STS, 10 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 1994

Núm. 2.275.-Sentencia de 10 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Declaración de utilidad pública y necesidad de la ocupación. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento. Ley 1/1987, de 5 de marzo, de la Comunidad de Madrid .

Ley de Régimen Local de 1955 . Reglamento de 20 de julio de 1974 . Ley 7/1985, de 2 de abril . Ley de 25 de abril de 1986 .

DOCTRINA: Si la Corporación Municipal de Alcobendas convino y autorizó en terreno "no urbanizable especialmente protegido

con tolerancia exclusiva de cementerios» y comprendido dentro de su término municipal la implantación de un cementerio

moderno que incluía uno de naturaleza municipal, para sustituir al antiguo ya saturado, destinándose el resto del cementerio a

cementerio privado, es visto como las necesidades de enterramiento que después pretendió satisfacer la Comunidad de Madrid a

medio de las actuaciones expropiatorias en los mismos terrenos y con cementerio de las mismas características resulta en

mérito de las mismas circunstancias artificiosa e inexistente la utilidad pública del fin a que haya de afectarse el objeto

expropiado, en cuanto quiebra la específica finalidad prevista en la Ley 1/1987 , e improcedente la ubicación del cementerio

prevista en el acuerdo recurrido y, por ende, la necesidad de ocupación subsiguiente.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores anotados al margen el recurso de apelación que con el núm. 8.723/90, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, sobre revocación de Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 25 de junio de 1990, en pleito núm. 73/88 sobre utilidad pública a efectos de expropiación. Habiendo sido parte apelada la representación procesal de "Parcesa, S. A.».Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la comunidad demandada, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la Sociedad "Parcesa» -"Parque Cementerio de Alcobendas, S. A.»- contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 8 de mayo de 1987, por el que se definen las características, ubicación y forma de gestión del cementerio supramunicipal de Alcobendas (Madrid), y se declara la utilidad pública, a los efectos previstos en el art. 10 de la Ley de Expropiación Forzosa , la ejecución del citado cementerio, por no ser el citado acuerdo conforme a Derecho declarándose, en consecuencia, su nulidad, no 2 275 haciéndose pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Segundo

Notificada la anterior sentencia el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 6 de septiembre de 1990 , por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, dicho Letrado presenta escrito en el que después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte en su día sentencia por la que, con revocación expresa de la dictada, en fecha 25 de junio de 1990 , por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos del recurso núm. 73/88, interpuesto por la representación procesal de la Entidad mercantil "Parque Cementerio de Alcobendas, S. A.» (Parcesa) se declare plenamente conformes a Derecho, tanto el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 8 de mayo de 1987, cuanto el acto presunto por el que fue desestimado el recurso de reposición deducido contra la precedente Resolución.

Cuarto

Don Carlos Miguel , Procurador de los Tribunales en nombre y representación de "Parcesa,

S. A.», también presentó su escrito de alegaciones por el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia por la que, desestimando la apelación, confirme la pronunciada por la Sala de instancia.

Quinto

Por providencia de 18 de enero se acuerda poner la expresada documentación de manifiesto a las partes por tres días, para que puedan alegar lo que estimen conveniente con el resultado que se recoge en autos.

Sexto

Conclusas las actuaciones por providencia de 17 de mayo de 1994, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de junio de 1994 en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de apelación ha sido promovido contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de junio de 1990 , por la cual fue, estimado el recurso núm. 73 de 1988 y anulado el acuerdo impugnado, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 8 de mayo de 1987, que definió las características, ubicación y forma de gestión del cementerio supramunicipal de Alcobendas y declaraba la utilidad pública a los efectos previstos en el art. 10 de la Ley de Expropiación Forzosa , argumentando el representante y defensor de la Comunidad Autónoma, a la sazón apelante, para basamentar la petición revocatoria articulada, que la Ley 1/1987, de 5 de marzo , de cementerios supramunicipales de la Comunidad de Madrid, conculcada en la sentencia recurrida, presta cobertura suficiente y bastante para la adopción del acuerdo impugnado, habida cuenta que el cementerio en el mismo previsto tiene naturaleza o carácter supramunicipal y está llamado a satisfacer las necesidades de enterramiento en ámbito superior al de un particular municipio, esto es al correspondiente a la corona metropolitana de Madrid, en su parte norte, sin que, de otra parte, la actividad administrativa puesta en tela de juicio invada o violente la autonomía municipal en la materia de autos ni incurra en desviación de poder, por cuanto el órgano autonómico ha desarrollado atribuciones propias, cumplimentando la finalidad establecida en la precitada ley, y en contemplación de la temática suscitada, que dejamos sucintamente expuesta, parece oportuno consignar por anticipado, en armonía con la resultancia fáctica que se desprende de las distintas actuaciones obrantes en los autos: A) Que el Ayuntamiento de Alcobendas había iniciado ya en el año 1983, a medio de unconvenio con "Parcesa", la entidad actora en primera instancia y hoy apelada, los trámites necesarios para la instalación de un moderno cementerio dentro de su término municipal (acuerdo de la Comisión Permanente de 6 de mayo de 1983, ratificado por el Pleno en 31 de mayo del mismo año), comprensivo de un cementerio municipal, destinado a entregarse gratuitamente al Ayuntamiento, y otro que se reputaba privado; el municipal sería de 1.000 plazas de enterramiento en parcela de 5.000 o 6.000 metros cuadrados, habiéndose también de ceder al Ayuntamiento una parcela de terreno de 20.000 metros cuadrados, junto al sector municipal del cementerio, que haga posible una futura ampliación del mismo: B) que el Ayuntamiento de Alcobendas concedió las oportunas licencias y percibió las correspondientes tasas en razón de las obras efectuadas para la construcción del aludido cementerio, figurando también en los autos copias de las autorizaciones concedidas por el Director General de la Salud de la Comunidad de Madrid, en 5 de marzo de 1991, para aquella misma construcción en el término municipal de Alcobendas promovido por la empresa "Parcesa", y en 18 de septiembre de igual año para la apertura del repetido cementerio y C) la Comunidad apelante, una vez aprobada la precitada Ley de 5 de marzo de 1987 , inició en el año 1987 las actuaciones conducentes a la instalación de un cementerio supramunicipal en el mismo lugar en que había sido prevista su construcción por el Ayuntamiento de Alcobendas mediante su convenio con "Parcesa", no pudiendo tampoco dejar de consignarse, a efectos decisorios, que con anterioridad a la promulgación de la expresada ley, la propia Comunidad había desarrollado actuaciones enderezadas al mismo fin de expropiar los terrenos destinados al cementerio supramunicipal de Alcobendas, las cuales, posteriores desde luego a las desarrolladas por el Ayuntamiento de la citada población, fueron anuladas en primera instancia por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al propio tiempo que fue restituido el propietario del suelo, de modo definitivo y firme, en la pacifica posesión de los terrenos por la vía interdictal (Sentencias del Juzgado de Primera Instancia de 2 de septiembre de 1986 y de la Audiencia Provincial de 21 de enero de 1988 ).

Segundo

La problemática decisoria que fluye de cuanto hemos expuesto, demanda también la previa concreción o examen de la particular normativa que, en el ordenamiento jurídico vigente, confiere o reconoce atribuciones, respecto de la materia de autos, a las respectivas Administraciones públicas y con tal designio hemos de señalar, dejando fuera de controversia que la competencia municipal, en orden a la instalación de cementerios, se configura como una de las mínimas y tradicionales reconocidas por la legislación española [basta al efecto citar, el art. 101.c) de la Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955 ; el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de 20 de julio de 1974 ; los arts. 25.2.J) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local ; la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986l , pero tal circunstancia, desde luego indiscutible, no constituye obstáculo para que la Comunidad de Madrid, en desarrollo de atribuciones que le son propias, como consecuencia de haber asumido las que incumbían a la antigua Diputación Provincial (disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía ) y corresponder a la misma [art. 36.c) del texto legal de 1985 mas arriba citado "la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal", haya podido disciplinar, con absoluta regularidad, la implantación de cementerios supramunicipales, dentro de los límites de su territorio, a medio de la Ley 1/1987, de 5 de marzo , cuya constitucionalidad, en otro orden de ideas, no puede ser cuestionada, por cuanto, insistimos, contempla y desarrolla funciones que la competen, por estar atribuidas con anterioridad a la entidad local Diputación Provincial de Madrid, sin interferir las que corresponden en exclusiva a los Ayuntamientos.

Tercero

La contemplación del relato fáctico vertido en la primera motivación jurídica, in fine de ésta resolución, demostrativo de que el Ayuntamiento de Alcobendas, con anterioridad a que iniciara la Comunidad de Madrid cualquier actuación enderezada a similar finalidad, había convenido con empresa privada la construcción de un cementerio en el terreno donde después aquella trató de instalar el supramunicipal discurrido en el pleito, y otorgado las pertinentes licencias para ello, con el consiguiente percibo de tasas, aquella contemplación decimos, a la luz de la normativa que reseñábamos en el fundamento precedente, determina que hayamos de reputar acertado el pronunciamiento contenido en la sentencia impugnada, pues si observamos que la aludida Corporación local, desarrollando las atribuciones que le corresponden en exclusiva, según precisábamos con anterioridad convino y autorizó, en terreno "no urbanizable especialmente protegido con tolerancia exclusiva de uso de cementerios» y comprendido dentro de su término municipal la implantación de un cementerio moderno, que incluía uno de naturaleza municipal, para sustituir al antiguo ya saturado, destinándose el resto a cementerio de carácter privado, es visto como, al margen de estar con tal implantación colmadas, en la zona norte de Madrid, las necesidades de enterramiento que después pretendió satisfacer la Comunidad de Madrid, a medio de las actuaciones expropiatorias, sometidas a revisión jurisdiccional, en los mismos terrenos y con un cementerio de similares características, resulta, en mérito de las mismas circunstancias artificiosa e inexistente. La "utilidad pública del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado» (art. 9.a de la Ley de Expropiación Forzosa ), en cuanto quiebra la específica finalidad prevista en la Ley 1/1987 , e improcedente la ubicación del cementerio prevista en el acuerdo recurrido y, por ende, la necesidad de ocupación subsiguiente, pudiendo incluso llegar a afirmarse consecuentemente, que en el supuesto contemplado falta el requisito inexcusable de una verdadera "causa expropiando amparadora de las actuaciones desarrolladas, y si a ello añadimos que laconstrucción y posterior funcionamiento del cementerio, que se reputa privado, puede entenderse como desarrollo de la libertad de empresa establecida en el art. 38 de la Constitución; que la construcción de cementerios privados está prevista en nuestro ordenamiento. (Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria), que la Comunidad de Madrid tuvo cabal conocimiento del proyecto que tramitaba el Ayuntamiento de Alcobendas y que la Dirección General de la Salud del ente autonómico, consta que ha autorizado también, aunque haya sido en tiempo posterior, tanto la construcción del cementerio promovido por "Parcesa", como la apertura del mismo, lo cual sin duda es también transcendente, pues supone la confirmación de la actuación municipal, parece indudable que se ve refrendada la conclusión de la procedencia que anticipábamos, de confirmar la sentencia impugnada advirtiendo en otro orden de ideas y en primer lugar, cual señala la Sala de primera instancia, que la actividad de la Comunidad propiamente no complementa al modo que se expresa en el art. 1.a de la Ley 1/1987 las "instalaciones y servicios mortuorios propios del municipio» sino que más bien pretende sustituir la que ya había iniciado, desarrollando atribuciones que le correspondía, el Ayuntamiento de Alcobendas, sancionada además positivamente, según afirmábamos, y al margen de lo anterior que si, de un lado, la expropiación iniciada con el acto impugnado no suponía alteración alguna del destino de los terrenos donde se proyectaba el cementerio supramunicipal, habida cuenta que sobre aquellos mismos había previsto el Ayuntamiento la implantación del municipal, de otro, puede también afirmarse que la finalidad concreta del acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de mayo de 1987 no se corresponde, según se desprende de cuanto hemos expuesto a lo largo de la presente fundamentación con la prevista en tesis general en la Ley ya citada de 5 de marzo de 1987 tendente a "complementar las instalaciones y servicios mortuorios propios de los municipios o de otras personas públicas o privadas».

Cuarto

En consecuencia con la argumentación anterior, deviene obligada la desestimación del recurso de apelación que decidimos y, consiguientemente, la confirmación de la sentencia impugnada, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de junio de 1990 por la cual fue estimado, sin imposición de costas, el recurso núm. 73 de 1988 y anulado el acuerdo impugnado del Consejo de Gobierno de la expresada Comunidad de 8 de mayo de 1987, que definió las características, ubicación y forma de gestión del cementerio supramunicipal de Alcobendas y declarada la utilidad pública a los efectos previstos en el art. 10 de la Ley de Expropiación Forzosa , cuya sentencia confirmamos, y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo Garcia Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo. Lo que como Secretario certifico.-Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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