STS, 7 de Julio de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:4932
Número de Recurso2175/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la mercantil BIHOTZ ALAI, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de mayo de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 761/2008, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, dictada el 24 de julio de 2007, en los autos de juicio nº 208/07, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Gloria contra BIHOTZ-ALAI, S.L., sobre Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2007, el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción procesal de falta del debito litisconsorcio pasivo necesario planteada por la empresa demandada y estimando en lo esencial la demanda formulada por Gloria contra la empresa BIHOTZ-ALAI, S.L. (Restaurante Aspaldiko) debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de 4.852,93 euros más el interés legal del 10% anual por mora en el pago, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, puedan corresponder al Fondo de Garantía Salarial conforme a las disposiciones legales vigentes.".

Por auto de fecha 14 de septiembre de 2007, de dicho Juzgado, se acordó: "EN EL FALLO DE LA SENTENCIA DEBE AÑADIRSE: "Que desestimando la excepción de indebida acumulación de acciones y la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario planteadas por la empresa demandada (...)". Se confirma en todas sus demás partes la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2007.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Gloria con DNI número NUM000, y número de afiliación la Seguridad Social NUM001, ha venido prestando sus servicios para la empresa BIHOTZ-ALAI, S.L. con la categoría profesional de Cocinera, antigüedad 7 de enero de 1992, y salario neto mensual durante el año 2006 de 1.367,40 euros sin inclusión de prorrata de pagas extras. (Sentencia firme de 24 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Bilbao en autos nº 276/06 sobre cantidad); SEGUNDO.- La empresa demandada ha abonado a la actora las siguientes cantidades netas: mes de enero de 2006 1.087,21 euros; mes de febrero de 2006 1.108,22 euros; mes de marzo de 2006 1.108,20 euros; mes de abril de 2006 1.108,22 euros; Paga Extra abril de 2006 1.220,90 euros; mes de mayo de 2006 729,46 euros; mes de junio de 2006 1.457,51 euros; mes de julio de 2006 1.151,04; Paga Extra de julio de 2006 82,47 euros; mes de agosto de 2006 1.165,79 euros, mes de septiembre de 2006 1.165,79 euros; mes de octubre de 2006 1.165,78 euros; mes de noviembre de 2006 1.165,79 euros; mes de diciembre de 2006 1.165,78 euros; además la cantidad 236,55 euros por el periodo comprendido entre el 01/01 al 30/04 de 2006; TERCERO.- Mediante sentencia firme de 24 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Bilbao en autos nº 276/06, estimando la demanda presentada por Gloria contra la empresa BIHOTZ-ALAI, S.L., se condena a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 539,47 euros más el interés del 10% por mora en el pago. En el hecho probado tercero de la referida sentencia se expone que el salario que corresponde a los meses de enero y febrero de 2006 aplicando el 3,2% de incremento salarial asciende a la cantidad de 1.367,40 euros. La empresa demandada ha pagado a la actora la cantidad de 1.087,21 euros en enero y la cantidad de 1.108,22 euros en febrero. En consecuencia le adeuda 280,29 euros en concepto de diferencias salariales de enero y 259,18 euros en concepto de diferencias salariales de febrero. En total 539,47 euros. Siguiendo el referido criterio la empresa demandada adeuda a la actora las siguientes cantidades en concepto de diferencias salariales: mes de marzo de 2006 259,20 euros; mes de abril de 2006 259,18 euros; Paga Extra abril de 2006 146,50 euros; mes de mayo de 2006 637,94 euros; mes de junio de 2006 0,00 euros; mes de julio de 2006 216,36 euros; Paga Extra de julio de 2006 1.284,93; mes de agosto de 2006 201,62 euros; mes de septiembre de 2006 201,61 euros; mes de octubre de 2006 201,62; mes de noviembre de 2006 201,61; mes de diciembre de 2006 201,62; Paga Extra de diciembre de 2006 1.367,40 euros. Total 5.179,59 euros (259,20 + 259,18 + 146,50 + 637,94 + 216,36 + 1.284,93 + 201,62 + 201,61 + 201,62 + 201,61 + 201,62 + 1.367,40). De esta cantidad hay que deducir la cantidad de 90,11 euros percibida por la actora en la nómina del mes de junio y la cantidad de 236,55 euros percibida por la actora por el periodo comprendido entre 01/01 a 30/04 de 2006. TOTAL ADEUDADO POR LA EMPRESA DEMANDADA 4.852,93 euros (5.179,59 90,11 236,55); CUARTO.- El 16 de marzo de 2007 fue celebrado acto de conciliación en el expediente instado con fecha 2 de marzo de 2007 ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia con resultado SIN EFECTO. (Acta de Conciliación de 16 de marzo de 2007). La demanda en reclamación de cantidad y que fue turnada a este Juzgado se presentó con fecha 26 de marzo de 2007.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, ambas partes formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por BIHOTZ ALAI S.L. (Restaurante Aspaldiko) y Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao - Bizkaia el 24 de julio de 2007, en autos nº 208/07 seguidos a instancia de Gloria frente a la empresa BIHOTZ-ALAI, S.L., se CONFIRMA la resolución de instancia. Se condena a la empresarial al abono de los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 200 euros.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la empresa BIHOTZ ALAI, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de febrero de 2003, en el rec. suplicación nº 2889/02.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar Improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de julio de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de " hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ).

SEGUNDO

Al examinar, en el presente caso, la concurrencia del requisito básico de la contradicción, necesariamente, tiene que llegarse a la conclusión de que, el mismo, existe en el recurso de casación para la unificación de doctrina que se enjuicia.

En efecto, en la demanda inicial de las actuaciones, se solicitaba se condenara a la empresa demandada a abonar la cantidad de 7.685,56 € por el periodo reclamado entre enero a diciembre de 2006 y que dichas cantidades se incluyan en la nómina correspondiente "al objeto de que surtan efectos en el ámbito del pago de la Seguridad Social". La sentencia de instancia (con su auto de aclaración) tras desestimar las excepciones de acumulación indebida de acciones y de falta de litisconsorcio pasivo necesario estimó "en lo esencial" la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.852,93 €, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de mayo de 2008 que ha desestimado los recursos de las dos partes litigantes.

La demandada planteó su recurso en relación únicamente con la existencia de una acumulación indebida de acciones y falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que se trata no solo de una reclamación de cantidad, sino también del subsidio de incapacidad temporal, por lo que en su caso debieron ser demandados el INSS y la TGSS, planteamiento que ahora reitera en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de febrero de 2003 (rec. 2889/02) que declaró la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento de interposición de la demanda.

En ambos casos se reclaman cantidades por periodos en los que la parte demandante había estado en situación de Incapacidad Temporal. En la sentencia de contraste la reclamación se extiende a los meses de junio a diciembre de 2001 periodo en el que el actor estaba en IT, situación a la que había pasado el 11 de diciembre de 2000; y en la sentencia recurrida la reclamación se extiende a todo el año 2006 y la actora estuvo en IT entre el 4 y el 16 de marzo de 2006, y entre el 12 de mayo de 2006 al 11 de marzo de 2007 (fundamento segundo del auto de aclaración).

Siendo este, y no otro, el contenido sustancial de la pretensión de autos, a la que, tanto en la instancia como en vía de suplicación, se le dió una solución desestimatoria, es conforme al mismo que se ha de enfocar el juicio de contradicción entre la sentencia recurrida, y la propuesta como término de comparación.

En ambas sentencias se plantea una reclamación de cantidad por diferencias en conceptos salariales y, asimismo, por complemento de subsidio de incapacidad temporal a cargo de la empresa. Mientras la sentencia hoy recurrida entiende que pueden ejercitarse, acumuladamente, las acciones de reclamación salarial y de complemento de subsidio de incapacidad temporal, la sentencia propuesta como término referencial, estima, en cambio, que dicha acumulación de acciones no procede, por cuanto se trata, en estos casos, del ejercicio de dos acciones, una de reclamación salarial y la otra de prestación de Seguridad Social, por lo que existiendo, para esta última, la prohibición del art. 27-3 de la L.P.L., no cabe admitir la expresada acumulación de acciones.

Resulta evidente, por tanto, que cuestionándose en ambas resoluciones judiciales un mismo problema jurídico, atinente a la posibilidad, o no, de ejercitar, acumuladamente, la acción de reclamación salarial y la de reclamación del complemento del subsidio I.T. a cargo exclusivo de la empresa, las respuestas que dan, ambas sentencias en comparación, son, claramente contradictorias, por lo que procede adentrase en el enjuiciamiento del problema de fondo planteado en el recurso, toda vez que los escritos de preparación e interposición del mismo cumplen, suficientemente, las exigencias formales requeridas por los arts. 219 y 222 del T. R. de la L.P.L.

TERCERO

La parte recurrente alega como infracción legal la de los arts. 27-3 del T. R. de la L.P.L., en relación con el art. 24.2º del Convenio Colectivo de aplicación, entendiendo que al ejercitarse en la demanda de autos dos acciones, una relativa a conceptos salariales y, la otra, a complemento de subsidio de incapacidad temporal a cargo exclusivo de la empresa, se produce una indebida acumulación de acciones, toda vez que la correspondiente a reclamación de prestación de Seguridad Social tiene su propia y específica tramitación, con intervención de las Entidades Gestoras correspondientes, por lo que no cabe su seguimiento a través del proceso ordinario de reclamación de cantidad.

En la sentencia recurrida y con valor de hecho probado firme se dice que lo reclamado por la trabajadora, demandante de autos, es una "reclamación de cantidad como consecuencia de salarios impagados y no abonados por la empresa demandada durante el año 2006 en la cantidad de 7.686,56 euros, más el 10% de interés por mora y el reconocimiento de derecho a que dichas cantidades se incluyan como integrantes en la nómina correspondiente al objeto de que surtan efectos en el ámbito del pago de la Seguridad Social". Y si bien es cierto como asimismo se señala, que se formula globalmente una reclamación de cantidad, la misma se encuentra interrelacionada con un periodo en el que ha existido una serie de subsidios de Incapacidad Temporal.

Esta delimitación, ya incontrovertible, del objeto de la litis trabada entre las partes pone de relieve que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción jurídica que se denuncia en el recurso, puesto que la controversia procesal ha quedado circunscrita a conceptos de los que, única y exclusivamente, ha de responder la empresa y en ningún caso las correspondientes Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

Es cierto que junto a una reclamación de índole, netamente, salarial se adjunto otra relacionada - que no propiamente constitutiva- con una prestación de Seguridad Social, cual es la de un complemento por Incapacidad Temporal regulado en el Convenio Colectivo, y a cargo de la empresa. Pero esta última no tuvo por objeto más discusión que la referida a la reclamación de dicho complemento voluntario, pactado en Convenio Colectivo, a cargo de la empresa, sin que, de los términos de la discusión planteada en la instancia se llegue advertir, como luego parece querer pretenderse, otra controversia que la ceñida a si debieran, o no, acumularse las dos acciones ejercitadas y a si habría de admitirse la excepción de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada a los autos la Entidad Gestora de la Seguridad Social correspondiente.

Como señala esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de abril de 2006 (rec. 333/2005 ), resolviendo supuesto sustancialmente idéntico (sentencia a su vez referida en la recurrida): "Ante tal planteamiento procesal no cabe la menor duda de que la doctrina correcta se recoge en la sentencia ahora impugnada, toda vez que lo reclamado en concepto de Incapacidad Temporal no, sino, un mero complemento voluntario a cargo exclusivo de la empresa y amparado en Convenio Colectivo que, por más que incida en una prestación de Seguridad Social, no puede merecer la catalogación de tal y si, en cambio, la de una contraprestación empresarial que mejora el verdadero subsidio o prestación previstos legalmente para los casos de incapacidad temporal. Aun en el supuesto, no expresamente planteado, de una discordancia en orden a la base reguladora de dicha prestación de Seguridad Social, tampoco la litis, en los términos que aparece planteada, extravasaria el ámbito de la relación jurídica que la trabajadora demandante de autos vino manteniendo con la empresa hoy recurrente." .

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, que ha de seguirse por razones de seguridad jurídica, y que determina que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida.

CUARTO

Por cuanto se deja razonado, ha de desestimarse el recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en los arts. 227 y 233 del T. R. de la L.P.L. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, en nombre y representación de la mercantil BIHOTZ ALAI, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de mayo de 2008, en recurso de suplicación nº 761/2008, correspondientes a autos nº 208/07 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en los que se dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2007, deducidos por Doña Gloria, frente a la empresa BIHOTZ-ALAI, S.L. (Restaurante Aspaldiko) sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Con pérdida del depósito al que se dará el destino previsto en la ley e imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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