STS, 11 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora Sra. de Oro-Pulido Sanz contra la Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 322/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Julio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid en el Proceso 157/06, que se siguió sobre derechos, a instancia de DOÑA Martina contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Martina defendida por el Letrado Sr. Crisóstomo Pizarro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de Julio de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en los autos nº 157/06, seguidos a instancia de DOÑA Martina contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. sobre derechos. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Martina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 17 de julio de 2007 dictada en autos 157/06 en materia de derechos y por ello debemos revocar la citada sentencia y dictar en su lugar un fallo estimatorio de la demanda y declarar que la relación que une a la actora con la demandada, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SA., es un contrato de trabajo común, indefinido y a tiempo completo y declaramos la antigüedad de la actora desde el inicio de la prestación para la demandada, 24-6-1996, y condenamos a RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SA, a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma. Sin costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La empresa RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. (RNE) remitió escrito a la actora como trabajadora autónoma ofreciendo la adquisición de reportajes, y se le ofrece una cantidad por reportaje emitido, y el importe puede aumentarse por la exclusividad o coste. En el año 1996, se ofreció el abono de 2.000 pesetas por crónica y 2.500 pesetas por reportaje. En junio de 2001, se ofrece 15.000 pesetas por reportaje emitido. ...2º.- La actora colabora con RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. como corresponsal de la zona de Majadahonda, Pozuelo, Las Rozas, Las Matas. La actividad consiste en contactar con Información Local de RNE, ofrecer noticias de interés ocurridas en la zona. RNE selecciona las noticias y sólo abona las seleccionadas más importantes. La actora elabora la crónica de la noticia seleccionada, la envía a RNE, por telefóno o por los equipos técnicos de RNE, y se emite en información local. A veces, realiza reportajes (de 6 minutos aproximadamente) para el Espacio Emprendedores que emite Radio 5 los domingos por la mañana. Acude a RNE para esta grabación. Acude a los locales de RNE para intervenciones puntuales. Se abonan los servicios mediante factura con IVA. Se abona por crónica emitida. ...3º.- Se le ha abonado: -Año 2001..................12.026,23 euros. -A 2002..............15.992,61 euros. -Año 2003................16.353,21 euros. -Año 2004.................18.192,27 euros. -Año 2005.................18.228,33 euros. -Enero a mayo 2006..................9.177,27 euros más 6% de IVA. ...4º.- RNE y la Universidad Complutense suscribieron convenios de colaboración para realización de Master, para curso de Adaptación y Práctica. ....5º.- RNE tiene colaboradores a los que abona unas cantidades por su colaboración, y otros no les abona ninguna cantidad. ...6º.- A la actora, la identifican en el Ayuntamiento de Alcorcón y Ayuntamiento de Majadahonda, y Las Rozas, Valdemorillo, Chavela, Universidad Autónoma y otras empresas como periodista de RNE. Utiliza un micrófono con logotipo de la emisora. ...7º La actora usuaria de los fondos documentales sonoros y escritos de RNE. En el caso de archivo sonoro, se le habilitó para solicitar soportes sonoros el 27.7.2002. ...8º.- RNE le expidió carnet de colaboradora. ...9º.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 26.1.2006, se celebra sin efecto el 9.2.2006 y se presenta demanda el 21.2.2006."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Aprecio la incompetencia de jurisdicción al no ser laboral la relación entre Dª. Martina y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.."

TERCERO

La Procuradora Sra. de Oro-Pulido Sanz, mediante escrito de 14 de Noviembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de diciembre de 2006; de Castilla-León de fecha 4 de julio de 2007 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de septiembre de 2007. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 8.1 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 27 de diciembre de 2006, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto "Radio Nacional de España, S.A." (RNE) contra la Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, revocando la recaída en la instancia, declaró la existencia de relación laboral entre la demandante y la mencionada recurrente.

Como hechos relevantes a tener en cuenta (extraídos del relato de hechos probados de la resolución de instancia, con las modificaciones y adiciones que se recogen en la de suplicación) procede señalar que la actora suscribió un contrato de arrendamiento de servicios en Abril de 1996, comprometiéndose a realizar crónicas y reportajes en la zona de Majadahonda, Pozuelo, Las Rozas y Las Matas, mediante el precio de 2.000 pesetas cada crónica y 2.500 cada reportaje, emitiéndose y abonándose únicamente aquéllos que la emisora juzgaba como interesantes. El 20 de Junio de 2001 se firmó un nuevo contrato de arrendamiento de servicios -sin perjuicio de la continuidad del anterior- para realizar reportajes semanales para el programa "Emprendedores", por cada uno de los cuales percibía 15.000 pesetas; cada reportaje tiene una duración aproximada de una hora, y para su confección utiliza la demandante los locales de RNE y los medios técnicos de ésta, aun cuando no está sujeta a otro horario. Esta actividad se ha desarrollado a lo largo de diez años con habitualidad, y la actora viene siendo identificada en los lugares en los que actúa como locutora de la demandada, ya que utiliza un micrófono con el logotipo de la emisora, y es usuaria de los fondos documentales sonoros y escritos de RNE, habiéndosele expedido carnet de colaboradora. Toda la actividad para la que se precisan medios técnicos (equipos de grabación de sonido, micrófonos, cables de interconexión, buzón electrónico o buzón de noticias) la realiza valiéndose de los que la emisora pone a su disposición. Ha percibido durante el año 2001, 12.026 '23 euros; durante 2002, 15.992'61 euros; durante 2003, 16.353'21 euros; durante 2004, 18.192'27 euros; durante 2005, 18.228'33 euros, y desde Enero hasta Mayo de 2006, 9.177'27 euros, siempre con el IVA desglosado.

Aporta la recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 27 de Diciembre de 2006 por la propia Sala de Madrid, firme ya al pronunciarse la recurrida. Dicha resolución referencial desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid, de 10 de mayo de 2006, en virtud de demanda formulada por la aludida demandante en reclamación de derechos. Tal y como resulta de dicha Sentencia la actora, en los periodos comprendidos entre el 2 de octubre al 30-11-00 y 1 de marzo al 30-4-01, cuando cursaba 5º curso de ciencias de la información, realizó prácticas en RNE. El 27-6-01 RNE dirigió una carta a la actora, en su calidad de profesional de la información que ejerce su actividad por cuenta propia, comunicándole que estaría interesada en adquirirle un número indeterminado de crónicas que se emitirían dentro de su programación, por las que le abonarían 3.000 pesetas por cada crónica emitida, siendo objeto de negociación aparte aquellos trabajos que se consideren por ambas parte extraordinarios, por su exclusividad o por el coste que le hayan supuesto. La actora suscribió dicho compromiso, encontrándose dada de alta en el RETA como profesional independiente, prestando servicios desde dicha fecha para RNE en la zona de Alcorcón, de lunes a viernes. Esta prestación de servicios se realizaba de dos maneras: a) o bien se ponía en contacto la actora con la jefatura de información de la demandada de Madrid dándole cuenta de los acontecimientos celebrados o a celebrar en Alcorcón que tuvieran interés informativo, procediendo la jefatura a establecer una selección para su posterior emisión, una vez que la actora hubiera elaborado la crónica seleccionada. b) en otras ocasiones los editores de los servicios informativos se ponían en contacto con la actora, cuando tenían noticias de un acontecimiento de interés informativo, para que realizara la crónica referente a su localidad o bien al área local de Madrid, que a tales efectos le eran solicitados por el editor, que tenía a su cargo los informativos del fin de semana. A la actora se le abonaron facturas, en las que aparecía desglosado el IVA, habiendo percibido en el año 2001, 6.232'73 euros, 14.765'85 euros en el año 2002, 18.927'89 euros en el año 2003, 21.730'43 euros en el año 2004, 16.188'03 euros en el año 2005, 1.673 euros en enero de 2006, 1.456'82 euros en febrero de 2006, 1.238'30 euros en marzo de 2006, 1.256'51 euros en abril de 2006. Las crónicas aceptadas y las solicitadas se emitían por Radio 1 en el informativo local de 7'45 a 8 horas, en Diario Directo Madrid de 13'50 a 14'30 horas de lunes a viernes y durante el fin de semana en Crónica Madrid de 13'05 a 14 horas. En Radio 5 estas crónicas se pueden emitir de 7'25 a 20'55 horas en los bloques de información local que se realizan cada 30 minutos y en los bloques de 15 minutos que se emiten a las 7'45 -conexión con Radio 1- 14Ž45 y 19Ž45 horas. La actora recibía pautas, respecto al tiempo y duración de la crónica, pudiendo entrevistar a los personajes que considerara necesarios, según sus criterios deontológicos. No tenía exclusividad ni incompatibilidad alguna para colaborar con otro medio. RNE le facilitaba una grabadora de sonido específica para recoger la calidad del mismo, unida a un micrófono soporte con el logotipo de RNE, pudiendo utilizar la unidad móvil de RNE para enviar a los estudios la noticia, si dicha unidad se encontraba en el lugar de la noticia, pudiendo utilizar "mesa de sonido" en el supuesto de que RNE tuviera ubicada una en el punto informativo, enviándole en otras ocasiones por vía telefónica. Únicamente accedía a la emisora para intervenciones muy puntuales y esporádicas en algunos programas informativos locales y previa comunicación al Area local, con objeto de facilitarle la entrada, ya que carece de la oportuna tarjeta de acceso, careciendo también de tarjeta identificativa personal de RNE. No consta que estuviera sometida al régimen disciplinario del personal de RNE, ni que hubiera disfrutado de periodo de vacaciones asignado por la demandada, ni que tuviera un horario asignado concretamente. La sentencia entendió que la relación existente entre las partes no es de naturaleza laboral ya que, a pesar de la frecuencia de la colaboración, era la actora quien, previa aceptación del encargo, realizaba sus crónicas, sin estar sometida a norma alguna de la demandada, salvo la duración, siendo retribuida por cada crónica emitida y aceptada, mediante la presentación de la correspondiente factura, sin que existiera exclusividad, ni horario preestablecido, ni lugar de trabajo, ni sometimiento a la disciplina y poder de la empresa, ni fijación de vacaciones.

En contra de la opinión de la parte recurrida y compartiendo la que sostiene el Ministerio Fiscal en sentido contrario, llegamos a la conclusión de que entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues en ambos supuestos los actores prestaban sus servicios a la misma empresa, RNE; realizaban la misma actividad; previamente habían suscrito idéntico compromiso con la empresa; la forma de retribución era igual; utilizaban los mismos medios proporcionados por la empresa; existía el mismo control por parte de la demandada; se emitían las crónicas en los mismos programas; y no estaban sometidos a horario, salvo la duración de las crónicas. Es irrelevante, a los efectos de la concurrencia del requisito de la contradicción, que en cada una de las sentencias los respectivos actores realizaran la crónica de actualidad generada en zonas distintas de la provincia de Madrid; que en la de contraste la actora figurara dada de alta en el IAE y en el RETA, dato que no costa en la recurrida; que en la de contraste la actora no estuviera sometida al régimen disciplinario del personal de RNE; que careciera de exclusividad e incompatibilidad; que careciera de tarjeta identificativa y que no hubiera disfrutado de vacaciones concedidas por RNE, datos que no figuran en la recurrida.

En definitiva, superada que ha sido la mencionada condición de procedibilidad, se está en el caso de entrar en el estudio y decisión del fondo de la controversia que el recurso plantea, pues, asimismo, el escrito mediante el que dicho recurso se ha interpuesto cumple los requisitos prevenidos en el art. 222 de la LPL.

SEGUNDO

El recurrente alega infracción de lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 8.1 del mismo cuerpo legal. Aduce, en esencia, que en la relación existente entre actora y demandada no concurren los elementos necesarios para considerar que entre las partes medie una relación laboral, no apareciendo las notas de ajenidad y dependencia, tal como han sido definidas jurisprudencialmente, por lo que la aludida relación ha venido siendo configurada como una prestación de servicios ajena al ámbito laboral.

Para la resolución de la cuestión debatida conviene hacer una serie de puntualizaciones, siguiendo la argumentación de las Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2007 (rec. 2211/06), recogida en la de 2 de Febrero de 2008 (rec. 5018/05) y en la de 16 de Diciembre de 2008 (rec. 4301/07 ), que se pasa a exponer:

1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" [STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo, nos encontramos ante un contrato de trabajo sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [STS 23-10-198 ] compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ] y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario - y no del trabajador-de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [STS 23-10-1989 ].

6) A todo ello se ha de añadir la peculiaridad del objeto de la relación controvertida, que son las crónicas sobre la actualidad que se genera en una zona concreta de la provincia de Madrid -realizadas por la actora-, objeto del derecho de propiedad intelectual, a tenor del artículo 10.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, modificado por Ley 23/2006 de 7 de julio. Dicha relación de servicios puede ser configurada como una relación laboral, tal como resulta de la previsión contenida en el artículo 51 de la Ley, que expresamente se refiere a "la transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral", encontrándose ubicado dicho precepto bajo la rúbrica "transmisión de los derechos del autor asalariado", lo que claramente evidencia que la creación y cesión de una obra de autor se puede llevar a cabo por medio de un contrato de trabajo, y con la consiguiente sujeción a la legislación laboral.

TERCERO

En el supuesto aquí enjuiciado concurren todas las notas identificativas de la relación laboral, tal como razonaremos a continuación:

La nota de voluntariedad y prestación de servicios intuitu personae, toda vez que la demandante realiza personalmente las crónicas informativas, en unas ocasiones por encargo de la demandada, y en otras, por decisión propia, procediendo con posterioridad RNE a determinar las que aceptaba y emitía, sin que en la realización de las mismas pudiera ser sustituida aquélla por otra persona.

La ajenidad de los resultados la refleja el dato esencial de que la demandante no realiza todas las crónicas informativas o los reportajes por propia iniciativa, con la finalidad de ofrecerlas posteriormente para su adquisición por un tercero, sino que las efectúa precisamente para RNE, que fijaba su duración, lugar y hora, y RNE elegía los que eran de su interés, emitiendo aquellas crónicas que resultaban seleccionadas de entre todas las realizadas por la actora. No es decisivo para excluir la nota de ajenidad el hecho de que RNE no emitiera la totalidad de las crónicas realizadas por la actora, pues lo que resulta relevante es que le encargaba dichas crónicas y aceptaba la mayoría de las mismas, emitiéndolas con posterioridad. Por otra parte contribuye a la apreciación de la ajenidad, aunque no sea un factor decisivo -no se ha considerado tal en STS 31-3-97 (rec. 3555/96 )- el dato de que para la realización de las citadas crónicas utilizara materiales de RNE, como grabadoras, micrófonos, etc.

La dependencia , entendida como pertenencia al círculo rector y organizativo del empresario también concurre en el supuesto enjuiciado, al constar que a la demandante se le transmiten órdenes, ya que RNE le señalaba la duración, lugar y hora de la emisión de cada crónica y de cada reportaje y RNE elegía el de su conveniencia. Asimismo la actora tenía limitada la zona geográfica en la que podía desarrollar su actividad (Majadahonda, Pozuelo, Las Rozas y las Matas). Es irrelevante que la demandada no transmitiera instrucciones sobre el modo de realizar las crónicas, ya que el profesional de la información goza de un elevado grado de libertad a la hora de efectuarlas, trabajando habitualmente a considerable distancia del empresario en el lugar en el que se producen las noticias que va a comentar.

Finalmente, por lo que se refiere a la retribución de los servicios, se efectuaba abonando una cantidad fija por crónica o por cada reportaje emitidos. Esta forma de retribución, por resultado, si bien no es la más habitual en el contrato de trabajo, es perfectamente subsumible en el concepto de salario recogido en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, que considera tal la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores por la prestación profesional de los servicios laborales, cualquiera que sea la forma de remuneración.

CUARTO

En definitiva, la relación existente entre actora y demandada tiene naturaleza laboral y, al haberlo entendido así la Sentencia recurrida, no ha infringido los preceptos denunciados por el recurrente, siendo competentes los órganos del orden social de la jurisdicción para resolver la cuestión debatida, a tenor del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso, con las demás consecuencias a ello inherentes, cuales son la pérdida del depósito (art. 226.3 LPL ) y la condena en costas a la parte recurrente, esto último a tenor del art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 322/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Julio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid en el Proceso 157/06, que se siguió sobre derechos, a instancia de DOÑA Martina contra el expresado recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y acordamos la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

355 sentencias
  • STSJ Aragón 150/2010, 1 de Marzo de 2010
    • España
    • 1 Marzo 2010
    ...naturaleza de la relación no resulta desvirtuada por el subterfugio --habitual en este tipo de prestaciones (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 11.5.2009 [r. 3704/2007] y 6.12.2008 [r. 4301/2007 ]-- del encuadramiento en un Régimen de la Seguridad Social inadecuado o de documentar la r......
  • STSJ La Rioja 174/2014, 11 de Diciembre de 2014
    • España
    • 11 Diciembre 2014
    ...( art. 1.1 ET ) y que la doctrina científica denomina nota o criterio de dependencia. La doctrina unificada, como establecen las SSTS 11/05/09 (rec.3704/2007 ) y 07/10/2009 (rec.4169/08 ), determina los criterios a seguir para establecer si existe o no relación laboral, y estos cabe resumir......
  • STSJ Cataluña 2148/2015, 23 de Marzo de 2015
    • España
    • 23 Marzo 2015
    ...independencia, salvo las limitaciones accesorias" ( STS/Social 1-marzo-1990 ). 3.- La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (rcud 3704/2007 ), 7-octubre-2009 (rcud 4169/2008 ) y 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV......
  • STSJ Comunidad de Madrid 385/2015, 25 de Mayo de 2015
    • España
    • 25 Mayo 2015
    ...concepto de salario la retribución por resultado, o dentro del ámbito periodístico, por crónica realizada ( sentencias del TS de 16-12-08 y 11-5-09 ). Por otra parte, tampoco se opone a la laboralidad de la relación el dato de que D. Eugenio . perciba sus retribuciones por su trabajo a trav......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Trabajo autónomo y cooperativas de trabajo asociado
    • España
    • La externalización y sus límites. Reflexiones sobre la doctrina judicial y el marco normativo. Propuestas de regulación
    • 1 Octubre 2015
    ...09.03.2010 –rec. 1443/2009–, 28.11.2010 –rec. 253/2010–, entre otras muchas. [217] Entre otras: SSTS 16.12.2008 –rec. 4301/2007–, 11.05.2009 –rec. 3704/2007–, 19.07.2012 –rec. 2869/2001–, [218] SSTS 16.02.1998 –rec. 1636/1997–, 14.02.2002 –rec. 1349/2001–, 09.04.2002 –rec. 1381/2001–, 12.06......
  • El teletrabajo como forma de prestacion de servicios
    • España
    • Relaciones laborales y nuevas tecnologías de la información y de la comunicación
    • 22 Junio 2015
    ...a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones» (STS de 23 de noviembre de 2009. núm. de rec. 170; STS de 11 de mayo de 2009. núm. de rec. 3704; STS de 18 de marzo de 2009. núm. de rec. 1709). [62] [Legge 14 Iuglio 1959, n. 741 (in Gazz.Uff, 18 sttembre, n. 225). Norm......
  • El concepto de trabajador subordinado frente a las nuevas formas de empleo.
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 83, Septiembre 2018
    • 1 Septiembre 2018
    ...2009, rec. 1709/2007. Más ampliamente respecto de médico en clínica privada, STS 29 de noviembre de 2010, rec. 253/2010. [18] STS 11 de mayo de 2009, rec. 3704/2007. [19] STS 16 de noviembre de 2017, rec. [20] Por todas, SSTS 16 de noviembre de 2017, rec. 2806/2017; 20 de julio de 2010, rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR