STS 110/1999, 29 de Enero de 1999

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1368/1998
Número de Resolución110/1999
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Serafin y Andrés , contra sentencia de fecha 22 de diciembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, en causa seguida a los mismos por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Navalmoral intruyó Procedimiento Abreviado con el nº 20 de

    1.997, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que con fecha 22 de diciembre de

    1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las cuatro horas del día siete de julio de 1.997, Gonzalo , mayor de edad, sin antecedentes penales, estando en las inmediaciones de la discoteca "La Rosaleda" de Castañar de Ibor, tiene una discusión con Luis Miguel , que pasa a un enfrentamiento físico entre los dos, siendo separados por dos agentes de la Guardia Civil que allí estaban.

    Luis Miguel se marcha de allí y al poco tiempo vuelve acompañado de su primo Íñigo , de nuevo se reinicia el altercado entre Luis Miguel y Gonzalo , golpeando éste a aquél en la cara, causándole una contusión nasal, que precisó una primera asistencia facultativa, estando Luis Miguel incapacitado para su trabajo durante dos días.

    Los guardias civiles, Don Abelardo y Don Matías destinados en el puesto de Castañar de Ibor, presencian lo ocurrido y sujetan a Gonzalo y a Luis Miguel para que las cosas no vayan a más.

    En ese mismo momento, la situación entra en una fase de riña colectiva, entre varias personas, entre los que estaban Don Serafin y Don Andrés , de un lado, siendo del otro (bando) Íñigo , que es agredido y golpeado por los del otro lado, resultando con lesiones consistentes en una contusión facial con hematoma, heridas contusas en mucosa labial con arrancamiento y pérdida de dos incisivos superiores izquierdos, precisando además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento odontológico posterior, estuvo incapacitado siete días para su vida habitual.

    Serafin y Andrés , carecen de antecedentes penales, y se encontraban en estado normal de conciencia y conocimiento al ocurrir los hechos.

    Íñigo y Luis Miguel han renunciado a toda indemnización por las lesiones, con base en un documento privado de dieciseis de diciembre de 1.997, en el que consta que la indemnización les ha sido satisfecha de forma conjunta por Gonzalo , Augusto , Andrés , Serafin , Luis Manuel y Gabriel ; ese documento habla igualmente de no identificación de los autores del hecho, de que no se asegura la causa de la pérdida de losdientes, y que en todo caso, todos los intervinientes estaban notoriamente embriagados el día de los hechos.

    La atención médica de Luis Miguel en el Hospital Comarcal Campo Arañuelo de Navalmoral de la

    Mata, ha generado en gastos de 11.082 pesetas, y la de Íñigo la misma suma en la misma entidad médica".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Andrés , y a Serafin , como coautores responsables de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión a cada uno de ellos y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

    Asímismo, debemos condenar y condenamos a Gonzalo , como autor responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de cuatro arrestos de fines de semana.

    Los condenados harán frente a las costas de forma prorrateada, teniendo en cuenta la condena de los hermanos Serafin Andrés por un delito, y la del Sr. Gonzalo por una falta.

    Firme que sea esta resolución, se pronunciará este Tribunal sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de las penas impuestas.

    Notifíquese esta resolución al INSALUD, Hospital Comarcal Campo Arañuelo, de Navalmoral de la Mata.

    Líbrese testimonio de los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 19, 20, 32, 42, 50, 52, 60, 61, 75, 76, 77, 84, 93, 107 a 111, 115, acta del juicio y documento privado presentado, por duplicado para investigación de posibles ilícitos, remitiéndose los mismos al Juez Competente, y sin perjuicio de lo que en su día resulte.

    Estése a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial al notificar la presente.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la misma, ante esta Audiencia Provincial".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó por la representación de los recurrentes recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 154 del Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley, por infracción del art. 21.5º del Código penal, que prevé como circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal; TERCERO: Por vulneración del art. 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2, conforme al cual ha de reconocerse eficacia atenuatoria a la embriaguez.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo apoyó parcialmente por las alegaciones que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo previstos el veintidos de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres condenó, por su participación en una riña tumultuaria en la que resultó lesionada una persona, a los hermanos Serafin y Andrés , los cuáles al recurrido en casación la sentencia de la instancia articulando su recurso en tres motivos distintos, todos ellos por infracción de ley.

. SEGUNDO : El motivo primero del recurso, con sede procesal en el artículo 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del artículo 154 del Código Penal.

Destacan los recurrentes que el tipo penal cuya infracción se denuncia incrimina la participación enriña como infracción de mera actividad ; de tal modo que, en el nuevo Código Penal, pese a que el art. 154 está incluido en el Título "De las lesiones", la figura penal que comentamos no constituye un delito de lesiones, propiamente dichas, sino que se configura como "delito de peligro concreto para la vida o integridad", constituyendo elementos integrantes de dicho tipo penal : a) la intervención en una riña colectiva (acometimiento tumulturario la denomina el texto legal) ; y b) la utilización de medios o instrumentos peligrosos en dicho acometimiento. Es decir que el tipo penal exige "la participación activa y la utilización de tales medios o instrumentos". No se incurre en este delito -aunque se participe en la riña- si no se utilizan aquellos medios o instrumentos.

Ha de reconocerse la razón que asiste a los recurrentes. Si los participantes en una riña no utilizan medios o instrumentos peligrosos para la vida o la integridad de las personas su conducta no puede integrar el tipo penal por el que han sido condenados los aquí recurrentes.

La atenta lectura de la sentencia pone de manifiesto claramente que los hermanos Serafin Andrés intervinieron en la "riña colectiva" que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, sin que en éste se hable para nada de que los que participaron en ella -y especialmente los hoy recurrenteslo hicieran utilizando ningún medio o instrumento peligroso. Tampoco consta que los mismos fueran los causantes de las lesiones sufridas por uno de los individuos que participó en la riña. Tampoco arroja más luz sobre el particular la argumentación expuesta por el Tribunal de instancia en el FJ 3º de la sentencia recurrida. La conducta de los hermanos Serafin Andrés , por tanto, ha de considerarse penalmente atípica.

Por lo dicho, procede la estimación de este motivo, expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal.

. TERCERO : Como reconoce el Ministerio Fiscal, la estimación del motivo primero hace innecesario el estudio de los restantes motivos del recurso, en los que únicamente se cuestiona la aplicación al caso de autos de dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad (art. 21.1 y 5 del Código Penal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Serafin y Andrés contra sentencia de fecha 22 de diciembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres en causa seguida a los mismos por delitos de lesiones; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado nº 20/97, incoado por el Juzgado de Instrucción de Navalmoral nº 1 y seguido ante la Audiencia Provincial de Cáceres por delito de lesiones contra Gonzalo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 30-10-1960 en Jarandilla de la Vera (Cáceres) hijo de Ernesto y de Sandra , con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Parla (Madrid), contra Serafin , con D.N.I. nº NUM003 , nacido en Baracaldo (Vizcaya) el 16- 2-1970, hijo de Carlos y María Rosario , con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM004 NUM002 de Parla (Madrid) y contra Andrés , con D.N.I. nº NUM005 , nacido en Madrid el 11-5-1968, hijo de Carlos y María Rosario con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM004 , NUM002 ,. Parla (Madrid); y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1.997 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : Por las razones expuestas en el segundo de los fundamentos de Derecho de lasentencia recurrida, que se dan por reproducidos aquí, procede la absolución de los acusados recurrentes.

. SEGUNDO : Al absolverse a los acusados hermanos Serafin Andrés , deben declararse de oficio las costas correspondientes (art. 123 C. Penal).

III.

FALLO

Que debemos absolver a los acusados, hermanos Serafin Y Andrés , del delito de lesiones de que venían acusados y declaramos de oficio las costas procesales impuestas a los mismos en la sentencia de la instancia.

Al propio tiempo confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada en esta causa por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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