STS 520/2009, 1 de Julio de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:4237
Número de Recurso916/2005
Número de Resolución520/2009
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil nueve Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 70/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Coruña; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la entidad Banco Pastor, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García; siendo parte recurrida la Sociedad Cooperativa de Viviendas Crunia , representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Lorente Zurdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Sociedad Cooperativa de Viviendas Crunia contra Banco Pastor, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare que la citada como demandada ha de pagar a mi mandante la mencionada cantidad de 68.000.000 de pesetas, importe total de los avales prestados por la misma a Construcciones y Obras Gallegas, S.A. (CONGASA) y adeudados a mi mandante a causa de los incumplimientos contractuales en que, en relación con el objeto de los avales aportados como documentos números 8 a 11, ha incurrido la avalada, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el día 27 de abril de 2000, fecha en que fue efectivamente requerida de pago la demandada, condenando al Banco Pastor, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y, en consecuencia, a abonar a mi mandante la expresada cantidad, más los intereses legales, todo ello con expresa imposición a la parte adversa de las costas causadas en esta instancia."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Banco Pastor, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... dicte sentencia en que se desestime la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Guimaraens Martínez, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Crunia, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Banco Pastor S.A. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Sociedad Cooperativa de

Viviendas Crunia, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2004 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS CRUNIA contra la sentencia de fecha 1-7-2003 revocamos la misma y en consecuencia condenamos al Banco Pastor S.A. a abonar a la actora la cantidad de 68.000.000 ptas. (cantidad equivalente en euros) más los intereses legales sin hacer especial imposición de las costas de ambas instancias."

TERCERO

El Procurador don Rafael Tovar de Castro, en nombre y representación de Banco Pastor S.A. formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de La Coruña al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción de lo dispuesto en el artículo 1851 del Código Civil ; y 2) Infracción del artículo 1204 del mismo código .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 10 de junio de 2008 por el que se acordó la admisión del recurso así como dar traslado del mismo a la parte recurrida, Sociedad Cooperativa de Viviendas Crunia, que se opuso por escrito a su estimación bajo la representación del Procurador don Javier Lorente Zurdo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de junio de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han dado lugar al presente litigio son, en síntesis, los siguientes: 1º.- En fecha 28 de noviembre de 1994 la Sociedad Cooperativa de Viviendas Crunia celebró dos contratos de ejecución de obra con la entidad Construcciones y Obras Gallegas S.A., el primero para la ejecución del proyecto de urbanización del plan parcial "Baldomir", en Piedras Blancas (Guísamo-Bergondo), y el segundo para la construcción de ochenta viviendas unifamilares aisladas en el mismo lugar; 2º.- El plazo para la ejecución de ambas obras se fijó en dieciocho meses contados a partir de la fecha del acta de replanteo que se levantó el 1 de diciembre de 1994, por lo que las obras debían estar finalizadas antes del 1 de junio de 1996; 3º.- Se pactó para garantizar la correcta ejecución de las obras y el cumplimiento de su plazo de ejecución, la aportación por la constructora de avales sucesivos según iba percibiendo el precio pactado mediante certificaciones de obra, de modo que habría de prestarse avales por un total de 57.328.126 pesetas -por la obra referida a viviendas- y de 7.243.756 pesetas -por la obra de urbanización- los cuales constituirían garantía para la Cooperativa hasta la recepción definitiva de las obras; 4º.- El Banco Pastor S.A. prestó al efecto cuatro avales: el primero, por la cantidad de 35.000.000 pesetas en fecha 26 de septiembre de 1995; el segundo, por la cantidad de 15.000.000 pesetas en fecha 14 de junio de 1996; el tercero, por la cantidad de 10.000.000 pesetas en fecha 13 de diciembre de 1996; y el cuarto, por la cantidad de 8.000.000 pesetas en igual fecha, siendo estos dos últimos establecidos "a primer requerimiento"; por lo que, teniendo en cuenta las citadas fechas, todos los avales salvo el primero se concedieron cuando ya se había extinguido el plazo contractual fijado para la ejecución, así como todos ellos extendían la garantía hasta el momento de la recepción definitiva de las obras; 5º.- El plazo de ejecución no fue cumplido por la constructora y, en fecha 18 de febrero de 1997, las partes conciertan un nuevo acuerdo pactando una revisión de precios en relación con la construcción de las viviendas manteniendo los fijados para la urbanización y se establece un nuevo calendario para la finalización de las obras: el 20 de abril de 1997 para la urbanización y determinadas viviendas, el 30 de mayo de 1997 para otro grupo de viviendas, y el 30 de junio siguiente para el resto; y 6º.- No obstante, pocos días después -el 28 de febrero de 1997- la entidad Construcciones y Obras Gallegas S.A. abandonó las obras en el estado en que se encontraba e instó su declaración en estado de suspensión de pagos que, posteriormente, derivó en quiebra necesaria.

Con tales antecedentes, la Cooperativa de Viviendas Crunia interpuso demanda de juicio de menor cuantía ,en fecha 5 de enero de 2001, contra Banco Pastor S.A. interesando que se condenara a dicha parte demandada a pagar la cantidad de sesenta y ocho millones de pesetas, importe total de los avales prestados, al haber incurrido la constructora en mayor responsabilidad por sus incumplimientos en cuanto a la ejecución y el abandono de las obras antes de su finalización, más los intereses legales correspondientes desde el día 27 de abril de 2000, fecha en que había sido requerida de pago la demandada.

Banco Pastor S.A. se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Coruña, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2003 por la que desestimó la demanda absolviendo a Banco Pastor S.A. respecto de las peticiones de la misma, sin especial declaración sobre costas.

La cooperativa actora recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª) dictó nueva sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004 , por la cual, con estimación del recurso, estimó la demanda y condenó a Banco Pastor S.A. a abonar a la actora la cantidad solicitada -68.000.000 pesetas- más los intereses legales, sin especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha resolución recurre en casación Banco Pastor S.A.

SEGUNDO

La sentencia impugnada expresa, en su fundamento de derecho segundo, las razones por las que revoca la sentencia dictada en primera instancia y acoge íntegramente la demanda, que son sustancialmente las siguientes:

  1. La inaplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 1851 del Código Civil y, en consecuencia, del efecto extintivo que para la fianza constituye la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador, ya que en el caso con la ampliación del plazo de ejecución lo que se aumentaba era las posibilidades del contratista respecto del cumplimiento.

  2. Además, en este caso la posibilidad de prórroga estaba prevista en el pliego de condiciones generales (artículo 24 ) y en el pliego de cláusulas administrativas particulares (artículo 11 ), y c) Los avales se prestaron con una vigencia temporal establecida hasta la fecha del acta de recepción definitiva, lo que remite a un hecho futuro e incierto que excluye la aplicación automática del citado precepto legal.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso se refiere a la infracción de lo dispuesto en el artículo 1851 del Código Civil , conforme al cual la prórroga concedida por el acreedor al deudor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.

El motivo no puede prosperar pues, en primer lugar, la prórroga concedida a la contratista avalada estaba prevista en el contrato, aunque lo fuera para casos de fuerza mayor, los avales concedidos por Banco Pastor no se establecieron en consideración a una fecha determinada sino "hasta la firma del acta de recepción definitiva" en relación con cada una de las obras a ejecutar y, además, la prórroga ni siquiera llegó a tener efecto pues se plasmó mediante documento de fecha 18 de febrero de 1997 y el día 28 del mismo mes la entidad contratista abandonó las obras y presentó solicitud de declaración en estado de suspensión de pagos. Pero, incluso en el caso de que ello no hubiera sucedido así, fue el propio Banco Pastor quien con su actuación consintió de hecho la prórroga del plazo de ejecución por cuanto tres de los cuatro avales concedidos lo fueron con posterioridad a la finalización del plazo de ejecución pactado, ya que éste concluía el 1 de junio de 1996 y se constituyeron avales en fecha 14 junio 1996 (por importe de 15.000.000 pesetas) y 13 diciembre 1996 (por importe de 8.000.000 y 10.000.000 pesetas).

CUARTO

De igual modo ha de ser rechazado el motivo segundo que acusa la infracción de lo dispuesto en el artículo 1204 del Código Civil sobre la novación.

Sostiene la parte recurrente que en el caso se produjo una novación extintiva de la obligación primitiva sustituyéndola por otra incompatible con la anterior, mientras que la Audiencia la ha calificado como meramente modificativa. En primer lugar, tal razonamiento de la Audiencia no constituye "ratio decidendi" de la sentencia y, en consecuencia, incluso su estimación no conllevaría la estimación del recurso (sentencias de esta Sala de 23 marzo, 7 y 21 septiembre 2006; 9- abril, 17 y 18 septiembre 2007 ) pero además no cabe afirmar que se tratara de una novación extintiva cuando subsistía el mismo objeto contractual -como era la ejecución de las obras en las condiciones pactadas, aun cuando se modificara el plazo de ejecución, así como el precio de la correspondiente a viviendas, responsabilidades y garantías, según entiende la parte recurrente- y mucho menos que lo pactado en el documento novatorio de 18 de febrero de 1997 alcanzara efecto alguno cuando pocos días después la entidad contratista abandonó las obras y solicitó ser declarada en estado de suspensión de pagos.

Al respecto cabe citar la sentencia de esta Sala de 3 noviembre 2004 , la cual afirma que la novación ha de ser considerada como meramente modificativa cuando no se afecta la esencia de lo convenido (sentencia de 17 septiembre 2001 ) y que, en la duda, la novación debe ser considerada como modificativa (sentencia de 27 noviembre 1990 ), además de que, en principio, siempre debe prevalecer el criterio apreciativo sobre la novación efectuada en la instancia (sentencias de 1 junio 1999, 27 septiembre 2002 y 29 diciembre 2003 ).

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte recurrente de las costas causadas (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Pastor S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª) con fecha 9 de diciembre de 2004 en Rollo de Apelación nº 2067/2003, dimanante de autos de juicio de menor cuantía número 70/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad a instancia de Sociedad Cooperativa de Viviendas Crunia contra la hoy recurrente, la que confirmamos , con imposición a dicha recurrente de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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