ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:4780A
Número de Recurso14/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de la mercantil "Ikea Ibérica, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 4 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, dictada en el recurso de apelación número 92/2014, interpuesto contra la Sentencia de 25 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona, recaída en el recurso número 162/2011 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil aquí recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente a la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales del establecimiento sito en Badalona, correspondiente al ejercicio de 2009, por importe de 144.142,00 euros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 , 87 y 89 de la LRJCA , ya que "no cabe recurso de casación cuando la cuantía de la causa no supere los seiscientos mil euros".

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, que la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, como si hubiera sido dictada en única instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -ex artículo 10.1.d) LRJCA -, como así lo ha mantenido el ATS de 26 de septiembre de 2013 -recurso de queja número 24/2013 -. Añade que "además de la liquidación impugnada, se combatía de forma indirecta tanto la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales como el Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña por lo que con base en el artículo 86.3 de la LJCA , la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se combate es recurrible en casación", citando jurisprudencia al efecto.

TERCERO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso).

En el asunto de que se trata, en el que la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -ex artículo 10.1.d) LRJCA -, constituye un dato indiscutido que la cuantía litigiosa de la liquidación no supera la summa gravaminis exigida para acceder al recurso de casación, queda por resolver si sería de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, con arreglo al cual cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.

En el presente caso, y según se desprende de la propia Sentencia de instancia, la mercantil recurrente impugnó, de forma indirecta, el Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña, al considerar que el mismo es contrario al derecho comunitario, solicitando a la Sala de instancia el planteamiento de cuestión prejudicial comunitaria que no apreció méritos para suscitar dicha cuestión (Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia). Por lo tanto, dado que el acto administrativo recurrido en las presentes actuaciones es, además de la liquidación correspondiente a dicho Impuesto, la pretendida nulidad del referido Decreto, estamos ante un instrumento ordenador que, como tal, se integra en el Ordenamiento Jurídico, completándolo y erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, y cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que permanece, situada en un plano de abstracción.

Además, es clara la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para pronunciarse sobre el Decreto impugnado al tratarse de una disposición general emanada de la Generalidad de Cataluña, pronunciamiento que se ha efectuado al desestimar los motivos de apelación referidos al citado Decreto, por lo que procede estimar el recurso de queja interpuesto.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Ikea Ibérica, S.A." contra el Auto de 4 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación número 92/2014 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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