STS, 8 de Julio de 2009

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2009:5162
Número de Recurso791/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Yun Casalilla en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 4461/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº de 2, de Sevilla en autos núm. 114/05, seguidos a instancias de Dña. Petra contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9-07-2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º La hoy actora Dña. Petra viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería demandada en el T.E.S. Alcaria de la Puebla del Rio (Sevilla). Su categoría laboral es la de Ordenanza (Grupo V). 2º.- Le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del personal al Servicio de la Junta de Andalucía. El art. 24.4 del mencionado Convenio establece. En aquellos centros de trabajo en que por la naturaleza del servicio prestado cabe una organización del trabajo en equipo según la cual el personal desempaña sucesivamente las mismas funciones o tareas, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, habrá de implantarse la jornada a turnos, dando lugar al establecimiento de la rotación por parte de todo el grupo laboral efectuado". 3º.- El centro donde la actora presta sus servicios permanece abierto desde las 7'30 horas hasta las 21'30 horas. La hoy actora realiza sus funciones en dos turnos: martes y jueves, de 7'30 a 14'30 horas; y lunes, miércoles y viernes de 14'30 a 21'30. 4º.- El plus de nocturnidad para la categoría de la actora está fijada en 113,61 euros al mes para el año 2003 y en 132,00 euros al mes para el año 2004. 5º.- No consta que exista autorización previa de la Secretaría General para Administraciones Pública para la realización de la jornada a turnos. 6º.- La actora reclama en aplicación del plus nocturnidad mencionado en el hecho probado 4: 227,22 euros por el periodo que va de 1-11-03 a 31-12-03 y 1452,00 euros por el período que va de 1-01-04 a 30-11-04. Se presentó reclamación administrativa previa con fecha 15-12-04."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Petra contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, debo absolver y absuelvo a la referida demanda de todas las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Petra ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la cual dictó sentencia en fecha 9-10-2007, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Petra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos num. 114/05, en los que la recurrente fue demandante contra CONSEJERIA DE EDUCACION de la JUNTA DE ANDALUCIA en demanda de cantidad, y revocamos la sentencia impugnada condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a abonar a Dña. Petra la cantidad de 1.679,22 euros (mil seiscientos setenta y nueve euros, con veintidós céntimos)."

Con fecha 30-11-2007 se dicto auto de aclaración de esta sentencia, que en su parte dispositiva dice: "Se desestima la solicitud de integración, presentada por la representación procesal de la CONSEJERIA DE EDUCACION, contra la sentencia de esta Sala de lo Social nº 2986/07 de 9-10-07."

TERCERO

Por la representación de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5-03-2008, en el que se alega infracción de los arts. 26, apartados 2, 5, y 58. 11 del vigente Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía, en relación con el 9.3 h) del mismo Convenio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Andalucía sede en Granada de 2 de mayo de 2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26-03-09 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo de díez días ante la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuera recurrible por razón de la cuantía y no existir afectación general, lo que incide en la competencia funcional de esta Sala.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado. Instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1/07/09, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea la Junta de Andalucía recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada el 9 de octubre de 2007. Ésta revocaba la del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla y, estimando la demanda de la trabajadora, condenaba a la ahora recurrente a abonar a la demandante la suma reclamada de 1.679,22 €, en concepto de plus de turnicidad por el periodo de 1 de noviembre de 2003 a 30 de noviembre de 2004.

La parte recurrente ofrece, como sentencia de contraste para la unificación, la dictada el 2 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (rec. 3625/2006 ), que resolvía la reclamación de un trabajador de la Junta de Andalucía relativa al abono del complemento de jornada a turnos, siendo el sentido del fallo de aquella Sala de suplicación contrario a la pretensión del trabajador demandante.

En ambos pronunciamientos de suplicación se interpretaba el art. 26.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

Existe el requisito de la contradicción entre ambas sentencias de suplicación, por concurrir igualdad sustancial de hechos, fundamento y pretensiones con resultado final distinto. Sin embargo, no es en este caso el elemento de la contradicción lo que la Sala ha de abordar en primer lugar, pues resulta obligado analizar previamente, y de oficio, la propia competencia, a la vista de que la reclamación que constituye el objeto del proceso no alcanzaba la suma de 1.803 €, establecida en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que nos lleva a examinar si contra la sentencia del Juzgado de instancia procedía admitir recurso de suplicación.

Ese examen se hará "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec.834/2003- y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005-). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación (SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05- y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007-)

SEGUNDO

Partiendo de la evidencia de que la cuantía de lo reclamación no alcanza el mínimo exigido por el art. 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, sólo la apreciación de afectación general permitiría aceptar el acceso a la suplicación, al estar contemplada como excepción a la regla general, permitiendo que proceda, en todo caso, la suplicación, con independencia de la cuantía litigiosa, cuando se trate de sentencias dictadas en procesos «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

Como señala la doctrina constitucional (STC 329/2006, de 20 de noviembre ), la exigencia de motivación de las decisiones que rechacen la vía de recurso, nos ha de llevar a efectuar un examen de la aplicación de las excepciones a la regla de inadmisibilidad por razón de la cuantía, y, por ello, a razonar sobre la apreciación o no de notoriedad o generalidad en el caso.

En relación a la afectación general, nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) señalaban, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 144/1992, de 13 de octubre, 162/1992 y 58/1993 ), que "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende".

A tenor de la doctrina que, desde aquellas sentencias de Sala General, ha seguido esta Sala, el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral incluye tres posibilidades o modalidades de afectación general: a) la afectación notoria porque "quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala; b) la afectación general porque la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", idea ésta de la "evidencia compartida" próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes; y c) la afectación general alegada y probada en juicio, cuando no concurra ninguno de los dos supuestos anteriores.

Destaquemos que, en el presente caso, ni se alegó ni se practicó prueba alguna al respecto en la instancia, de ahí que el examen de la recurribilidad se ciña a la notoriedad y a la generalidad. Hemos de recordar, en este punto, que no consta tampoco en la sentencia recurrida razonamiento relativo a la admisibilidad del recurso, pese a que era a ese Tribunal ad quem, "al que corresponde, dentro de su competencia para examinar el cumplimiento de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente" (STC 329/2006, de 20 de noviembre, en el mismo sentido que las SSTC 109/1992 y 144/1992 ).

Descartado el encaje en el último de los supuestos de afectación general antes indicados, tampoco es posible admitir la concurrencia de ninguno de los dos precedentes.

No es notorio que el debate que centra la controversia litigiosa pueda tener afectación sobre un gran número de trabajadores, por más que el concepto de notoriedad encierre una gran imprecisión y que hayamos considerado que, a los efectos del art. 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de estarse a una definición más flexible y matizada de lo que se entiende por notorio, atendida la naturaleza de la cuestión debatida y las circunstancias que en ella concurren.

Lo mismo cabe decir de la idea de generalidad que sustenta el segundo supuesto de afectación, que, sin embargo, exige que las partes no hayan puesto en duda la misma; de suerte que, si en la litis, constara oposición de alguno de los intervinientes, no cabría acudir a este criterio. Y, ciertamente, consta en el presente caso la oposición de la Junta de Andalucía en el trámite de impugnación del recurso de suplicación.

En suma, no pudiendo deducirse de los actuado que la controversia alcance a un gran número de trabajadores, hemos de reiterar la postura ya adoptada en nuestra sentencia de 20 de enero de 2009 (rec. 636/2008 ), en donde también se apreciaba un efecto limitado de la litis y sin que la retiración en este caso de la cuestión debatida obste a lo hasta ahora expuesto.

TERCERO

Consecuentemente, coincidiendo, además, con el Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio la falta de competencia para conocer en casación por unificación de doctrina a causa de la improcedente admisión del recurso de suplicación, lo que provoca la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social, la cual se declara firme.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos la nulidad de las actuaciones seguidas en los autos nº 114/2005 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Dª Petra frente a la CONSEJERÍA DE EDUCIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y decretamos la reposición de los mismos al momento en que se notificó la sentencia del Juzgado de 9 de junio de 2005, la cual se declara firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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