STS, 21 de Abril de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2098/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por el Procurador Sr. Alvarez Real.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón instruyó Procedimiento Abreviado con el número 165/94, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 10 de junio de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre la 1,45 horas del día 19 de mayo de 1994, cuando la Policía Municipal patrullaba por la C/ Fernando Morán Lavandera de Gijón, zona frecuentada por drogodependientes y personas que ejercen asiduamente la prostitución, observó que las personas que se encontraban en el interior y al lado del vehículo Talbot Solara matrícula I-....-OHestacionado en dicha calle, al advertir la presencia policial realizaban maniobras extrañas con gran nerviosismo, lo que motivó la intervención de los agentes y como consecuencia de la misma, efectuaron un cacheo al acusado Emilio, que se encontraba en el asiento del conductor (siendo el turismo de su propiedad) y se le ocupó en su poder 5.200 pts y tras registro del turismo localizó una bolsa de plástico que contenía veintidós papelinas de heroína de 7,13 grs. de peso total, que el acusado había escondido dentro de la lámpara de iluminación del interior del coche, y además en las dos guanteras 91.000 pts repartidas en cinco billetes de 5.000 pts doce de 2.000 pts, cuarenta y cuatro de 1.000 pts, en una guantera y en la otra, cuatro monedas de 500 pts y doce de 100 pts. en la parte inferior del volante el acusado tenía las siguientes joyas: un sello dorado con la inscripción JA y otro sello con la inscripción FA, una sortija solitario con piedra de color rojo, todas ellas presumiblemente de oro, y propiedad del acusado y un reloj de señora, marca Certina, con numeración romana.- La droga incautada estaba destinada a su difusión o venta a terceras personas y el efectivo del reloj cuya propiedad no consta, procedían de las citadas ventas.- En el asiento delantero derecho al lado del conductor en el momento de la intervención policial, se encontraba Nievesy junto a la ventanilla de ésta otra persona, acercándose posteriormente al turismo Claudia. Ambas mujeres antes de esta fecha, mantenían relación laboral con el acusado, trabajando en distintos clubs que tenía en diversas localidades de Asturias, actividad del acusado por la que ya se siguen diligencias en el Juzgado, de Cangas del Narcea contra éste.- El acusado que no es drogodependiente, carece de antecedentes penales y había adquirido el vehículo aproximadamente un mes y medio antes de la fecha de los hechos anteriormente relatados".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Emilio, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena y TRES MILLONES DE pts de multa, con arresto sustitutorio de ciento ochenta días para caso de impago por insolvencia; al comiso del estupefaciente, reloj y dinero intervenidos y al pago de las costas procesales.- Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa y dése el destino legal al estupefaciente ocupado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los número 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de los artículos 9.3, 24.1 y 2, y 18 de la Constitución por vulneración de las garantías que para la recogida de efectos previene el artículo 576, en relación con el 569 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba con incidencia en el derecho a la presunción de inocencia y en el principio "in dubio por reo". Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 61.4 y 7 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de los artículos 9.3, 24.1 y 2, y 18 de la Constitución por vulneración de las garantías que para la recogida de efectos previene el artículo 576, en relación con el 569 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La omisión de garantías que se invocan en el motivo se contraen a que la sustancia estupefaciente fue hallada en el vehículo del recurrente alegándose que éste no se encontraba presente cuando el hallazgo se produjo y estima que el registro fue nulo y sin valor probatorio.

Entre los artículos de la Constitución que se dicen infringidos se menciona el artículo 18 que garantiza el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio.

Nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar.

El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/84, de 17 de febrero y 110/84, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade el Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en el hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".

Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las sentencias de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995 y 19 de junio de 1996.

Es igualmente doctrina de esta Sala, como es exponente, entre otras, la sentencia de 28 de abril de 1993, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias garantísticas no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona.

Esta doctrina de la Sala no es contraria al criterio que se mantiene por el Tribunal Constitucional en la sentencia 303/93, de 25 de octubre, en la que pretende apoyarse el motivo.

Ciertamente, esta sentencia del Tribunal Constitucional ha dintinguido los supuestos excepcionales de prueba sumarial preconstituida y anticipada que se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECRIM), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr.: arts. 448.1º y 333.1º-) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730. Añade esta sentencia que "de lo dicho no se desprende, sin embargo, la conclusión de que la policía judicial no esté autorizada, en ningún caso, a preconstituir actos de prueba". Y tras afirmar esta sentencia que el hecho de que "la policía judicial pueda o, mejor dicho, esté obligada a custodiar las fuentes de prueba no significa que tales diligencias participen, en cualquier caso, de la naturaleza de los actos de prueba", añade a continuación que "para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues, no en vano la policía judicial actúa en tales diligencias "a prevención" de la Autoridad judicial (art. 284)". Una vez desaparecidas dichas razones de urgencia, ha de ser el Juez de Instrucción, quien previo el cumplimiento de los requisitos de la prueba sumarial anticipada, pueda dotar al acto de investigación sumarial del carácter jurisdiccional (art. 117.3 C.E.) de acto probatorio, susceptible por sí solo para poder fundamentar posteriormente una Sentencia de condena".

El Tribunal Constitucional en Auto 108/95, de 27 de marzo, reitera, respecto a la prueba preconstituida, la doctrina expresada al afirmar que "siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectos integrantes del cuerpo del delito, la policía judicial está autorizada por el ordenamiento, en cumplimiento de una función aseguratoria de tales elementos de prueba (artículos 282 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, que tendrán el valor de prueba preconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la correspondiente diligencia los ocupantes del vehículo debidamente asistidos por sus Abogados". Añade esta resolución del Tribunal Constitucional que "de lo anterior se desprende que hubo en el proceso prueba suficiente de la efectiva ocupación de la droga en el vehículo intervenido, puesto que el acto de aprehensión no sólo gozaba en esta caso de la condición de prueba preconstituida sino que fue ratificada en el acto del juicio oral por los policías que habían participado en la práctica de dicha diligencia.."

Fuera de estos casos excepcionales de prueba preconstituida y anticipada, a los que se refiere la sentencia y el Auto del Tribunal Constitucional que se dejan mencionados, el registro y hallazgo de efectos en el interior de un vehículo sólo adquiere virtualidad de medio de prueba incriminatorio si accede al acto de juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y sobre todo contradicción, mediante el testimonio, depuesto en dicho acto, de los funcionarios de policía que practicaron el registro del vehículo.

En el caso que nos ocupa, los funcionarios de policía que intervinieron en la aprehensión de la droga en el automóvil concurrieron a prestar declaración en el juicio oral, resultando acreditado, por consiguiente, mediante un legítimo y correcto medio probatorio, útil para integrar la convicción del Juzgador, el hallazgo del dinero y de la sustancia estupefaciente en el interior del vehículo del acusado.

Y para terminar el examen de este motivo, y sólo a los efectos de resaltar la carencia absoluta de fundamentado de lo alegado por el recurrente, se hace obligado precisar que uno de los funcionarios policiales que intervinieron en el registro dejó bien claro, al deponer testimonio en el acto del juicio oral, que el recurrente se encontraba presente cuando se efectuó el registro que permitió el hallazgo de la sustancia estupefaciente y el dinero.

No ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales y el Tribunal de instancia ha alcanzado su convicción sobre la existencia de la droga y el dinero en el interior del vehículo del recurrente en base a medios de prueba legítimamente obtenidos. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba con incidencia en el derecho a la presunción de inocencia y en el principio "in dubio pro reo".

Se justifica el motivo alegando la insuficiencia de los indicios incriminatorios y reitera la alegación de ilícita procedencia de las sustancias estupefacientes ocupadas en el interior del vehículo.

Como se ha dejado expresado al examinar el motivo anterior, el Tribunal de instancia ha contado con los testimonios de los funcionarios de policía, depuestos en el acto del juicio oral, que han acreditado la existencia, en el interior del vehículo, de veintidós papelinas de heroína, noventa mil pesetas, de las cuales cuarenta y cuatro lo eran en billetes de mil pesetas y diversas joyas.

Es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene inducciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente acompañada de alguna de las circunstancias expresadas permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia ha inducido, del número de papelinas ocupadas, con un peso de 7,13 gramos, del hecho de que estuviesen escondidas en la lámpara de iluminación del interior del automóvil, el que dicho vehículo estuviese estacionado en un lugar frecuentado por toxicómanos, que el recurrente no fuese consumidor de tales sustancias, y el hallazgo de una importante suma de dinero y joyas, que la posesión de dicha sustancia era con la finalidad de proceder a su venta para el consumo ajeno, inferencia que es perfectamente acorde con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia.

En orden a la infracción del principio "in dubio pro reo" al que alude el recurrente, es criterio de esta Sala que el mencionado principio, informador con carácter general de la aplicación del derecho penal a través del proceso, desenvuelve su eficacia cuando, habiendo actividad probatoria de cargo y de descargo, nace en el juzgador la duda razonable de sus respectivas fuerzas, es decir, respecto al peso de las pruebas de uno u otro signo. Pero esta decisión es propia de la instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no de la casación, a salvo aquellos supuestos en los que bajo esta apariencia invocación se pone en tela de juicio la existencia de una razonable actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio. Y sobre ello ya se ha dado cumplida respuesta como se ha hecho igualmente respecto a la inexistencia de cualquier vulneración constitucional.

Así las cosas, y conforme a la doctrina que se ha dejado expuesta, ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida y más que suficiente para contrarrestar el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 61.4 y 7 del Código Penal.

La impugnación en este caso se fundamenta en que se ha impuesto la pena en el grado medio de la que corresponde al delito cometido sin que se razone o motive esa decisión.

Es criterio de esta Sala -véase sentencia de 26 de septiembre de 1996- que si bien es cierto que en principio no cabe hablar de infracción de ley cuando se ha impuesto la pena en el grado medio ya que el artículo 61.4 del Código Penal confiere al Tribunal la facultad de imponer la pena en el grado mínimo o medio, no obstante, el uso de esa facultad no debe ser arbitrario sino que debe estar adecuadamente fundada y en el supuesto que examinamos, se trata, además, de una facultad reglada, en cuanto el Tribunal ha de decidir lo procedente en atención a la gravedad del hecho y a la personalidad del delincuente, y cuando el Tribunal sentenciador hace uso de esa facultad y no hace razonamiento alguno, es posible subsanar en el trámite casacional tal defecto, si esta Sala lo estima adecuado.

En el caso que nos ocupa, está vacio de motivación el uso de la facultad que confiere al Tribunal la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal de 1973 y esa ausencia determina que el Ministerio Fiscal apoye este extremo del motivo, al haber sido desatendido el deber, constitucionalmente consagrado en el artículo 120.3 de la norma suprema, de motivar el uso de esa facultad reglada.

El hecho es grave, en cuanto el tráfico de drogas recae sobre sustancias que causan grave daño a la salud, no obstante, ello ya ha sido tenido en cuenta por el legislador para la determinación de la pena que, en ausencia de otras razones que hagan más intensa la culpabilidad del sujeto, aconseja, en aras de una mejor ponderación en la individualización de la pena, sustituir la privativa de libertad impuesta por la de tres años de prisión menor. Con este alcance, este extremo del motivo debe ser estimado .

No lleva razón el recurrente en lo que concierne a la vulneración del principio acusatorio. El arresto sustitutorio en caso de impago de la multa viene legalmente exigido, salvo que se imponga pena privativa de libertad superior a seis años (artículo 91 del Código Penal de 1973), que el nuevo Código Penal reduce a cuatro años (artículo 53.3) y además fue pedido por el Ministerio Fiscal. Este extremo del motivo no puede ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Emilio, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 10 de junio de 1996, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón con el número 165/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo por delito contra la salud pública contra Emilioy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de Junio de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que serán completados con el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación.III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, debemos sustituir la pena privativa de libertad impuesta de cinco años de prisión menor por la de tres años de prisión menor

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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