STS, 22 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2009:6211
Número de Recurso401/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 401/2007 interpuesto por la mercantil "J. GARCÍA CARRIÓN, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 13 de abril de 2007, por el que se resuelve "declarar el incumplimiento total de condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de Murcia, concedidos a la Empresa J. García Carrión, S.A., en el expediente MU/733/PO2 con la consiguiente pérdida de los derechos concedidos; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- J. García Carrión interpuso ante esta Sala, con fecha 18 de junio de 2007, el recurso contencioso-administrativo nº 401/2007 contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 13 de abril de 2007 recaído en el expediente nº MU/733/PO2, por el que se declara el incumplimiento total de condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales. En su escrito de demanda, de 20 de noviembre de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó "se dictase sentencia anulando la Resolución impugnada y reconociendo el derecho a la subvención otorgada a la sociedad "J. García Carrión, S.A." en los términos previstos en la Resolución de 27 de octubre de 2003, todo ello con cuantas consecuencias en derecho procedan" .

Por primer otrosí se solicita el recibimiento a prueba del pleito sobre el siguiente punto de hecho:

- Inversiones y puestos de trabajo que la sociedad J. García de Carrión, S.A. tenía al 30 de agosto de 2002, al 27 de octubre de 2003, y evolución posterior.

Por segundo otrosí se solicita que el recurso se tramite mediante conclusiones escritas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 13 de diciembre de 2006 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente el presente recurso, declarando que el Acuerdo impugnado es plenamente ajustado a derecho" .

Por primer otrosí solicita que la cuantía del pleito debe se establezca en la cantidad de 2.962.630,20 euros. Por segundo otrosí considera improcedente el recibimiento a prueba de los autosTERCERO.- Por Auto de 31 de enero de 2008 se fija la cuantía del presente recurso contencioso administrativo en 2.962.630,20 euros y recibir el proceso a prueba.

CUARTO.- Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por Providencia de 14 de mayo de 2009 se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª. María Isabel Perelló Doménech y se señaló para su votación y fallo el día 15 de septiembre del año 2009, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación el Acuerdo adoptado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos el 13 de abril de 2007, recaído en el expediente MU/733/P02 de incentivos económicos regionales, acogido a la Ley 50/1985. Se declara en este Acuerdo que la sociedad "J. García Carrión, S.A." había incumplido las condiciones que la propia Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos le había impuesto por Acuerdo de 8 de enero de 1988 para concederle una subvención por importe de 2.962.630,20 Euros.

Dicha subvención se otorgó a fondo perdido a la empresa "J. García Carrión, S.A." para la realización de un proyecto de inversión para elaborar vinos y zumos en Jumilla (Murcia). En la Resolución en que se concedió la subvención se establecían una serie de condiciones generales y particulares a cumplir por la citada beneficiaria. Entre las condiciones particulares a cuya observancia se supeditaba la entrega de los fondos públicos se encontraba la cláusula numerada como 2.3 en relación a los puestos de trabajo a crear que se establecía en los siguientes términos: "La empresa queda obligada a crear 17 puestos de trabajo en el establecimiento que es objeto de este proyecto y a mantenerlos hasta el fin del plazo de vigencia. Además deberá mantener 331 puestos de trabajo hasta el final del plazo de vigencia" . Y la condición particular 2.8, en relación al plazo de vigencia establecía: "El plazo de vigencia de la presente concesión finalizará el 23 de enero de 2000, fecha en que deberán cumplirse y mantenerse todas y cada una de las condiciones de esta Resolución debiendo acreditarse el cumplimiento dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha (punto segundo, apartado 5, de la O.M. de 23 de mayo de 1994)".

Posteriormente, la empresa "J. García Carrión, S.A." solicita el cambio de titularidad del expediente alegando que se había producido la absorción de la sociedad titular por "Jaume Serra, S.A." la cual pasó a denominarse "J. García Carrión, S.A.". De igual modo se interesa la prórroga de un año del plazo de vigencia del expediente.

Por la Dirección General de Políticas Sectoriales se dicta Resolución el 12 de febrero de 2001 en la que se acuerda autorizar el cambio de titularidad del expediente, reconociendo como titular del expediente a la nueva sociedad "J. García Carrión, S.A." quedando tal autorización sometida al cumplimiento de dos condiciones, que consisten en: A) La exigencia de que la empresa acredite ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente que dispone de un nivel de autofinanciación en relación con la inversión que asciende, por lo menos, a 5.587.446.000 pesetas y B) Crear 17 puestos de trabajo. Además desde la fecha de la solicitud hasta la fecha de la absorción debe mantenerse la condición de empleo a mantener fijada en el apartado 2.3 de la Resolución de 23 de enero de 1998, fecha a partir de la cual el nuevo titular debe cumplir el mantenimiento de un total de 350 puestos de trabajo. Esto es, la autorización del cambio de titularidad se sometió a dos condiciones: acreditar un nivel de autofinanciación que ascendiera al menos a 5.587.446 pesetas y crear 17 puestos de trabajo y además, mantener desde la fecha de absorción un total de 350 puestos de trabajo. Se alteró, aumentándola, la cifra mínima de inversión, así como el número de trabajadores que se eleva en 29.

Por otra parte se concede una prorroga del plazo de vigencia del expediente hasta el 23 de enero de 2001.

Por nuevo escrito presentado por la empresa "J. García Carrión, S.A." se solicita la modificación del apartado B) de la Resolución de 12 de febrero de 2001, iniciándose la tramitación del correspondiente procedimiento ex Artículo 35.4 del Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero .

La Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales dicta Resolución el 27 de octubre de 2003 acordando modificar el apartado 2.2 de la Resolución individual de 23 de enero de 1998 y el apartado B) de la Resolución de 12 de febrero de 2001. La inversión aprobada pasa a ser de

29.626.302#06 Euros; y se establece, respecto al apartado B) lo siguiente: "La empresa queda obligada acrear 17 puestos de trabajo en el establecimiento que es objeto de este proyecto y a mantenerlos hasta el final del plazo de vigencia" . A los efectos de esta Resolución, solamente se considerara creado el puesto de trabajo cuando se haya celebrado alguno de los contratos laborales que se pasan a enumerar.

Los puestos de trabajo a mantener hasta el final del plazo de vigencia del expediente eran 324, de los cuales, como mínimo 241 debían estar cubiertos con alguno de los tipos de contratos admitidos y el resto con otras modalidades. En suma, con esta Resolución se elimina la inversión en terrenos, se reduce la inversión aprobada, se fijan los puestos de trabajo a crear en 17 y a mantener en 324, y se enumeran los tipos de contratos laborales admisibles a efectos del cómputo del número de trabajadores.

Se añade finalmente que "la empresa después del mencionado plazo deberá mantener como mínimo dos años los puestos de trabajo exigidos por la presente concesión", y se indica que el plazo de cuatro meses para acreditar el cumplimiento de las condiciones que establece el punto segundo, apartado 5 de Orden Ministerial de 23 de mayo de 1994, contar a partir del día siguiente al de la notificación de esta Resolución.

Frente a esta decisión la actora formuló recurso de alzada que fue desestimado por Acuerdo de la Secretaria Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de octubre de 2004 y seguidamente dedujo recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del que posteriormente desistió.

En fecha 1 de marzo de 2005 se solicita una nueva prórroga de plazo de vigencia del expediente, que es desestimado.

SEGUNDO.- Por Acuerdo del Director General de Fondos Comunitarios de 8 de septiembre de 2006 se incoa expediente de incumplimiento y una vez tramitado, concluye con la resolución objeto de este recurso de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que declara el incumplimiento total de las condiciones de la subvención y la pérdida del importe de la misma. Esta Resolución se adopta con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, modificado por los Reales Decretos 302/1993, de 26 de febrero y 2315/1993, de 29 de diciembre, aplicables al disfrute de los incentivos en las zonas promocionables delimitadas al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. En concreto, los preceptos aplicados en el Acuerdo impugnado fueron los artículos 34.1.b) y 37.2 del Real Decreto 1535/1987 , modificado por el Real Decreto 302/1993 .

En el Acuerdo de la Comisión Delegada para el Gobierno de Asuntos Económicos de 13 de Abril de 2007 objeto de este recurso se razona sobre el incumplimiento de las condiciones de la subvención en los siguientes términos:

"El 13 de mayo de 2005 la Comunidad Autónoma de Murcia emitió informe sobre ejecución del proyecto, del que se deduce incumplimiento en el empleo comprometido, y por ello se inició el oportuno expediente de incumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre y en la Orden Ministerial de 23 de mayo de 1994 . Instruido el expediente de incumplimiento, se pone de manifiesto el incumplimiento total de la obligación de crear y mantener 17 nuevos puestos de trabajo y de mantener 324 puestos de trabajo ya existentes al solicitar los incentivos, durante todo el período de vigencia."

TERCERO.- La argumentación central de la demanda consiste en negar el incumplimiento de las condiciones de la subvención. Reiterando lo alegado en vía administrativa, se afirma que a partir de 30 de agosto de 2002 la demandante cumplió estrictamente todas las condiciones que se le impusieron para obtener la subvención. La única razón esgrimida por la Administración para considerar que existió incumplimiento, que califica de total, es que en la fecha de expiración del plazo de vigencia, que sitúa en enero de 2001, no se habían creado los puestos de trabajo exigidos. No obstante, se afirma, tal conclusión es errónea por cuanto ignora por completo la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales de 27 de octubre de 2003 que supuso una verdadera novación del contenido y de los términos de la subvención. Esta última Resolución altera el importe de la inversión a realizar por "J. García Carrión, S.A.", cifra definitivamente el número de trabajadores a mantener por la sociedad en 324, enumera los contratos laborales admisibles, establece un nuevo periodo de vigencia del expediente y señala el plazo de cuatro meses para acreditar el cumplimiento de las condiciones. Estas alteraciones comportan, a juicio de la demandante, la modificación del plazo de cumplimiento o, con mayor precisión, la atribución de un nuevo plazo para cumplirlas. En suma, la ulterior Resolución de 27 de octubre de 2003 llevó a cabo una verdadera novación de las condiciones, y los únicos incumplimientos serían forzosamente posteriores, en que se crearon efectivamente los puestos de trabajo. Finalmente, se invoca la quiebra del principio de proporcionalidad pues todas las condiciones se cumplieron aún cuando con un mínimo retraso, por lo queno habría incumplimiento total, sino, en su caso, sólo parcial y mínimo, con cita del artículo 36 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre .

Como se desprende de los términos en que se plantea la demanda, la tesis desarrollada por la recurrente para combatir el Acuerdo administrativo se refiere, en esencia, al momento en que han de entenderse exigibles y cumplidas las condiciones de la subvención. Frente al criterio de la Administración, que considera que esta fecha es la de terminación del período de vigencia del expediente que se indica en el Acuerdo de 12 de febrero de 2001 que concedió una prórroga hasta el 23 de enero de 2001, la demandante considera que ese momento debe ser posterior a dictarse la Resolución de 23 de octubre de 2003, que alteró las condiciones de la subvención, y, en coherencia, también su plazo de observancia.

CUARTO.- De las actuaciones obrantes en el expediente se deduce que inicialmente, en el momento de la concesión de los incentivos regionales, esto es, en el Acuerdo del año 1998, se estableció la condición de crear 17 nuevos puestos de trabajo, y se contemplaba el mantenimiento de 331 puestos de trabajo, criterio que se fijó con arreglo a los datos aportados por la actora, tomando en consideración, por un lado, los puestos con contrato fijo que tenía la empresa al solicitar los incentivos y por otro lado, el cálculo de los puestos equivalentes a las jornadas anuales certificadas. Con posterioridad, en el año 2001, al haberse producido el 31 de agosto de 1998 la fusión por absorción entre la titular del expediente y la sociedad "Jaume Serra, S.A.", y en atención al número de trabajadores aportados por la empresa absorbente, se elevó el número de puestos de trabajo a mantener en 350. A su vez, se concedió la prorroga del plazo de vigencia del expediente hasta el 23 de enero de 2001. Finalmente, en la última Resolución dictada el 27 de octubre de 2003, invocada por la demandante en defensa de su tesis, y promovida a instancia de la actora se procede a la revisión de las condiciones de empleo. Al observar que la cuantificación del empleo inicial estaba sobrevalorada en perjuicio de la empresa, se modifican nuevamente las condiciones sobre el nivel de empleo, y se acuerda, además de la obligación de crear 17 puestos de trabajo nuevos, cifra que permanece inalterada, reducir a 324 el número de puestos de trabajo a mantener.

Como vemos, la exigencia de creación de los 17 puestos de trabajo permaneció inalterada durante el período de vigencia del expediente y únicamente varió, en dos ocasiones sucesivas, la condición referida al mantenimiento de los puestos de trabajo, en la última ocasión, en beneficio de la empresa actora, al rebajarse el número total de puestos a mantener en 324. Esta última modificación se realiza a petición de la actora y obedece al propósito de cuantificar debidamente los puestos de trabajo y de reflejar la realidad existente.

La resolución declaratoria del incumplimiento que ahora se impugna, se sustenta en que en el momento de terminación del plazo de vigencia, que se considera el 23 de enero de 2001, la empresa no había satisfecho el compromiso adquirido sobre el nivel de empleo. Constan en las actuaciones múltiples documentos oficiales expresivos de que, en efecto, el número de trabajadores en aquel momento, esto es, en el año 2001, ascendía únicamente a 309, cifra que es facilitada por la empresa y que se extrae de los informes emitidos por la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de Murcia de 14 de septiembre de 2002 y 8 de julio de 2005 y que no resulta desvirtuada en este proceso. Tras constatar que la beneficiaria no había ejecutado tal obligación contraída sobre el empleo, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos decide la Resolución de la subvención otorgada.

QUINTO.- No cabe acoger la tesis actora que considera que con la Resolución de 27 de octubre de 2003 se produjo una novación modificativa de la concesión, esto es, que se extendió el plazo de vigencia del expediente y que tras la ampliación, se habría dado cumplimiento a las condiciones establecidas. La alteración de las condiciones del empleo, realizadas en términos claramente beneficiosos para la empresa demandante, no conllevaba, en principio, ninguna otra alteración en las demás condiciones impuestas. Unicamente, con ocasión de la nueva determinación del nivel del empleo se introduce la expresión siguiente: "Sin perjuicio de contar al final del plazo de vigencia con el informe positivo previsto en el artículo 23. 1 g) del Reglamento de incentivos regionales, la empresa después del mencionado plazo deberá mantener como mínimo dos años exigidos en la presente concesión". Con esta especificación, que se remite precisamente al informe evaluatorio de las condiciones, más que una ampliación del plazo de vigencia del expediente, ya prorrogado expresamente al 23 de enero de 2001, parece introducirse una nueva obligación de mantenimiento por dos años de los puestos de trabajo exigidos en la concesión inicial. Pero con independencia de la eventual virtualidad modificadora del plazo que pudiera atribuirse a esta fórmula, la tesis propugnada por el actor carece de fundamento.

En efecto, el planteamiento que de la cuestión se realiza en la demanda resulta del todo inviable por cuanto desconoce la naturaleza y finalidad de la concesión de estos incentivos regionales. Nos hallamos ante el incumplimiento de una exigencia esencial y coherente con el designio que inspira la concesión de estos incentivos, cual es la obligación de crear empleo durante un período. Como manifestamos en lasentencia de 22 de abril de 2009, dictada en el recurso de casación número 71/2007 , quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos, y que la observancia de las condiciones impuestas ha de ser rigurosa. Se entregan fondos públicos, entre otras finalidades, para que la empresa beneficiada cree empleo en zonas desfavorecidas y mantenga en ellas los puestos de trabajo existentes durante una serie de años. Finalidad que no quedaría cumplida si se admitiera que una de las condiciones trascendentales, como es la del empleo, debiera cumplirse exclusivamente en el momento de la terminación del plazo de vigencia y no a lo largo de todo el período contemplado.

Según hemos expuesto, con independencia de la trascendencia jurídica que pueda otorgarse a la declaración antes transcrita, lo cierto es que no autoriza la interpretación propugnada sobre el cumplimiento de la condición de empleo tras la ampliación temporal del expediente. El artículo 28 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , dispone con claridad que "La aceptación de los beneficios supondrá la obligación del interesado de cumplir las condiciones determinantes de la concesión, así como de las prescripciones que se impongan en la misma y cuantas se deriven de lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones que le sean de aplicación." De manera que desde la concesión inicial de los incentivos que tuvo lugar en enero del año 1998 y, en especial, desde la aceptación de las condiciones impuestas, la empresa ahora demandante asumió el compromiso de creación y mantenimiento de empleo desde ese momento y hasta la terminación del periodo de vigencia. Lo sucedido en el supuesto que examinamos es que la empresa demandante no observó las condiciones sobre el empleo que fueron sucesivamente modificadas a la baja, para adecuarse a la realidad existente, primeramente para ajustarse a la fusión empresarial operada, y seguidamente, para corregir la sobrevaloración advertida. Los datos sobre el empleo incorporados al expediente evidencian la permanente inobservancia de la condición de empleo durante el período de vigencia de la concesión. Desde el rotundo dato de los 309 puestos de trabajo mantenidos en el año 2001, cuando recordemos, en el año 1998 se había impuesto el número de 331, cifra que después se redujo posteriormente a 324, hasta la total ausencia de creación de nuevos empleos. Esto es, en el período que abarca desde el año 1998 hasta el año 2001 la beneficiaria de los fondos no sólo no creó, ni mantuvo, el nivel de empleo al que se había obligado, sino que se produjo destrucción de empleo desde que tuvo lugar la fusión empresarial, que tuvo lugar, unos meses después de la concesión de los incentivos.

Por tal razón, resulta inviable la tesis de la actora que manifiesta que en el momento del vencimiento del período de vigencia, que en su subjetivo interés fija en el año 2003, cumplía las condiciones de empleo, por cuanto la observancia de las condición del "mantenimiento del empleo" ha de realizarse durante todo el período contemplado en la concesión y no sólo en el momento de su terminación. No bastando su cumplimiento en la fase final, como si la condición estuviera dirigida a obtener un resultado o un objetivo que sólo ha de cumplirse en un ulterior momento final pues la referencia en el Acuerdo de concesión es al " mantenimiento del empleo" entendido como la conservación y permanencia del empleo durante el tiempo de la concesión, cuando constatamos la grave, continua y permanente inobservancia de dicha condición esencial. En esta línea cabe recordar las sentencias de esta Sala de fecha de 22 de marzo de 2004 , en la que expresamos que " ...la obligación que comporta no es sólo de creación y sí de mantenimiento de los puestos de trabajo comprometidos y siendo así que las subvenciones como la de que se trataba, tienen como finalidad esencial la de fomento de determinadas actividades empresariales y del empleo consecuente con ellas, es obligado que lo comprometido tenga una cierta continuidad en el tiempo...Lo contrario, esto es, pretender tener por cumplida esa obligación de creación de empleo, sin que durante el tiempo de vigencia estuviese constituida la plantilla en la forma comprometida -por más que por lo ya expuesto ni siquiera en este caso pudiera afirmarse de modo concluyente, a tenor de lo actuado, que se cumpliera la condición aceptada-, durante todo el tiempo de la vigencia, es supuesto de incumplimiento que encaja en los términos apreciados por la Administración ". En la misma línea de la sentencia de 7 de noviembre de 2007 dictada en el recurso de casación 161/2006 , declaramos que la creación de empleo establecida en el acto de concesión impone el mantenimiento del mismo durante el período de vigencia y dos años más, lo que implica que el empleo debe ser continuado sin posibilidad de compensar las fases de superación con las de disminución.

Los anteriores razonamientos determinan la desestimación del motivo de casación.

SEXTO.- Las anteriores consideraciones son igualmente aplicables para desestimar el segundo de los motivos impugnatorios de la empresa recurrente sobre la infracción del criterio o principio de proporcionalidad que ha de presidir el reintegro de las subvenciones recibidas en el caso de incumplimiento de las condiciones impuestas.

El artículo 37 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre al regular el reintegro de las subvenciones públicas para conformarlo a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de laLey General Presupuestaria , distingue entre el reintegro total y el parcial de las cantidades percibidas en los supuestos de incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

En su apartado cuarto dispone que, "tratándose de condiciones referentes a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo, el alcance del incumplimiento se determinará en la proporción en que dicha condición haya quedado incumplida relacionando los puestos no creados o no mantenidos con los que el beneficiario hubiera quedado obligado en la Resolución correspondiente. Si el incumplimiento excediera del 50 por 100 o tuviera como resultado la destrucción del empleo se entenderá que es total, debiendo reintegrarse todas las cantidades percibidas".

La parte recurrente fundamenta la quiebra de la proporcionalidad alegando que cumplió la obligación relativa al mantenimiento de los puestos de trabajo, aportando un informe sobre el análisis de la evolución de los puestos de trabajo en la empresa subvencionada. No obstante, tal documentación no desvirtúa en absoluto los datos documentados que figuran en el expediente administrativo. Se trata de documentos emitidos por la Dirección Provincial de la Tesorería General de Murcia en la que se expresa con claridad que durante el plazo de vigencia del expediente, único que podemos tomar en consideración, según hemos expuesto, la entidad solamente contaba con 309 puestos de trabajo, lo que supone no sólo no crear los puestos de trabajo comprometidos, tanto de nueva creación como al mantenimiento de los anteriores ya existente, sino también, lo que resulta relevante, la destrucción de empleo desde el mismo momento en que se produce la fusión a la que nos hemos referido. Es claro, pues, que ante un incumplimiento como el de autos, que implicó la destrucción de puestos de trabajo respecto de los ya existentes en la fecha inicial, las consecuencias para la subvención no pueden determinarse aplicando el criterio de la proporcionalidad en atención al número de puestos de trabajo destruidos y aquél ha de calificarse, con arreglo al precepto indicado, como total.

SEPTIMO.- El recurso, en consecuencia, habrá de ser desestimado. No apreciamos temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, por lo que no procede la condena en costas.

FALLAMOS

Desestimar el presente recurso número interpuesto por la mercantil "J. GARCÍA CARRIÓN, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 13 de abril de 2007, por el que se resuelve "declarar el incumplimiento total de condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de Murcia, concedidos a la Empresa J. García Carrión, S.A., en el expediente MU/733/PO2 con la consiguiente pérdida de los derechos concedidos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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