STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso47/1991
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que condenó a la acusada María Virtudes por delito contra la salud pública, absolviendo a la también acusada Diana , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y la recurrida acusada María Virtudes , representada por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Igualada instruyó Diligencias Previas con el número 185 de

    1.990 contra María Virtudes y Diana , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava que, con fecha 3 de diciembre de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que el día 23 de abril de 1990, miembros de la Policía Nacional de Igualada, realizaron un registro en el domicilio de Nuria , situado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vilanova del Cami, encontrándose en este domiclio María Virtudes y Diana , ocupando a María Virtudes una bolsa conteniendo 27 gramos de heroína, siendo 16 gramos de una pureza del 29% y 11 gramos de una pureza del 42%, María Virtudes se encontraba con las facultades intelectivas y volitivas ligeramente disminuidas dada su adicción a la heroína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada María Virtudes como autora responsable de un delito previsto y penado en el art. 344 del Código Penal contra la Salud Pública precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de drogadicción Art. 9 nº 1 en relación con el Art. 8 nº 1 del Código Penal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISION MENOR, MULTA DE 500.000 PESETAS, con 16 días de arresto sustitutorio caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio, profesión u oficio, y al pago de la mitad de las costas procesales y declaración de la otra mitad de oficio, con ABSOLUCION de Diana . Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de Responsabilidad Civil relativa a María Virtudes , para que una vez terminada conforme a derecho sea remitida a esta Superioridad. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente dándose a la misma el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone a María Virtudes declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privada de libertad por la presente causa siempre que no le hubiere sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremolas certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la eximente incompleta antes referida -la del nº 1º del art. 9 en relación con el nº 1º del art. 8, ambos del Código Penal- pues con tal declaración de hehos no debe apreciarse la citada eximente, y, en puridad, tampoco la atenuante analógica correspondiente.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de

    1.990.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., por aplicación indebida de la eximente incompleta del artículo 9,1º, en relación con el número 1º del artículo 8, ambos del C.P., ya que con la declaración de hechos probados que contiene la sentencia no debe apreciarse la citada circunstancia y, en puridad, tampoco la atenuante analógica correspondiente. Según el tenor del "factum" a María Virtudes le fue ocupada una bolsa conteniendo 27 gramos de heroína, siendo 16 gramos de una pureza del 29 por 100, y 11 gramos de una pureza del 42 por 100; añadiendo que María Virtudes "se encontraba con las facultades intelectivas y volitivas ligeramente disminuidas dada su adicción a la heroína". De tan escueta referencia no cabe deducir la presencia de una grave toxicomanía, de una intensa heroinodependencia, con alteración acusada de sus facultades psíquicas, capaz de fundar la aplicación de la eximente incompleta seleccionada por el Tribunal sentenciador. A lo más que podría dar lugar sería a la función influenciante de la atenuante analógica del apartado 10º del artículo 9, reservada, en el ámbito de la drogadicción, para los supuestos en que el sujeto trasluzca alguna afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, pero sin alcanzar aquella profundidad, extensión y permanencia propias del estado determinante de la atracción de la atenuante cualificada del número 1º del artículo 9. En supuesto semejante al contemplado en la sentencia, la jurisprudencia ha considerado que la estimación de la anomalía como simple atenuante analógica y no como eximente incompleta resulta absolutamente correcta, no bastando con que conste la drogadicción para apreciar sin más la disminución mayor o menor de la imputabilidad, debiéndose estimar concurrente sólo la atenuante analógica cuando las facultades están "ligeramente mermadas" (Cfr. sentencias de 5 y 17 de diciembre de

1.986, 20 de julio y 9 de octubre de 1.987 y 5 de enero de 1.988). Procede, pues, la estimación del motivo, en el sentido apuntado, del que subsidiariamente se hace eco el recurso del Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 3 de diciembre de 1.990, en causa seguida contra las acusadas María Virtudes y Diana por delito contra la salud pública, absolviendo a esta última. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a su recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Recurso número 47/91-P. Ponente: Excmo. Sr. Soto Nieto. Fallo el 20 de septiembre de 1.991. Secretaría: Sra. Oliver Sánchez.

SEGUNDA SENTENCIA SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. Enrique Ruíz Vadillo. D.

Francisco Soto Nieto. D. Fernando Díaz Palos.====================================== En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Igualada, Diligencias Previas número 185 de 1.990, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, por delito contra la salud pública contra la acusada María Virtudes de 44 años de edad, hija de Antonio y de Concepción , natural de Madrid, vecina de Tarragona, Barrio DIRECCION001 , Bloque NUM000 , de profesión vendedora ambulante, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada en la causa, en Prisión provisional por la presente causa desde el 27 de abril de 1.990, y contra la también acusada Diana , de 24 años de edad, hija de Emilio y de Marta , natural de Madrid, vecina de Reus, C/ DIRECCION001 , bloque NUM001 NUM002 NUM003 , de profesión vendedora ambulante, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada en la causa, en libertad provisional por la presente causa desde el 26 de abril de 1.990, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de diciembre de 1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.

expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Procede dar por reproducidos íntegramente, e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En la realización del referido delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 9,10ª en relación con la número 1º del propio artículo y la 8,1º, todos del Código Penal, por las razones expuestas en la sentencia primera de esta Sala.

TERCERO

Los criminalmente responsables de un delito o falta lo son también civilmente, entendiéndose impuestas las costas por ministerio de la Ley a los culpables de un delito o falta.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a la acusada María Virtudes como autora responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal, referido a sustancia causante de grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante analógica de eximente incompleta de enfermedad mental, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de dos meses caso de impago, y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la pena.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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