STS, 23 de Abril de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6874/1992
Fecha de Resolución23 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisa y D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 21 de enero de 1992, en su recurso núm. 699/90. Siendo parte apelada el Letrado de la Junta de Extremadura y la representación procesal del Ayuntamiento de Cabeza del Buey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando totalmente el recurso interpuesto por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez en nombre y representación de D. Victor Manuel y Dña. Elisa debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho el acuerdo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de fecha 29 de septiembre de 1989 por el que se aprueba definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Cabeza del Buey, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el acto impugnado en sus propios términos e igualmente debemos declarar y declaramos no haber lugar a indemnización alguna a cargo de las Administraciones demandadas y a favor de los recurrentes como consecuencia de los hechos enjuiciados y todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de Dña. Elisa y D. Victor Manuel y como partes apeladas el Letrado de la Junta de Extremadura y la representación legal del Ayuntamiento de Cabeza del Buey.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que con estimación del recurso formulado por esta parte, revoque la sentencia apelada.

CUARTO

Continuado el mismo por los apelados, lo evacuaron asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala desestime el recurso de apelación y confirme en todas sus partes la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de enero de 1992 desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 29 de septiembre de 1989, tácitamente ratificado en reposición, que había aprobado definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Cabeza del Buey (Badajoz).

La parte apelante en su escrito de alegaciones fundamenta su recurso en la inexistencia de razones de interés público que justifiquen la alteración del ordenamiento urbanístico anterior de esa localidad, así como en la ausencia de causa motivadora que justifique la discrecionalidad de la Administración para tal alteración del planeamiento en el ejercicio del "ius variandi".

SEGUNDO

Como es bien conocido --Sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1992, 30 de octubre de 1993, 8 de febrero de 1994 etc.,-- todo recurso de apelación constituye un proceso especial por razones jurídico-procesales cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. En consecuencia, su tramite fundamental ha de ser el de las alegaciones de la parte apelante --art. 100.5 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956-- que con su crítica de la sentencia impugnada concretará los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquella, precisando los motivos formales o sustantivos, en base a los cuales la sentencia deba ser revocada, porque no es suficiente recurrirla sin más, sino que ha de ser combatida con argumentaciones, dirigidas a demostrar la inadecuación jurídica de aquella, ya que es esto únicamente lo que constituye el concreto objeto de esta clase de recurso de tal modo que la mera reproducción, expresa o tácita, a lo alegado en la instancia equivale a la no presentación del preceptivo escrito de alegaciones, no obstante lo cual tal estimada falta de alegaciones no produce los efectos del desistimiento y da lugar simplemente, en razón del principio de rogación a que en ese supuesto, la Sala "ad quem" haya de limitar su estudio a los posibles vicios del acto impugnado, que por su entidad puedan ser apreciados de oficio, pero en la litis objeto de estos autos no se aprecian tales vicios del acto impugnado por lo que el contenido de esta apelación ha de limitarse a los motivos de impugnación deducidos por la parte apelante en su escrito de alegaciones.

TERCERO

La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el "ius variandi" que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello, la revisión o modificación de un instrumento de planeamiento, no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este "ius variandi" reconocido a la Administración por la legislación urbanística -- artículos 47, 48, 49 y 50 de la ley del Suelo de 9 de abril de 1976-- se justifica en las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente -- no arbitrariamente-- y siempre con observancia de los principios contenidos en el articulo 103 de la Constitución.

Esta facultad innovadora de la Administración, plasmada en la ordenación urbanística, tiene sus propios limites, derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previsto en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público, a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada.

CUARTO

Toda revisión o modificación de un instrumento de planeamiento requiere su previa conveniencia y su motivación o razón de ser, que puede ser más o menos relevante en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Ya, esta Sala ha resaltado de modo reiterativo --Sentencias de 2 de enero de 1992, 13 de febrero y 15 de diciembre de 1992 entre muchas otras-- la importancia de la Memoría como documento integrante del Plan o, como aquí se enjuicia, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento --artículos 12.3.a) y 71.5 de la Ley del Suelo de 1976 y 95.1 del Reglamento de Planeamiento--, ya que la Memoría es ante todo la motivación del Plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido o las modificaciones introducidas y por consecuencia las determinaciones del planeamiento.

Tal como expresa el artículo 154.2 del Reglamento de Planeamiento, la alteración del contenido de los Planes de Ordenación podrá llevarse a cabo mediante la revisión de los mismos o también a través de la simple modificación de alguno o algunos de sus elementos constitutivos, y lo mismo puede predicarse de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento que según el articulo 88.1 del propio Reglamento de Planeamiento, tienen el mismo rango jerárquico de los que complementen o suplan, o lo que es lo mismo, de los Planes de Ordenación.

QUINTO

Tal como indica la propia apelante, y conforme lo expuesto en la Memoria justificativa del proyecto de revisión, se ha venido observando en los últimos años de modo constante y firme, en el municipio de Cabeza del Buey un continuo decrecimiento de la tasa de natalidad, así como del núcleo de población con unos indicadores socioeconómicos demostrativos de tasas muy bajas de actividad, sin tendencia alguna de crecimiento y con una actividad productiva escasa y centrada en la agricultura y ganadería, todo lo cual precisamente es constitutivo de la necesidad o al menos conveniencia de esa revisión del planeamiento antes vigente y del autentico interés público en promover esa revisión, tal como ha quedado perfectamente explicitado en la Memoría antecitada de ese Proyecto, porque es indudablemente exacto que los intereses públicos, generales y locales afectados, tanto por el desarrollo como por el subdesarrollo del proceso evolutivo económico- social, pueden y deben ser determinantes, en uno y otro supuesto --de progreso o regresión-- de un cambio en las previsiones futuras de desarrollo urbanístico de ese término municipal, y esto es precisamente lo que ha sucedido en el municipio aquí considerado, en que las tendencias decrecientes de su desarrollo economico-social, son las que han conducido a su traducción en la normativa urbanística aprobada y que aunque han sido materialmente redactados por técnicos arquitectos expertos en la materia, es claro que ello ha sido materializado en función de las instrucciones recibidas al efecto, como así lo ha expuesto la contraparte en estos autos, y desde luego la aprobación de ese texto por la Corporación local es claramente indicativo de la voluntad municipal totalmente coincidente con el contenido del proyecto redactado por esos técnicos y que ha asumido enteramente el mismo.

La motivación de esta revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cabeza del Buey así como la determinación de sus fines y objetivos, esta perfectamente explicitada en el sentido y por las causas antedichas, en la referida memoria justificativa del proyecto de ordenación no menos que en el desarrollo del propio texto de esas Normas del cual no se desprende en absoluto dato o indicio relevante de un uso arbitrario, erróneo o desproporcionado de las facultades discrecionales inherentes al ejercicio del "ius variandi" municipal en las previsiones de la ordenación urbanística de su territorio.

Todo lo cual, conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración de costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Victor Manuel y Dña. Elisa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de enero de 1992, dictada en el recurso núm. 699/1990, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

138 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 15 de Julio de 2005
    • España
    • 15 Julio 2005
    ...los hechos básicos que conforman la decisión, y conculquen los Principios Generales del Derecho, o los Derechos Fundamentales". La STS de 23-04-1998 (Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón nos dice que: "La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambia......
  • STSJ Castilla y León 65/2013, 15 de Febrero de 2013
    • España
    • 15 Febrero 2013
    ...los hechos básicos que conforman la decisión, y conculquen los Principios Generales del Derecho, o los Derechos Fundamentales". La STS de 23-04-1998 (Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón nos dice que: "La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambia......
  • STSJ Castilla y León 291/2013, 20 de Septiembre de 2013
    • España
    • 20 Septiembre 2013
    ...los hechos básicos que conforman la decisión, y conculquen los Principios Generales del Derecho, o los Derechos Fundamentales". La STS de 23-04-1998 (Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón nos dice que: "La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambia......
  • STS 644/2016, 16 de Marzo de 2016
    • España
    • 16 Marzo 2016
    ..., se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial en torno al " ius variandi " del planificador urbanístico. Como afirma la STS 23 Abril 1998 : "La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 208, Marzo 2004
    • 1 Marzo 2004
    ...no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otra anterior de igual o inferior rango jerárquico (STS 23 abril 1998). Esta potestad innovadora reconocida a la Administración por legislación urbanística -arts. 47 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976- se actúa p......
  • Los procedimientos de elaboración, aprobación e innovación del planeamiento territorial y urbanístico en C. La Mancha
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 209, Abril 2004
    • 1 Abril 2004
    ...a la ordenación estructural y detallada, identificándolas expresamente por relación a documentación escrita y gráfica. Como señala la STS 23.4.1998 (Ar. 3102), «la Memoria es ante todo la motivación del Plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial e......
  • Mecanismos jurídicos para la limitación de la oferta de suelo
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 258, Junio 2010
    • 1 Junio 2010
    ...le permitirá razonadamente reducir o eliminar la oferta de suelo creada33. Un buen ejemplo en esta dirección es la STS de 23 de abril de 1998 (Rec. 6874/1992; Pte. SANZ BAYÓN), que resuelve el recurso de casación que trae causa de la impugnación del acuerdo de aprobación definitiva de la re......
  • Desafectación y compensación de terrenos dotacionales como premisa para su permuta por obra futura
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 213, Noviembre 2004
    • 1 Noviembre 2004
    ...de suelo destinado a parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas y de recreo y expansión». Y lo mismo se reitera en la STS de 23 de abril de 1998 (Az. 3102): «Esta facultad innovadora de la Administración, plasmada en la ordenación urbanística, tiene sus propios límites, derivado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR