STS, 25 de Julio de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso5612/1992
Fecha de Resolución25 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Apelación nº 5612/1.992, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 102, dictada con fecha 6 de Febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 30 de Mayo de 1.990, que resolvió la reclamación nº 6455/87, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 748/1990, interpuesto por LAING S.A. contra liquidación practicada por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, siendo la cuantía del recurso de 810.070 ptas.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LAING. S.A, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, reclamación nº 6455/87, declarando que las mismas no son conformes a derecho por lo que se anulan, declarando que las liquidaciones a que se refiere la presente litis no deben ser minoradas en su base imponible a efectos del I.V.A., con el 5% correspondiente al I.G.T.E., y en su consecuencia, procede la devolución de las cantidades retenidas por tal concepto, más el interés legal; sin costas."

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció el Abogado del Estado y sostuvo la apelación; compareció y se personó la entidad mercantil LAING. S.A., representada por la Procuradora Dña. María del Rocío Sampere Meneses, como parte apelada; habiéndose recibido el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales de instancia, se dió traslado de ellos a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte apelante, la cual formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en definitiva sentencia por la que estimando el recurso de apelación en que hablo revoque la apelada, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la entidad mercantil LAING. S.A, parte apelada, presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia, previos los trámites legales establecidos al efecto, por la que se confirme íntegramente y en todos sus extremos lo que es objeto del presente recurso, todo ello con expresa imposición de las costas y gastos causados en la presente apelación a la Administración recurrida, habida cuenta su manifiesta temeridad y mala fé".

Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 15 de julio de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe resolver como cuestión de previo pronunciamiento, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de apelación ha sido o no debidamente admitido por razón de la cuantía.

Los datos significativos a tener en cuenta son: 1º Que la Diputación Provincial de Alicante adjudicó con fecha 15 de Diciembre de 1.985, a la empresa LAING S.A. la obra del Archivo Provincial en el edificio sito en la calle Gravina nº 15 de Alicante. 2º Que en el mes de Febrero de 1.987 se expidieron dos certificaciones de obras por importes respectivos de 7.524.140 pts y 9.676.290 pts, de las cuales se descontó en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresa la cantidad global de 819.070 ptas. No existen datos concretos de cada certificación de obras.

La entidad mercantil LAING S.A, no conforme con la deducción de 819.070 ptas. que le practicó la Diputación Provincial de Alicante, a efectos de calcular la base imponible del I.V.A, interpuso, por entender que las obras estaban exentas del Impuesto General sobre Tráfico de la Empresa, al ser de equipamiento comunitario primario, reclamación económica administrativa que le fue desestimada y después recurso contencioso-administrativo que le fue estimado en la sentencia ahora apelada.

La controversia gira alrededor de si procedía o no, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2.444/1.985, de 27 de Diciembre, restar el 5 por 100 de Impuesto General sobre el Tráfico de la Empresa, del importe de las certificaciones de obra.

Ante la ausencia, en el expediente administrativo, de las correspondientes certificaciones de obra, la Sala ha realizado los cálculos necesarios, que son:

7.524.140 = 7.165.847'60 I.G.T.E. restado = 358.292'40

9.676.290 = 9.215.514'20 I.G.T.E. restado = 460.775'80

105 TOTAL............... 819.068'20

que redondeando son las 819.070 ptas. que ha discutido la empresa LAING.S.A.

SEGUNDO

Esta Sala mantiene doctrina reiterada en numerosas sentencias y autos, que excusan de su cita concreta, consistente en que el elemento identificador de la cuantía es cada administrativo de liquidación o cada "actuación" de los obligados tributarios, como son las retenciones y las repercusiones, siendo indiferente, a estos efectos, que los particulares acumulen en una mismas reclamación pretensiones relativas a dos o mas actos administrativos o actuaciones y que la propia Administración Tributaria por razones de economía, eficacia y celeridad, las resuelva en unidad de expediente administrativo, bien en la vía de gestión o en la de reclamaciones económico-administrativas, pues no por ello pierden su individualidad intelectual y jurídica.

El artículo 50, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, dispone que: "En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a los de cuantía inferior la posibilidad de apelación", por lo que habrá de tenerse en cuenta cada certificación por separado.

En el caso de autos, cada certificación de obras fue objeto por la Diputación Provincial de Alicante de una actuación de autorepercusión del I.V.A., previa dedución del importe del I.G.T.E. que se consideró estaba incluido en el precio de contrato, y sus importes, respectivos, como hemos indicado han sido 358.292'40 pts y 460.775'80 pts, que constituye la cuantía de cada una de las dos "actuaciones tributarias", a tener presente a efectos del presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letra c) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, la cuantía para el recurso de apelación debe exceder de 500.000 pts, por lo que en el caso de autos, ninguna de las retenciones o deducciones practicadas excede de dicha cifra, por lo que no hay cuantía para el recurso de apelación.TERCERO.- Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y en uso de la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación nº 5.612/1992, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 102, dictada en fecha 6 de Febrero de 1.992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Supremo de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 748/1.990.

SEGUNDO

Sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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