STS, 16 de Septiembre de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:5772
Número de Recurso724/2007
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 724/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil siete, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, -recaída en los autos número 2547/2002-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida doña María Teresa , representada por la procuradora doña Marta Uriarte Muerza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en los autos número 2547/2002, dictó sentencia el día doce de enero de dos mil siete , cuyo fallo dice: >

SEGUNDO.- Por letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete.

TERCERO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el día tres de abril de dos mil ocho , se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta con arreglo a las normas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el dieciséis de junio de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- Por providencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, se declara caducado el trámite de oposición concedido a la parte recurrida.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día ocho de septiembre de dos mil nueve.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, recurre en casación la sentencia dictada en fecha doce de enero de dos mil siete por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Valladolid, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña María Teresa contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, de veintiuno de agosto de 2002, que desestimó el recurso de alzada contra una anterior resolución de la Dirección General de Salud Pública de tres de septiembre de dos mil uno, por la que se acuerda la iniciación del procedimiento para el otorgamiento de autorización de oficinas de farmacia en la Comunidad de Castilla y León.

SEGUNDO.- Con fecha de 9 de junio de 2009 está Sala y Sección ha dictado sentencia en el recurso de casación 3018/2007 , sustancialmente idéntico al que ahora resolvemos, con las mismas partes, recurrente y recurrida, en donde la sentencia de instancia aplicaba literalmente los mismos razonamientos que figuran en la resolución que se recurre en el presente recurso de casación. Por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, y en aplicación del principio de igualdad, debemos seguir el criterio sentado en aquella sentencia, en la que expresábamos las siguientes consideraciones:

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia sostiene que:

Además, debe tomarse en consideración el hecho de la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Burgos el día 31 de mayo de 2001 atiende a datos de 1 de enero de 2000 cuando ya se había publicado el citado Real Decreto que declaraba oficiales datos con efectos desde finales de ese mismo año, desde el 31 de diciembre de 2000 .

Ahora bien, lo relevante a los efectos de este recurso es la determinación de los concretos habitantes de la Zona Farmacéutica de Gamonal II pues ese será el número a tomar en consideración para valorar si con la apertura de 3 nuevas oficinas de farmacia se ha respetado o no la "ratio" fijada por la Ley 10/2000 (1 oficina por 2.500 habitantes, y otra más por cada 1.500 habitantes más). Así, si la Administración convocante tomó en cuenta los 19.288 habitantes certificados para ella por el Secretario del Ayuntamiento de Burgos, la parte recurrente tendrá que demostrar que ese dato es erróneo.

Y es aquí donde, finalmente, cobra verdadera relevancia la argumentación que desarrolla la parte actora en su demanda, ello porque atiende a la certificación del I.N.E. de fecha 12 de noviembre de 2001 -aportada como documento nº 3 con su escrito de interposición del recurso-, que cuantifica la población del Distrito en el que radica la Zona Farmacéutica en litigio (el 9) en 18.098 habitantes, y ello en referencia a los datos correspondientes a la revisión del padrón de 1 de enero de 1999, es decir, a la que fue objeto de publicación en el Real Decreto 3491/2000 que, como hemos visto, eran los vigentes al inicio del procedimiento de autorización. Pues bien, en función de este número de habitantes y de la "ratio" a tomar en consideración, resulta evidente que tan sólo podrían haberse autorizado 2 nuevas oficinas de farmacia y no 3, ello se admitiese o no la alegación que también desarrolla la actora sobre la exclusión de algunas calles del Distrito 9 para la adecuada delimitación de la Zona farmacéutica pues es evidente que ello abundaría aún más en lo acertado de su planteamiento y que, en respuesta a ello, negamos por no considerar adecuadamente probada esa exclusión. >>

TERCERO.- Discutiéndose en la instancia por las partes litigantes el número de habitantes de la zona farmacéutica de Gamonal II, según los datos oficiales vigentes del padrón municipal de la ciudad de Burgos en la fecha de la iniciación del procedimiento de apertura, el día tres de septiembre de dos mil uno, ( BOCLde 11 de septiembre del mismo año), -tesis de la Administración- o los fijados por el Real Decreto 3491/2000, de 29 de diciembre, (BOE de 26 de enero de 2001 ) por el que se declaran oficiales la cifras de población resultante de la revisión del padrón municipal referidas al uno de enero de mil novecientos noventa y nueve - tesis de la demandante-; la Sala se inclinó por esta última posición, según se infiere del fundamento jurídico tercero, que literalmente hemos transcrito.

Y es aquí donde, finalmente, cobra verdadera relevancia la argumentación que desarrolla la parte actora en su demanda, ello porque atiende a la certificación del I.N.E. de fecha 12 de noviembre de 2001 -aportada como documento nº 2 con su escrito de interposición del recurso-, que cuantifica la población del Distrito en el que radica la Zona Farmacéutica en litigio (el 9) en 18.098 habitantes, y ello en referencia a los datos correspondientes a la revisión del padrón de 1 de enero de 1999, es decir, a la que fue objeto de publicación en el Real Decreto 3491/2000 que, como hemos visto, eran los vigentes al inicio del procedimiento de autorización. Pues bien, en función de este número de habitantes y de la "ratio" a tomar en consideración, resulta evidente que tan sólo podrían haberse autorizado dos nuevas oficinas de farmacia y no tres, ello se admitiese o no la alegación que también desarrolla la actora sobre la exclusión de algunas calles del Distrito 9 para la adecuada delimitación de la Zona farmacéutica pues es evidente que ello abundaría aún más en lo acertado de su planteamiento y que, en respuesta a ello, negamos por no considerar adecuadamente probada esa exclusión. >>

CUARTO.- Disconforme con este razonamiento, la Administración al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional invoca un único motivo de casación que lo fundamenta en la infracción de los artículos 2.5 segundo párrafo de la ley 161/1997 ; 15, 16 y 17 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y 61 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , pues, considera en síntesis, que la certificación expedida por el Instituto Nacional de Estadística se basa en el Real Decreto 3491/2000, de 29 de diciembre , que declara las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal referidas al uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, cuando la convocatoria de oficinas de farmacia es de fecha tres de septiembre de dos mil uno, es decir, dos años y nueve meses después de los datos poblacionales certificados por el Secretario del Ayuntamiento de Burgos, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno, referidos a la población existente en las zonas básicas de salud urbanas, según la delimitación establecida por la Junta de Castilla y León.

De entrada, debemos manifestar que no compartimos el criterio sustentado por la Sala de instancia para anular las resoluciones administrativas impugnadas, y consiguientemente limitar el número de las nuevas oficinas de farmacia a dos en la zona farmacéutica GAMONAL II, pues según la certificación del Instituto Nacional de Estadística de doce de noviembre de dos mil uno, los datos oficiales de la revisión del padrón municipal se refieren al uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, cuando la convocatoria para la iniciación del procedimiento para el otorgamiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia fue el tres de septiembre de dos mil uno, fecha que a efectos de computar la población debe ser referida a esta época y que no es otra, que la que se constata por el Secretario General del Ayuntamiento de Burgos, como órgano competente según el artículo 61 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , para emitir certificaciones de esta naturaleza.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional procede casar la sentencia impugnada y de acuerdo con lo razonado debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

SEXTO.- Según el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este recurso de casación ni por las ocasionadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha doce de enero de dos mil siete -recaída en los autos 2547/2001- que casamos, y, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña María Teresa contra la resolución de la Consejeria de Sanidad y Bienestar Social que desestimó el recurso de alzada contra una anterior resolución de la Dirección General de Salud Pública de tres de septiembre de dos mil uno por la que se acuerda la iniciación del procedimiento para el otorgamiento de autorización de unas oficinas de farmacia en la Comunidad de Castilla y León; sin costas en este recurso de casación ni en la instancia.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

2 sentencias
  • SAP León 637/2021, 30 de Julio de 2021
    • España
    • 30 Julio 2021
    ...acerca de la nulidad de la cláusula de renuncia a la notif‌icación de la cesión de crédito se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 2009, donde tras analizar la nulidad por abusiva de una cláusula de cesión del contrato, analiza la de cesión de crédito consi......
  • SAP León 776/2021, 15 de Octubre de 2021
    • España
    • 15 Octubre 2021
    ...acerca de la nulidad de la cláusula de renuncia a la notif‌icación de la cesión de crédito se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 2009, donde tras analizar la nulidad por abusiva de una cláusula de cesión del contrato, analiza la de cesión de crédito consi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR