiere al segundo caso, y en ello hay que afirmar que al otorgamiento del Título Constitutivo (de la Comunidad de Propietarios, aclaramos ahora) han de acudir todos los propietarios ya existentes que ostenten facultades dominicales en el supuesto discutido, aunque, incluso, lo fuesen en virtud de documento privado de compraventa, y así se infiere de las Sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 1987 y de 6 de noviembre de 1992, entre otras.

En conclusión, que para aprobar legalmente el Título Constitutivo de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 , hubiera sido necesario la concurrencia de la cuota total de propietarios y que todos ellos hubieran aprobado por unanimidad su contenido. Pero en el caso no concurrió la parte recurrente y ello provoca que la Junta que constituyó el Título Constitutivo tuviera solamente una participación del 98'576 por ciento, por lo que no se puede estimar correcto dicho Título, y con ello no se puede apreciar la personalidad procesal suficiente en la demandante y, ahora, recurrida para plantear la pretensión estudiada".

Segundo

La demanda de revisión se acoge al motivo 1º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 y se invoca como documento obtenido una copia de la escritura de compraventa de fecha 20 de julio de 1984 por la que Ferrovial S.A. vende parte de la finca denominada C- NUM004 , en el Plan Parcial de Ordenación Urbana de fecha 12 de septiembre de 1973, las personas y en la participación que en ella se dicen, con expresión de que las fincas segregadas que se describen se encuentran enclavadas en la denominada "Hacienda Torrequebrada". En dicha escritura figuran las siguientes estipulaciones: "IV. "Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 . Normas Estatutarias.- Art. 4. Obligatoriedad de pertenecer a la Comunidad.- Todos los titulares de parcelas enclavadas en la hacienda "DIRECCION000 " que se integren inicialmente en la Comunidad, así como los que posteriormente entren a formar parte de ella por decisión de Ferrovial S.A. tendrán la consideración de miembros de pleno derecho y estarán obligados a pertenecer a la misma en el futuro. V. La parte compradora quedará integrada a partir de este momento como miembro de pleno derecho en la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , cuyas normas estatutarias, como ha quedado indicado anteriormente, constan debidamente protocolizadas en Acta autorizada por el Notario de Madrid, D. José Antonio García-Noblejas y García Noblejas, el día 27 de diciembre de 1978, número 2.471 de su protocolo, las cuales declaran conocer y aceptar, quedando sometida a su exacto cumplimiento".

No obstante la nueva redacción que al antiguo art. 1796.1º, da el art. 510.1º de la Ley 1/2000, al introducir el término "obtuvieron", es aplicable a éste la doctrina jurisprudencial interpretadora de aquél según la cual, "el número 1º del art. 1796 requiere: a) Que los documentos que se hayan recuperado (u obtenido) después de la sentencia firme. b) Que los mismos hubiesen sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiere dictado el fallo impugnado. c) Que sean decisivos para la justa decisión de la litis, siendo la carga probatoria la de parte recurrente -sentencias de 3 de mayo de 1961, 12 de diciembre de 1962 y 8 de junio de 1982- (sentencia de 19 de marzo de 2001).

De la nota informativa expedida por el Registro de la Propiedad de Benalmádena aportada como documento número 2 con la demanda de revisión se pone de manifiesto el tracto jurídico de la finca número NUM000 formada por la agregación de las fincas registrales NUM001 , NUM002 y NUM003 , estas dos últimas parte de la parcela NUM004 y que son objeto de la compraventa documentada en la escritura de 20 de julio de 1984 que se dice obtenida después de dictada por esta Sala la sentencia cuya revisión se insta; figurando en el historial registral la compraventa aludida así como la constitución sobre la finca NUM000 del conjunto edificado denominado "DIRECCION001 ". Habiendo tenido acceso la invocada escritura a un Registro público, como lo es el de la Propiedad, en fecha anterior, incluso, a la iniciación del procedimiento, no puede afirmarse, como pretende la recurrente, que la misma haya sido retenida por obra de la otra parte litigante.

De otra parte, la referida escritura no puede considerar se como "documento decisivo" para la resolución del recurso de casación, concretamente del motivo primero acogido por esta Sala; dicho documento no dice nada acerca del quorum de asistentes que aprobaron el título constitutivo de la Comunidad aquí recurrente y allí recurrida; carece tal escritura de virtualidad alguna para acreditar si se dio o no el requisito de la unanimidad de los copropietarios para la aprobación del título.

En consecuencia procede la desestimación del recurso, de acuerdo, asimismo, con el informe del Ministerio Fiscal.

Tercero

De conformidad con el art. 516.2 de la Ley 1/2000, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 contra la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castan.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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