STS, 24 de Mayo de 1982

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1982:79
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 240.-Sentencia de 24 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Banco del Oeste, S. A.».

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid, de 29 de mayo de 1981 .

DOCTRINA: Arrendamientos Urbanos. Interpretación del Real Decreto-ley 40/1978, de 26 de diciembre, sobre Política de Rentas y Empleo . Si, por un lado, alienta en el Real Decreto-ley 40/1978, de 26 de diciembre, sobre Política de Rentas y Empleo , una evidente orientación de

carácter social, en la que con finalidades de estricta política económica la de mitigar, en lo posible,

la inflación monetaria se imponen restricciones a la libertad de contratación privada, lo que exige

que su interpretación se opere con criterios restrictivos, por otro, ha de tenerse en cuenta, que, al

contemplarse en la citada norma como límite a las revisiones contractuales de rentas las

variaciones experimentadas por los precios de consumo del subgrupo de alquileres, es evidente que

pretende reducir las elevaciones de la renta a las estrictamente precisas para mantener constante

el valor del precio de los arrendamientos, procediendo de manera equitativa para que persista

inmutable la relación económica contractual anterior a la fecha de aplicación del Real Decreto-ley,

finalidad ésta que se perdería si se ampliara la limitación a períodos no contemplados en ella, al

producirse una notoria alteración de las condiciones económicas del arrendamiento, con grave

perjuicio para el arrendador, que asumirá en mayor grado las consecuencias de las medidas

antiinflacionistas.

En la villa de Madrid, a 24 de mayo de 1982; en los autos de juicio especial de arrendamientos urbanos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valladolid, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, seguidos por don Jose Antonio y don Eusebio , mayores de edad, casados, industriales de esta vecindad, contra "Banco del Oeste,

S. A.», domiciliado en Salamanca, sobre revisión de renta de local; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por la entidad mercantil "Banco del Oeste, S. A.», representado por el procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y defendido por el Letrado doña María José Mora Benavente, no habiendocomparecido la parte recurrido.

RESULTANDO

que el Procurador don Alfredo Stampa Braun, en representación de don Jose Antonio Eusebio formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número 1 demanda de juicio especial de arrendamientos urbanos contra la entidad "Banco del Oeste. S. A.» sobre revisión de renta de local de negocio estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Los demandantes arrendaron al "Banco del Oeste, S. A.», el 29 de noviembre de 1974 el local de negocio sito en la planta baja de la casa número 74 del Paseo Zorrilla, de esta capital, fijándose la renta en 600.000 pesetas anuales.-Segundo. La condición sexta del contrato establece la revisión de la renta cada cinco años según las variaciones del índice ponderado del costo de la vida del Instituto Nacional de Estadística. Tercero. Al cumplirse el primer período revisorio, los señores Jose Antonio Eusebio , notificaron al Banco por carta de 27 de noviembre de 1979 la revisión de un 74 y 7 décimas por 100, lo que situaba la renta mensual en 87.350 pesetas, que habrían de hacerse efectivas a partir del pasado mes de enero.-Cuarto. Con fecha 10 de este último mes, es decir, transcurrido más de un mes desde la notificación, el "Banco del Oeste, S. A.» contesta negándose a satisfacer cualquier incremento que exceda de la media porcentual de los doce últimos meses, en base al Real Decreto-ley 49/78 .-Quinto. Los demandantes acuden entonces al asesoramiento correspondiente, comprueban que han efectuado una aplicación indebida de los índices de revisión y notifican, por nueva carta certificada con acuse de recibo lo que juzgan justo al respecto, proponiendo una revisión del 70 por 100 y situando la renta en 85.000 pesetas mensuales.-Sexto. A esta carta el Banco contesta que solamente está dispuesto a satisfacer el 14 por 100 del incremento, correspondiente a los doce últimos meses, sin aceptar la revisión para los cuatro años anteriores.-Séptimo. Discrepando de este criterio los demandantes acuden a este procedimiento. Terminó suplicando se dictara sentencia en la que, por un lado se declare, en general, la obligación de revisar la renta que tiene el arrendatario demandado según contrato, y por otro, particularmente, la cuantía de la misma, precisando el procedimiento revisorio para ello, condenando al demandado al pago de dicha revisión desde el momento de la notificación inicial y de las costas procesales causadas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada entidad mercantil "Banco del Oeste S. A.°» compareció en los autos en su representación el Procurador don José Menéndez Sánchez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Propuso ante todo lo excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no determinar con claridad y precisión lo que se pide y subsidiariamente para el supuesto de desestimación de dicha excepción, contestó en el sentido de oponerse a las pretensiones del contrario con base legal en el Decreto-ley de 26 de diciembre de 1978 , solicitando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, por no proceder ningún incremento que rebaje los límites legales.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas y citadas las partes para sentencia, no se interesó la celebración de vista público, por lo que quedaron los autos en poder del ilustrísimo señor Juez para que dictase sentencia.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Valladolid número 1 dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de formular la demanda y desestimando en consecuencia la demanda, debo absolver y absuelto al "Banco del Oeste, S. A.», de los pedimentos formulados por don Eusebio y don Jose Antonio , a quienes condeno al pago de las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes don Eusebio y don Jose Antonio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1981 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, con fecha 9 de julio de 1980, por el señor Juez de Primera Instancia de Valladolid número 1, y en su lugar, estimando la demanda de don Eusebio y don Jose Antonio contra el "Banco del Oeste, S. A.», sobre revisión de la renta del local de negocio arrendado a éste en Valladolid, Paseo de Zorrilla, número 74, declaramos la obligación del arrendatario de revisar la renta contractualmente fijada el 29 de noviembre de 1974; fijando la cuantía de la elevación en 41,2 por 100 más los porcentajes que en ejecución de sentencia se acredite haber aumentado el índice antes denominado "específico de coste de vivienda», hoy índice nacional de subgrupo 3-1 "Alquileres del sistema de índices de precios de consumo», durante los períodos del 29 de noviembre de 1974 al 28 de noviembre de 1975 y entre iguales días de losaños 1975 y 1976; sin que la totalidad pueda ser superior al 71,1 por 100 (máximo pretendido en la demanda); condenando al demandado a pagar dicha renta revisada a partir del mes de enero de 1980, y en las costas de la primera instancia; sin especial condena de las del recurso.

RESULTANDO que el 29 de septiembre de 1981 el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en representación de la entidad mercantil "Banco del Oeste, S. A.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley de doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley y su correspondiente doctrina legal del artículo 533, número 6." por defecto legal en el modo de proponer la demanda, en relación con el artículo 524, párrafo 1.º al que el mismo alude (todo de la Ley de Enjuiciar) por no fijar la demandante con claridad y precisión lo que se pida. La sentencia aprecia que no hubo infracción. En efecto, vemos que don Guillermo y don Jose Antonio por su escrito de demanda de 30 de abril de 1981 acuden al Juzgado ejercitando las acciones de que se sienten investidos de la Ley de Arrendamientos Urbanos , promoviendo juicio especial de dicha Ley. En el citado escrito manifiestan ya las discrepancias de sus anteriores reclamaciones al Banco sobre revisión de rentas. Pero al mismo tiempo, proponen otras posibles pautas de revisión. Por fin, en el suplico de su demanda termina pidiendo, primero, que se declare, en general la obligación de revisar la renta y segundo, que particularmente se determine la cuantía de la revisión, precisando el procedimiento revisorio para ello. Respecto de la declaración general de revisión es un canto a la imprecisión, pues las sentencias, por propia definición, resuelven asuntos concretos de acuerdo con unas Leyes generales, que son las que hacen tales declaraciones. En cuanto a la petición de que se determine la cuantía de la revisión para luego condenar conforme a ella, es injusto también por impreciso, porque como acertadamente considera en penúltimo lugar la sentencia del Juez de Primera Instancia, la indeterminación de tal pedimento "... pudiera dar lugar a que se considerara totalmente estimado cualquiera que fuese el resultado de la sentencia, ya que al estar las partes conformes con la procedencia de revisar la renta, discrepando únicamente en cuanto a los criterios, es evidente que, aún en el supuesto de que se acogiera el propuesto por el "Banco del Oeste, S. A.», lo resuelto sería conforme al suplico de la demanda». La precisión general de toda petición en un juicio alcanza en los pleitos al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos un mayor grado de concreción, precisamente por esa especialidad de materia. Por tanto, dentro del ámbito del procedimiento de los autos, solicitar a la Justicia la emisión de informe, es contrario al citado mandamiento del artículo 524, párrafo 1.° en relación con el artículo 533, 6.º todos de la Ley Procesal , sobre precisión de lo que se pida. El Alto Tribunal en sentencia de 23 de marzo de 1972 tiene ya establecido que la misión de los Tribunales de Justicia no es la de emitir informes sobre temas jurídicos o evacuar consultas sobre problemas abstractos de carácter doctrinal, sino fallar en relación con las peticiones de claridad y precisión de los litigantes, para la protección de un derecho determinado o un bien concreto. En cuanto a la precisión de petición que debe mantenerse en juicio especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos , quedó claramente expuesto en otra sentencia de 8 de marzo de 1971 resolviendo recurso de injusticia notoria planteado por cuestión de competencia del derecho reconocido en la citada Ley arrendaticia, del que tomamos el sentido restrictivo que se definió a los efectos de claridad y precisión que alegamos. El precepto transgredido que invocamos en el presente fundamento del recurso, fue invocado debidamente en la primera instancia por mi principal y, fue objeto de su apreciación por el juzgador, aunque luego fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid recurrida, apreciando que por el principio de "iura movit Curia» debía entrar en el conocimiento del asunto para solventar la duda que asaltaba al demandante. De estimarse acertado el sentido dado por la Audiencia Territorial de Valladolid, se caería en la corrupción de que antes que un acuerdo mutuo de contemplación de las revisiones, la primera de las partes que acude a los Tribunales para que les determine en general la revisión o el módulo a aplicar, obtendrá sentencia a su favor con la preceptiva condena en costas del juicio especial, para la otra parte.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre , sobre política de rentas y empleo en su artículo

8.º en cuanto a la limitación de rentas de arrendamientos urbanos. Dicho artículo 8." prorroga durante 1979 la vigencia del Real Decreto-ley 3/1978, del 4 de enero , sobre imitación de rentas de arrendamientos urbanos, que en su artículo 1.°, 1 impone que las rentas de los arrendamientos urbanos relativos a locales de negocio en situación de prórroga legal, cuya cuantía haya de ser modificada por pacto expreso de las partes, no podrán sufrir elevaciones que excedan de la variación porcentual experimentada en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de revisión por el índice nacional del subgrupo 3.1, "Alquileres» del sistema de índices de Precios de Consumo que elabora el Instituto Nacional de Estadística. El fallo de la sentencia que recurrimos sin embargo, interpretando erróneamente el citado Real Decreto-ley 3/1978, de 4 de enero, del artículo 1.°, 1 , desentraña el contenido, significado o sentido íntimo de la norma, con independencia de las cuestiones referente a la oportunidad o inconveniencia de su aplicación al caso concreto, y adentrándose en su exégesis, partiendo en la base de un equivocado sentido del mismo, enaras de una supuesta equidad, llega a dictar resolución contraria al término claro de la limitación, que la citada norma impone. Se razona en la sentencia "ad hoc» que la interpretación literal del contenido de la norma indicada es contrario a la equidad, atribuyéndose la Sala de lo Civil de la Audiencia una interpretación ponderada, que lo que hace en realidad es equivocar su sentido. El fallo estimatorio de la demanda ya es anunciado en el considerando tercero, que indica que la "sentencia será estimatoria» al interpretar como ha quedado expuesto el sentido del Real Decreto-ley 3/1978 . El legislador, al establecer la limitación del Real Decreto Ley lo que quiso es prescindir de os pactos, imponiendo aquélla por encima de éstos, como manifiesta el señor Fuentes Lojo en dictamen de 25 de enero de 1978, que no queremos incorporarlo como doctrina legal, pero de cuya claridad nos aprovechamos. En la exposición de motivos del Real Derecho-ley 49/1978, de 26 de diciembre , al que nos hemos referido, explica el propósito y sentido de su propia normativa a la que tacha de clara, es decir, rotunda y afirma que está basado y asentado sobre los objetivos de contención de la inflación, abordando una política de rentas clara. Tan clara como los austeros y precisos términos que utiliza para imponer un tope al pacto expreso de las partes sobre incremento de las rentas de los arrendamientos en el período al que se constriñe. El telos de la disposición de limitar enérgicamente las rentas que hayan de revisar en el período al que se refiere, no puede ser objeto de una interpretación que la anule. Máxime si ésta no es auténtica, por un fundamental respeto al principio de legalidad. Este Alto Tribunal tiene establecido el sistema riguroso con que se tiene que interpretar el preciso fundamento de la interpretación errónea de Ley que invocamos. Esta sólo puede producirse al desentrañar el contenido, significado o sentido íntimo de una norma con independencia de las cuestiones referentes a la oportunidad o inconveniencia de su aplicación al caso concreto de que se trate, siendo pues necesario que el Tribunal sentenciador se adentre en la exégesis de un precepto legal o que lo aplique o deseche, partiendo de la base de un equivocado sentido del mismo. (Sentencia de 16 de diciembre de 1966). También se dice paladinamente que "si se quiere indicar que la Sala no ¿preció rectamente el íntimo sentido de los artículos vulnerados, el concepto de la infracción no puede ser el que se denuncia, sino la interpretación errónea...» (Sentencia de 15 de febrero de 1974). Y "... lo mismo significa interpretación errónea -o no concreta- que indebida, que es la no ajustada al verdadero sentido del precepto». (Sentencia de 17 de enero de 1962). O también más preciso, cuando se afirma en sentencia de 6 de marzo de 1954 que los errores de interpretación que puedan constituir infracciones de los preceptos legales, sólo se pueden impugnar al amparo del número 1.º del artículo 1.962 de la Ley Procesal.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid demanda de juicio especial de Arrendamientos Urbanos, por don Eusebio y don Jose Antonio , contra la empresa mercantil "Banco del Oeste», ejercitando la acción revisora de la renta de un local comercial arrendado por los primeros a la segunda, sito en el paseo de Zorrilla, número 14, de la ciudad de Valladolid, por el Juzgado de Primera Instancia sé dictó sentencia, en fecha 9 de julio de 1980, que fue revocada por la de la Audiencia Territorial de Valladolid de 29 de mayo de 1981 , en la que estimándose la demanda se declaró la obligación de la demandada de revisar la renta contractualmente fijada con arreglo a los módulos y criterios que en dicha resolución se señalan, y contra la que se interpuso por repetida entidad demandada el presente recurso de casación por infracción de ley.

CONSIDERANDO que articulándose el primer motivo del recurso "al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley y su correspondiente doctrina legal, del artículo 533, número 6, defecto legal en el modo de proponer la demanda, en relación con el artículo 524, número 1, al que el mismo alude, por no fijar con claridad y precisión lo que se pide» y sin perjuicio de que una constante jurisprudencia de esta Sala viene declarando que las disposiciones de carácter procesal no pueden constituir materia de un recurso de casación en el fondo, por estar tan sólo sometidas a la vigilancia de los Tribunales, que son los que deben velar por el puntual cumplimiento de las normas, lo que ya de por sí sería suficiente para justificar la desestimación del motivo que nos ocupa, a mayor abundamiento pueden fundarse la misma en las siguientes razones complementarias: Primero. Que sí, como aclara una reiterada doctrina jurisprudencial, "en la súplica de la demanda es donde con claridad y precisión que exige el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben formularse las pretensiones objeto de la discusión», no cabe duda de que, en el supuesto de autos, se cumplen adecuadamente tales requisitos, ya que por el actor se consigna en la súplica de la demanda que "ejercita las acciones declarativas y de revisión de renta», y solicita que se dicte sentencia en la que "por un lado se declare la obligación de revisar la renta que tiene el arrendatario demandado, según contrato, y por otro, particularmente, la cuantía de la misma», "condenando al demandado al pago de dicha revisión», por lo que ha de entenderse que el actor fijó con suficienteclaridad y precisión lo que pedía en su escrito de demanda, y, si bien es cierto que tal precisión no se extiende a los fundamentos de derecho, ya que, como se hace constar en la resolución recurrida, lo impreciso, que no confuso, es el camino para llegar a la totalización de los diversos incrementos que se pretenden a lo largo del período de cinco años previsto en el contrato, también lo es que, en virtud del principio "iura novit curia», le hubiera bastado al actor con la simple cita del precepto del ordenamiento jurídico que entendía aplicable, sin necesidad de proceder a lo que la resolución de apelación califica de "prolijo razonamiento jurídico de interpretación de normas, para solventar la duda que asaltaba al demandante», porque, cumplida con exceso su obligación procesal, no puede entenderse que la innecesaria plasmación por el actor en su demanda de una alternativa opcional de criterios interpretativos del Decreto-ley citado, sin pronunciarse decididamente por ninguna de ellas, suponga un defecto procesal capaz de viciar la demanda, permitiendo acoger la excepción de defecto legal en él modo de proponer la misma.-Segundo. Que a la misma conclusión habrá de conducirnos una interpretación teleológica del precepto del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que si como tiene declarado esta Sala, los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que "los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido» (sentencia de 1.2 de octubre de 1910), y que "para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (sentencia de 7 de julio de 1924), ha de concluirse que las peticiones consignadas en el suplico de la demanda satisfacen cumplidamente las exigencias identificadoras de la pretensión. Tercero. Que, aun cuando el demandado recurrente alega que la fórmula utilizada por el actor en su demanda, por su imprecisión, al limitarse a solicitar que se determine la cuantía de la revisión para luego condenar al demandado conforme a ellas, puede resultar injusta puesto que, al estar las partes conformes con la procedencia de revisar la renta, discrepando únicamente en cuanto a los criterios, cualquiera que fuere el resultado de la sentencia, podría estimarse aceptado el pedimento, con su consiguiente repercusión en la imposición de costas, no cabe en modo alguno sostener que esta pretendida irregularidad que podría, en su caso, ser adecuadamente valorada a la hora de precisar su influencia determinativa en la condena en costas alcance virtualidad suficiente para determinar la pérdida de eficacia, en gracia a su falta de claridad y precisión, de una demanda, cuyos datos identificadores de la pretensión cumplen las exigencias procesalmente exigibles.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos se ampara en el " artículo 1.692, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de Rentas y Empleo, en su artículo 8 .° en cuanto basa la limitación de rentas de arrendamientos urbanos», y a través del cual se pretende que la revisión de la renta de autos debe limitarse a las variaciones experimentadas por el índice nacional, subgrupo 3.1 "alquileres", del sistema de índices que elabora el Instituto Nacional de Estadística, en los doce meses anteriores a la fecha de la revisión, sin extenderse, como hace la resolución recurrida, al período de cinco años contemplado en la cláusula contractual, pretensión ésta que debe ser igualmente desestimada ya que si, por un lado, alentando en el Decreto-ley aludido una evidente orientación de carácter social en la que con finalidades de estricta política económica la de mitigar, en lo posible, la inflación monetaria se imponen restricciones a la libertad de contratación privada, lo que exige que su interpretación se opere con criterios restrictivos, por otro, ha de tenerse en cuenta, que al contemplarse en la citada norma como límite a las revisiones contractuales de rentas las variaciones experimentadas por los precios de consumo del subgrupo de alquileres, es evidente que pretende reducir las elevaciones de la renta a las estrictamente precisas para mantener constante el valor del precio de los arrendamientos, procediendo de manera equitativa para que persista inmutable la relación económica contractual anterior a la fecha de aplicación del Decreto-ley, finalidad ésta que se perdería si se ampliara la limitación a períodos no contemplados en ella, al producirse una notoria alteración de las condiciones económicas del arrendamiento, con grave perjuicio para el arrendador, que asumirá en mayor grado las consecuencias de las medidas antiinflacionistas, por lo que, como con acierto razona la resolución recurrida, tan erróneo es pretender (como suelen hacerlo los arrendadores) que queden fuera de esta limitación y, por consiguiente, con libertad para la revisión pactada, más ampliamente los porcentajes de elevación producidos en el período anterior a esos doce meses, como pretender (como suelen los arrendatarios) que se reduzca la elevación al incremento único experimentado en este último período cuando la revisión se refiere a un período anterior; razones todas por las que procede la desestimación del motivo segundo.

CONSIDERANDO que la desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en su integridad, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, y sin que proceda la pérdida del depósito, por no haberse efectuado, dada la falta de conformidad entre las resoluciones de primera instancia y la de apelación; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.698 y 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por la Entidad Mercantil "Banco del Oeste, S. A.», contra la sentencia que, en 29 de mayo de 1981 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia. Carlos de la Vega Benayas. Antonio Sánchez Jáuregui. José María Gómez de la Barcena. José Luis Albácar López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 24 de mayo de 1982.-José María Fernández. Rubricado.

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