STS, 26 de Enero de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:2310
Número de Recurso1629/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Estibaliz, representada y defendida por la Letrada Doña Montserrat Francisco Espinosa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 7 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación nº 3503/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras, en fecha 30 de mayo de 2006, en los autos nº 125/06, seguidos a instancia de la citada recurrente contra la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado Don Julio Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO SALINAS MOLINA,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de diciembre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 7 de diciembre de 2007 en virtud del recurso de suplicación nº 3503/06 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Algeciras, en los autos nº 125/06, seguidos a instancia de Doña Estibaliz contra la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras, de 30 de mayo 2006, en reclamación de cantidad, instado por Dña. Estibaliz, debiendo ser revocada la sentencia recurrida, absolviendo a la recurrente de los pedimentos efectuados en su contra."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- La actora Doña Estibaliz, mayor de edad, con DNI nº NUM000, en lo que importa a la presente litis, forma parte de la plantilla laboral de la demandada Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, a virtud de transferencia estatal, con una antigüedad reconocida, a todos los efectos, desde el 4 de julio de 1994, y en la que está encuadrada en el grupo de clasificación III, ostentando la categoría profesional de perito judicial no diplomada (automóviles-muebles), y destino en los Juzgados y Tribunales de Algeciras, hasta el 13 de junio de 2005, y desde el día siguiente, en los Juzgados y Tribunales de Sevilla. Se da la circunstancia de que, con esta misma categoría profesional, la actora estuvo siempre encuadrada en el grupo 3 del Ministerio de Justicia, desde donde se integró precisamente a la Consejería antes citada. 2º.- También en lo que ahora importa, el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Juta de Andalucía, a la sazón aplicable, define el perito judicial diplomado del Grupo II, a quien atribuye una mayor retribución salarial mensual, del modo siguiente: 'Es el trabajador/a que estando en posesión del título de Ingeniero Técnico Formación profesional de tercer grado, Diplomado Universitario, Arquitecto o Técnico o título equivalente reconocido por el Ministerio de Educación y Ciencia, cuenta con los conocimientos necesarios para realizar las peritaciones técnicas sobre al menos una de las siguientes materias: vehículos, joyas-arte, muebles, inmuebles, caligrafía, contabilidad, medios gráficos y audiovisuales o las que se puedan crear en el futuro'. El precepto sigue diciendo que, 'en el ejercicio de la función básica y de las subsiguientes se desempeñará con sujeción a las relaciones de dependencia ascendentes y/o descendentes que se deriven, en su caso, de la estructura de la R.P.T., de la propia organización del centro al que esté adscrito el puesto, de los procesos de actividad o sistema de trabajo que se desarrollen en el mismo'. Además, continúa, desarrollará, parcial o íntegramente, las funciones que se describen a continuación, de acuerdo con el proceso de actividad, y los niveles de ejecución que garanticen la prestación del servicio público'. Y más en concreto, tales funciones serán las siguientes: '- recoger, registrar y archivar en su caso las solicitudes de informe pericial que encomienden los órganos judiciales. - Localizar los bienes a valorar. - Realizar el análisis y examen de los bienes a valorar. - Recabar de las fuentes oportunas, los datos precisos para determinar las especificaciones que deban figurar en el informe pericial. - Elaborar el informe pericial y remisión o entrega en los órganos judiciales correspondientes. - Comparecer a las vistas para ofrecer las aclaraciones pertinente sobre el informe emitido. - Custodiar la documentación relativa a los objetos a peritar'. Y ya por último, el precepto que venimos transcribiendo concluye del modo siguiente: 'Desarrollar aquellas funciones tareas o actividades no especificadas anteriormente y que sean necesarias para el normal cumplimiento de la función básica y de las funciones particulares expresadas. Tales funciones, tareas o actividades implícitas, deberán estar de acuerdo con el grupo de clasificación formación experiencia laboral y características del puesto de trabajo integrado en esta categoría'. 2.- Pues bien, la actora realizó en los Juzgados y Tribunales de Algeciras, y realiza en los de Sevilla, todas y cada una de las funciones descritas, más ocurre que su más alta titulación académica es sólo la de B.U.P. 3º.- 1- A pesar de lo anterior, y considerándose acreedora a las diferencias retributivas existentes entre la categoría profesional que ostenta, Perito Judicial no diplomada grupo III) y la de un Perito Judicial diplomado del Grupo II, el 28 de octubre de 2005, la actor interpuso ante la Consejería demandada la preceptiva reclamación previa a la vía judicial, en reclamación de cantidad, y el 26 de enero de 2006, finalmente, formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones. 2- Por último, y ya en la vista oral, conforme al desglose que figura en su ramo de prueba documental y que completa al que contiene la demanda, la actora cifró el monto de su reclamación en la suma, no controvertida, de 7.125,26 euros, correspondientes al periodo octubre de 2004 a abril de 2006".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, y, en su virtud, condeno a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía a abonar a doña. Estibaliz la suma total de 7125, 26 euros, correspondientes al período octubre de 2004 a abril de 2006, y en concepto de diferencias retriburivas existentes entre la categoría profesional que ostenta (perito judicial no diplomada grupo III) y la de un Perito Judicial Diplomado del Grupo II".

TERCERO

La Letrada Doña Montserrat Francisco Espinosa, en representación de Doña Estibaliz, mediante escrito de fecha 5 junio de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de 4 de noviembre de 2004. SEGUNDO.- Infracción del art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Art. 21.2 b) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y 14 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por la entidad demandada.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si tiene derecho la persona que, sin tener el título para el desempeño de una superior categoría y estando adscrita a la inferior, realiza las concretas funciones descritas para una y otra categoría, al ser idénticas formalmente en una y otra categoría, a que se le reconozcan las correspondientes diferencias salariales por desempeño de trabajos de superior categoría. En el supuesto enjuiciado existen dos categorías profesionales distintas descritas en un convenio colectivo, una superior y de mayor retribución y otra inferior con menor salario, en las que las concretas funciones a realizar por quienes estén adscritos a una u otra son idénticas con la especificación en ambas de que " tales funciones, tareas o actividades implícitas, deberán estar de acuerdo con el grupo de clasificación, formación, experiencia laboral y características del puesto de trabajo integrado en esta categoría ", pero exigiéndose en la superior categoría una mayor titulación (Grupo II: Perito judicial diplomado: título de ingeniero técnico, formación profesional de 3º grado, diplomado universitario, arquitecto técnico o título equivalente) que en la categoría inferior (Grupo III: Perito judicial no diplomado: título de BUP, Bachiller Superior, Formación de 2º Grado o formación laboral equivalente a las anteriores, o bien posee una categoría profesional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo análoga a la que se describe, o cuenta con la debida experiencia para realizar las peritaciones técnicas).

  1. - La sentencia recurrida (STSJ/Andalucía sede de Sevilla de fecha 7-diciembre-2007 -rollo 3503/2003, revocatoria de la sentencia de instancia dictada por el JS de Algeciras en fecha 30-mayo-2006 -autos 125/2006 ) da una respuesta negativa a la pretensión de condena empresarial al abono de la diferencia de salarios formulada por la trabajadora demandante en su condición de " perito judicial no diplomado ", cuya titulación académica es la de B.U.P., y que, conforme a los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inalterados en este extremo en suplicación, venía realizando todas y cada una de las funciones descritas en el Convenio Colectivo (VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía -BOJA 28-noviembre-2002 ) para la categoría de " perito judicial diplomado ". Para llegar a la referida conclusión desestimatoria, se argumenta en la sentencia recurrida, con análisis detallado de la jurisprudencia constitucional, que no existe vulneración del principio de igualdad, así como que " no hay problema en sostener que el Ordenamiento jurídico legitima la diferencia que provenga de la distinta categoría profesional, de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales y de su concreción cuantitativa, o de los extrasalariales " y que " tales causas se estiman justificadoras de una diversa remuneración entre trabajadores, cuya existencia, por tanto, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad ".

  2. - La solución a la pretensión de reclamación salarial es positiva en la sentencia invocada como de contraste (STSJ/Andalucía sede de Málaga de fecha 4-noviembre-2004 -rollo 479/2004) en favor de una trabajadora que ostentaba la categoría de " perito judicial no diplomado ", conforme al mismo convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, y que durante el año 2.001 había realizado la función de valorar los bienes muebles así como las actuaciones subsiguientes a requerimiento de los Juzgados de Málaga. La Sala de suplicación fundamenta su solución positiva en la jurisprudencia social de este Tribunal Supremo, concluyendo que " no constituye un impedimento, la titulación de la que no goza la actora para percibir las retribuciones asignadas a la categoría de perito judicial diplomado, toda vez que dicha diferencia viene impuesta por Convenio Colectivo cuya única finalidad es la de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado, toda vez que los conocimientos oficialmente reconocidos a la demandante no actúan como elementos que diferencien las funciones o tareas que llevan a cabo, las cuales son desempeñadas por un titulado o por un no titulado ".

  3. - La contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial es patente por lo expuesto y no cuestionada por la parte recurrida ni por el Ministerio Fiscal, por lo que procede entrar en el análisis de la infracción legal denunciada en el recurso casacional formulado por la trabajadora demandante y que concreta, esencialmente, en los arts. 39.4 y 28 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 21.2 del Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía y 14 de la Constitución Española (CE).

SEGUNDO

1.- Aun no dando trascendencia impeditiva a la alegación inexacta de entender como infringido, en su caso, por la sentencia de suplicación recurrida el art. 39.4 ET y no específicamente el art. 39.3 ET, debe recordarse que dispone, en cuanto ahora más directamente afecta, el precepto estatuario regulador de la " movilidad funcional " que " 1 . La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional... 3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen... 4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en Convenio Colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente...".

  1. - En interpretación del referido precepto, la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de fechas 19-abril-1996 (recurso 1506/1995), 29-abril-2003 (recurso 4076/2002), 23-mayo-2003 (recurso 4318/2002), 27-mayo-2003 (recurso 1709/2002 ), en supuestos en que por quienes no ostentaba la titulación exigida en el convenio colectivo para desempeñar funciones de categoría superior se realizar efectivamente estas actividades, distintas a las de la categoría ostentada por el reclamante, con carácter exclusivo o compartido con los de la propia categoría, se ha venido declarando que " Para la solución del problema planteado es preciso partir del hecho indubitado de que la demandante a pesar de tener reconocida la categoría de ´educador´ desempeño las tareas de Maestro Educador durante el periodo reclamado... A partir de aquí, la regla general estatutaria contenida en el art. 39.3 según la cual la atribución a un trabajador de funciones superiores a la propia de la categoría profesional que tiene reconocida le da derecho 'a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice', conduce a reconocer a la demandante lo que pide, siendo la misma previsión la que igualmente se contiene en el Convenio Colectivo de aplicación ". Se razona que " La única razón por la que se podría denegar a dicha demandante tales diferencias retributivas sería aquella que se fundara en el hecho de que la misma careciera de la titularidad para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable, pues en tal caso, como ha dicho esta Sala en reiteradas sentencias como las SSTS 23-12-1994 (Rec.-1541/94), 7-3-1995 (Rec.-368/93), 12-2-1997 (Rec.-2058/96) o 4-6-2001 (Rec.-3677/00 ) no solo no tendría derecho a percibir la retribución, sino tampoco estaría facultada para desempeñar las funciones propias de aquella categoría; pero en el presente caso se da la circunstancia de que no existe norma alguna estatal que exija para la categoría de Maestro-educador ninguna titulación superior a la que tienen como Educadores, limitándose el propio Convenio al definir esta superior categoría a exigir la posesión de titulo universitario de grado medio... que la actora tiene, pero que aunque no tuviera no le impediría acceder a aquella retribución superior por cuanto también es doctrina de esta Sala la que señala, a diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, que las meras exigencias de convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino 'el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado' sin trascendencia social - SSTS 20-1-1994 (Rec.-726/93), 21-02-1994 (Rec.- 1025/93), 8-2-2000 (Rec.- 974/99) o 21-6-2000 (Rec.- 3815/99 ) ". Y se continúa diciendo en la sentencia que se transcribe que " Por lo tanto, dado que desempeña aquellas funciones superiores y no existe impedimento de título para ejercerlas el empleador habrá de abonar las diferencias reclamadas... Siendo éste el criterio que ha seguido esta Sala igualmente en sentencias anteriores de 28-1-2003 (Rec.- 2149/02), 8-2-2003 (Rec.- 2420/02) y 18-3-2003 (Rec.-2147/02) en supuestos idénticos al aquí planteado, aunque en STS 30-1-2003 (Rec.-2422/02 ) se hubiere denegado pretensión semejante sobre argumentos específicos de aquel recurso " (STS/IV citada 23-mayo-2003).

  2. - En la referida jurisprudencia se fundamenta tanto la sentencia invocada de contraste como el recurso de casación unificadora formulado por la trabajadora demandante, partiendo de que, aunque la actora no tenga la titulación exigida para ostentar la categoría superior, el desempeño efectivo de funciones propias de esta superior categoría, al no existir prohibición legal fundada en la falta de titulación y estar fijada solo convencionalmente la exigencia de titulación, no es obstáculo a la concreta pretensión de percibo de las diferencias retributivas ya que " las meras exigencias de convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino 'el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado' sin trascendencia social ".

TERCERO

1.- La solución no puede ser la misma en el presente litigio, al existir diferencias fácticas y jurídicas que impiden la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, dado que, por una parte, en la definición efectuada en el convenio colectivo aplicable resulta la identidad de funciones entre las dos categorías profesionales comparadas diferenciadas exclusivamente por el título exigido para su desempeño, por lo que, por otra parte, la demandante no realiza funciones de categoría superior sino las propias de su categoría ostentada aunque las mismas sean coincidentes con las de la categoría superior.

  1. - La solución a estos supuestos, en consecuencia distintos de los anteriormente referidos, ha sido también dada por la jurisprudencia unificadora, entre otras y especialmente, en las sentencias de fechas 23-mayo-1996 (recurso 3843/1995), 5-febrero-1998 (recurso 2124/1997) y 17-junio-1998 (recurso 3370/1997 ), concluyendo que no procede la reclamación de diferencias retributivas por desempeño de categoría superior aunque los trabajos asignados en el contrato sean los mismos que los establecidos a los titulados superiores, ya que los trabajos contratados y realizados son los propios de la categoría asignada, razonándose, en esencia, que " las funciones encomendadas a los actores en los contratos celebrados con ellos no son inadecuadas a su categoría y a su titulación de grado medio, pues dado el carácter genérico de las tareas y la falta de referencia a conocimientos específicos, es obvio que su desempeño puede ser llevado a cabo por cualquier persona que tenga un nivel cultural medio acreditado por el título que les es exigido... Es verdad que las funciones mencionadas en los contratos de los trabajadores con categoría de Titulados Superiores son iguales a las que figuran en los contratos de los actores, pero tanto unos como otros contratos especifican que estas funciones se realizarán de acuerdo con la titulación exigida. Por tanto, en el contrato se atiende a la titulación para conferir la categoría, y las funciones o tareas se realizarán con arreglo a esa misma categoría atendida para la contratación, porque lo que no cabe pretender es que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza, sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendadas " (STS/IV citada 17-junio- 1998).

  2. - La propia jurisprudencia ahora referida rechazó las infracciones alegadas de los arts. 14 CE y 17 (" no discriminación en las relaciones laborales ") ET, argumentando, bien que " el solo enunciado de este planteamiento hace ver lo inadecuado de la invocación de los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto , pues es evidente por una parte que es más que discutible que pueda estimarse discriminación positiva prohibida en los artículos mencionados una mayor retribución por razón de titulo y que evidentemente esto no es objeto del litigio, ya que lo que en este se pretende es no impugnar una discriminación positiva, sino dándola por supuesta transformarla en negativa para quien no goza de ella, y en consecuencia, reclamar unas ventajas económicas que ni están justificadas por el contrato y categoría, ni por la realización de trabajos distintos de los contratados y propios de la categoría asignada " (STS/IV 23-mayo-1996 citada), o bien que " es evidente que cuando un Convenio Colectivo regula las dos categorías profesionales y sus respectivas remuneraciones y atribuye la más elevada a la de más elevada Titulación, no establece discriminación, puesto que la atención a la preparación profesional teórica, reflejada en la titulación superior obtenida y exigida para la clasificación profesional, está contemplando distintas situaciones de hecho, que no merecen tratamiento igual " (STS/IV 17-junio-1998 citada).

CUARTO

1. - Se invoca, como se ha indicado, por el recurrente infracción del art. 14 CE, así como del art. 28 ET relativo a la " igualdad de remuneración por razón de sexo " que, en su redacción dada por Ley núm. 33/2002, de 5 julio, dispone que " El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella ".

  1. - La jurisprudencia social antes citada ha rechazado en supuestos análogos al ahora enjuiciado la existencia de vulneración del art. 14 CE, conclusión que se acoge ahora, con fundamento también en la jurisprudencia constitucional.

  2. - El Tribunal Constitucional, por una parte, con carácter general ha establecido en interpretación del art. 14 CE y su incidencia en el ámbito laboral que " no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad exige, pues, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (por todas, entre las más recientes y recogiendo precedente doctrina, SSTC 154/2006, de 22 de mayo; y 214/2006, de 3 de julio ) ", así como que " En concreto, respecto al principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (SSTC 34/1984, de 9 de marzo; ó 34/2004, de 8 de marzo, entre otras ) " (STC 5/2007 de 15 enero ). Asimismo, en cuanto ahora más directamente nos afecta, la jurisprudencia constitucional entiende que " Este principio de no discriminación comporta en materia salarial que a un mismo trabajo, o, más precisamente, a un trabajo al que se le atribuye un mismo valor, debe corresponder igual retribución, lo que excluye que pueda tomarse en consideración, sea directa o indirectamente, el sexo como factor determinante de los criterios retributivos, a menos que sea un elemento de idoneidad o aptitud profesional para el desempeño de una tarea que posee un valor propio y específico " (STC 147/1995, de 16 octubre ).

  3. - Por otra parte, con carácter específico y en supuesto (ordenación en convenio colectivo del sistema de clasificación profesional y de la estructura retributiva estableciendo diferentes niveles retributivos en el interior de cada categoría, pese a la posible identidad de funciones, a los que se podía acceder progresivamente por el mero transcurso del tiempo) que cabe configurar como análogo al ahora enjuiciado (diferencia por titulación ostentada), como señala la sentencia recurrida, la jurisprudencia constitucional ha establecido que " no hay problema en sostener que el Ordenamiento jurídico legitima la diferencia que provenga de la distinta categoría profesional, de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales y de su concreción cuantitativa, o de los extrasalariales. Tales causas se estiman justificadoras de una diversa remuneración entre trabajadores, cuya existencia, por tanto, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad ", que " por otra parte, desde una perspectiva estrictamente constitucional, conviene recordar ahora el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo ). Es cierto que en esos planos son fuertes las limitaciones que impone el Derecho del Trabajo, por virtud entre otros factores precisamente del principio de igualdad, pero no desaparece, dejando sin margen el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la Empresa, la libertad de disposición de la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales ", que " el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho «a igualdad de trabajo igualdad de salario», no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras ". Así como que " el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas (como es por razón del sexo en el art. 35 , y con ella otras en el art. 14 ) y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14 , son susceptibles de generar situaciones de discriminación» ", concluyendo que " ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diferenciadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles " (STC 19/2002 de 20 mayo ).

  4. - La aplicación de la expuesta jurisprudencia constitucional y ordinaria, corrobora la conclusión expuesta de que no ha existido vulneración de los arts. 14 CE y 28 ET, y que el recurso debe ser desestimado por lo realizar la actora funciones de categoría superior sino las propias de su categoría profesional y además por no existir desigualdad ni vulneración del principio de que a trabajo de igual valor corresponde igual retribución, al estar justificada, de forma objetiva y razonable, la diferenciación retributiva por el distinto nivel de titulación, la que puede incidir objetivamente en la mayor calidad del trabajo desarrollado, ya que además en el convenio colectivo aplicable y con respecto a los dos grupos profesionales se matiza " tales funciones, tareas o actividades implícitas, deberán estar de acuerdo con el grupo de clasificación, formación, experiencia laboral y características del puesto de trabajo integrado en esta categoría ", y, además, dado que tal distinción favorece la formación y promoción profesionales. Sin imposición de costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Doña Estibaliz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 7- diciembre-2007 (rollo 3503/2006), revocatoria de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras en fecha 30-mayo-2006 (autos 125/2006), en el procedimiento seguido a instancia de la referida recurrente contra la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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