STS, 10 de Junio de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:3527
Número de Recurso4921/1992
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Eugenia , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1992, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso nº 1513/85, sobre justiprecio de la finca nº NUM000 correspondiente al Proyecto de Expropiación para la explotación " DIRECCION000 " de los yacimientos de lignito del término municipal de As Pontes de García Rodríguez. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la "Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA)", representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Mora Carnero en nombre y representación de Dña. Eugenia contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 28 de mayo de 1985 y 9 de octubre del mismo año, por estar ajustados a derecho, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Eugenia , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, las partes apeladas evacuaron el trámite de alegaciones por escrito en el que terminaron suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día CUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso es impugnada en apelación por la representación procesal de Dª. Eugenia , la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de enero de 1992, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido en su día contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Galicia de 28 de mayo de 1985, confirmado en reposición, que fijó el justiprecio de la finca expropiada nº NUM000 del Proyecto de Expropiación para la explotación " DIRECCION000 " de los yacimientos de lignito del término municipal de As Pontes de García Rodríguez, en la suma de 461.250 pesetas.SEGUNDO.- En primer lugar, es preciso despejar la cuestión procesal planteada en esta instancia en relación a la Providencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1992 por la que se tenía por caducado el derecho y perdido el trámite para formular alegaciones de la parte apelante, a la que hacen referencia los apelados en sus respectivos escritos de alegaciones, y en este sentido hemos de considerar no producido dicho efecto de caducidad al cumplirse la previsión contenida en el inciso final del número 1 del artículo 121 de la Ley Jurisdiccional que manda admitir el escrito que proceda, -en nuestro caso el de alegaciones en vía de apelación-, el cual producirá sus efectos legales siempre que se presentase dentro del día en que se notifique la oportuna providencia, lo que así ha acontecido en el presente caso al tener lugar dicha notificación y la correspondiente presentación en fecha 1 de diciembre de 1992, según queda acreditado en las actuaciones. Dicho lo cual, y entrando ya en el exámen del fondo del asunto que suscita la presente apelación en relación a la determinación del justiprecio de la finca expropiada, es preciso señalar en este punto que como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia de este Tribunal, que hace innecesaria la cita pormenorizada, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de una presunción de veracidad y acierto, firmemente apoyada en las condiciones de independencia y preparación que concurren en sus componentes, cuya selección legal combina el conocimiento del derecho con el de la realidad en la que de distintas maneras participan, siendo preciso para quedar destruida, como con profusa reiteración también se ha establecido por la jurisprudencia, que se demuestre el error y/o la inadecuación en que los mismos hayan podido incidir con arreglo a los elementos de juicio obrantes en el expediente administrativo, mediante la articulación de una prueba suficiente, en particular la pericial emitida en fase jurisdiccional, que al realizarse con todas las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que los acuerdos del Organo Tasador Administrativo. Pues bien, en el caso enjuiciado, si bien el Tribunal de instancia acordó mediante Auto de 25 de febrero de 1987 recibir a prueba el recurso, lo cierto es que la prueba pericial solicitada por la parte actora no llegó a practicarse habida cuenta que el período probatorio concluyó sin que fuera posible emitir dictamen pericial por Perito designado al efecto, pues por dos veces renunciaron a dicho cargo quienes fueron previamente insaculados. Así las cosas, y habida cuenta que la parte actora aquí apelante no ha hecho uso de la facultad que establece el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional -en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril- a los efectos de subsanación de la prueba no practicada en la primera instancia, así como, que no somete a crítica razonada los argumentos de la sentencia apelada, pues fundamentalmente se insiste en esta alzada en los mismos razonamientos que se consignan en la demanda, agregando que la Sala "a quo" en otras resoluciones ha concedido un valor superior al señalado en la sentencia de la que se disiente, mas sin poner de relieve, como ello resulta necesario, la homologación e identidad de circunstancias físicas y concretas de cada uno de los terrenos expropiados en uno y otros casos, dándose la característica de que el terreno aquí expropiado, según se expresa en el acta previa a la ocupación es una "finca dedicada a labradío a nabos", condición de labradío (y no monte bajo que expresa la sentencia), que ya se tuvo en cuenta por el Jurado para la valoración que hizo y que no ha quedado desvirtuada en el proceso jurisdiccional seguido ni en esta alzada, por lo que ha de entenderse que en nada se desvirtúa la procedencia del fallo de la sentencia apelada que descansa en no haberse destruido por prueba idónea al efecto la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, en los términos anteriormente expresados.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eugenia , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de enero de 1992, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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