STS, 15 de Octubre de 1994

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:13457
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.600.-Sentencia de 15 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Moren illa Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 71/1994.

MATERIA: Sanciones: Viviendas de protección oficial.

NORMAS APLICADAS: Ley de Viviendas de Protección Oficial y su Reglamento de aplicación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984 .

DOCTRINA: La infracción en materia de viviendas oficiales obliga a reparar el daño causado, como

responsabilidad civil derivada de la infracción.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de apelación núm. 71/1994 interpuesto por «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.», representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido de Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Ad-ministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 2 de octubre de 1980 , sobre sanción de multas por faltas graves en materia de viviendas de protección oficial sin acordar la devolución de las cantidades indebidamente percibidas de los adquirentes por la entidad constructora. Y por otra parte también la Administración General del Estado, representada y defendida por su abogacía. Y siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Moren illa Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Abogado del Estado y el Procurador don Adolfo Morales Vi-lanova, después sustituido por don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de «Viviendas Vizcaya, E. C. B.» han recurrido en apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 2 de octubre de 1980 , tras haber sido anulada la Sentencia recaída en el recurso de apelación ante esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1982, en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 23 de enero de 1984 , que estimó en parte el recurso de amparo interpuesto por la entidad citada que no había sido personalmente emplazada en el recurso contencioso-administrativo entablado por la representación procesal de la DIRECCION000 », contra la Resolución del Ministerio de la Vivienda de 31 de diciembre de 1977, declarando inadmisible la alzada interpuesta contra otra de la Dirección General de la Vivienda de 21 de junio de 1976 que había impuesto a «Viviendas de Vizcaya» sendas multas de 25.000 ptas. y 100.000 ptas. como autora de dos faltas muy graves de percepción ilegal de precio al entregar las viviendas de protección oficial que había construido y dejaba de imponer la accesoria de devolución a los adquirentes de esas viviendas de las cantidades percibidas, que se calculaba en 13.004.655 ptas.

La Sentencia del Tribunal Constitucional anuló las actuaciones a partir del momento anterior a la Providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Naional, de 22 de octubre de 1980, por la que se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de esa misma Sala de 2 de octubre de 1980 (Sección Primera) recaída en el recursocontencioso-administrativo núm. 10.647 entablado por la reseñada Comunidad de Propietarios, emplazándose al recurrente y demás partes personadas. La misma Sentencia del Tribunal Constitucional decidió que se notificara personalmente esa sentencia a la entidad «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.» con objeto de que «pueda interponer recurso de apelación o comparecer en el interpuesto por el Abogado del Estado quedando restablecido en tal. derecho mediante la práctica de la aludida notificación que corresponde llevar a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la propia Audiencia», así como la devolución del aval bancario constituido a su disposición por 13.004.655 ptas.

En cumplimiento de lo acordado, la Sala mencionada de la Audiencia Nacional emplazó a las partes personadas en el recurso que había interpuesto el Abogado del Estado y notificó la Sentencia del Tribunal Constitucional a «Viviendas Vizcaya, E. C. B.» y que tenía a su disposición el aval bancario reseñado para su devolución. No obstante el emplazamiento de la Comunidad de Propietarios actora, efectuado el 13 de febrero de 1984 (folio 149 vuelto) en su Procurador Sr. Pulgar Arroyo, no se personó, recayendo providencia de 7 de marzo de 1984 (folio 176) admitiendo en un solo efecto el recurso de apelación que interpone por «Viviendas de Vizcaya, S. A.», emplazándose ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

Segundo

La sentencia apelada dice en su parte dispositiva: «Que, estimando el actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de la DIRECCION000 ) frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; contra la desestimación producida por el Ministerio de la Vivienda del recurso de alzada interpuso contra la Resolución de la Dirección General de la Vivienda de 21 de junio de 1976, en cuanto esta última no acordaba, como accesoria, la devolución por la entidad «Viviendas Vizcaya, E. C. B.» de las cantidades indebidamente percibidas como sobreprecio, a que la demanda se contrae; debemos declarar y declaramos no ser, en tal punto, conforme a Derecho y por consiguiente nulas las referidas resoluciones administrativas impugnadas; por lo que manteniendo la Resolución de la Dirección General de la Vivienda de 21 de junio de 1976 en los extremos no controvertidos, debemos declarar además que, la Administración demandada debe imponer, como accesoria a la sanción de multa que se mantiene, la de reintegro a todos los adquirentes-demandantes de las viviendas del grupo « DIRECCION000 ), a que la demanda se refiere, de las cantidades indebidamente percibidas como sobreprecio, por la entidad «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.», en cuantía total de

13.004.655 ptas., y en la porción que a cada uno de aquellos individualmente le corresponda, todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este proceso jurisdiccional».

Personadas en este recurso «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.» en concepto de apelante, solicitó el recibimiento a prueba en el que pidió la práctica de la documental y pericial para que dictaminara un perito sobre las obras realizadas en el grupo que no figuraban incluidas en el proyecto y sobre su necesidad y si los precios señalados eran correctos, así como sobre el coste total de las viviendas a la vista de los apuntes contables y libros de contabilidad referidos a la ejecución de las 331 viviendas situadas en Portugalete-Repélaga y la forma de financiar esos costos. El Abogado del Estado en su escrito para instrucción y alegaciones se reiteró en el escrito que ya presentó en el primer recurso de apelación y solicitó la revocación de la sentencia por no estar ajustada a Derecho. Finalmente la entidad apelante presentó un amplio escrito articulado como un escrito de demanda insistiendo en las alegaciones que hizo en su primer escrito en la vía administrativa en el sentido de que el precio pedido era notoriamente inferior al precio de coste por haberse deducido las subvenciones del Estado al promotor y un legado concedido y que realizó otras obras como construcción de 7 aulas y de una iglesia. También destacó que de los 331 adjudicatarios sólo recurrieron 84 y que los compradores mostraron su conformidad con las obras realizadas siendo sellados los recibos por»la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y que obraban los informes de los arquitectos directores sobre la procedencia de las mejoras y su buena ejecución y precio. Estimaba que se trataba por tanto de obras «complementarias» no autorizadas por las que se les impuso la multa prevista de los arts. 153.c)2." y 153.3." del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial sin que se acordara reintegrar las cantidades a los denunciantes y que ello constituiría un enriquecimiento injusto. La apelante se refiere al informe aportado por el arquitecto Sr. Gregorio , que considera correctas la mayor parte de las partidas, reconociéndose por la Comunidad de Propietarios actora que «efectivamente se han llevado a cabo obras complementarias o de mejora que, aun sin haberlas solicitado de los compradores, han supuesto efectivamente para «Viviendas de Vizcaya, E. C. B. un costo adicional».

La apelante opuso como causas de inadmisibilidad: a) la extemporaneidad al formular el recurso de alzada, que ya había sido opuesta por el Abogado del Estado al contestar la demanda y desestimada por la Audiencia Nacional; b) falta de legitimación de la Comunidad de propietarios por pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de las mismas con devolución de todas las cantidades cobradas como sobreprecio ilegalsegún el recibo de los pagados aportados al expediente, cuando la Comunidad no fue demandante en el recurso viendo los titulares los únicos legitimados para reclamar las cantidades que entregaron; c) la falta de personalidad del Procurador por insuficiencia o ilegalidad del que le confirió el presidente de la Comunidad; y en cuanto al fondo del asunto la inexistencia de sobreprecio en la cantidad citada que había de ser probada en cada caso para evitar un enriquecimiento injusto que la Resolución impugnada tuvo en cuenta para no imponer el reintegro, conforme al informe de los Servicios Técnicos (folio 303 a 307 del expediente). Terminando por suplicar que se estime al recurso de apelación desestimando el recurso contencioso-administrativo entablado por la DIRECCION000 , declarando la inadmisibilidad del citado recurso y en su caso su desestimación íntegra por declaración de la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

Tercero

Recibido el recurso a prueba se practicó la pericial propuesta presentando su dictamen el censor-jurado de Cuentas, don Ildefonso que comprobó el costo total de gastos fijándolo en 81.796.978,43 ptas., que se cubrieron con los abonos de los adjudicatarios de las viviendas por las cuantías de

22.192.186,30 ptas., más dos préstamos y una subvención recibida del Instituto Nacional de la Vivienda y un legado de 12.182.992,13 que cubrían aquellos gastos. También se practicó la otra prueba solicitada presentándose un informe de un arquitecto sobre los puntos determinados en la proposición de prueba detallando las partidas complementarias realizadas por los conceptos de urbanización, traída de aguas y saneamiento, desviación de líneas eléctricas, ascensores, impermeabilizados, portales, antenas y nueva plaza que no figura han incluidas en el presupuesto del grupo, y que eran necesarias para la idónea ejecución del proyecto.

Conferido traslado a las partes personadas en el recurso de apelación, la entidad apelante alegó la inaplicabilidad de los arts. 153 y 155 del Reglamento de la Vivienda por ser las cédulas de calificación definitiva de octubre de 1967 y marzo de 1968, y Reglamento de 24 de julio de 1968, insistiendo en las otras causas de inadmisión y que la Administración había perdido su facultad sancionadora por el transcurso de veinte años, insistiendo en cuanto al fondo que no había cobrado sobreprecio.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la Administración del Estado y, tras su emplazamiento personal en trámite de interposición del recurso de apelación, por la entidad «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.» contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 1980 que, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la DIRECCION000 ), había anulado la Resolución de la Dirección General de la Vivienda de 21 de julio de 1976 -confirmada después en alzada- a instancias de la citada Comunidad de Propietarios solamente en el extremo impugnado de no haber acordado la devolución a los propietarios adquirentes de un sobreprecio que les reclamó la entidad constructora «Viviendas Vizcaya» por un total de 13.004.655 ptas. La sentencia apelada declaraba que esa cantidad fue indebidamente percibida y había de ser devuelta a los adquirentes en la cuantía resultante de la cantidad que figura en cada recibo de los aportados al expediente «o en su defecto por analogía respecto a la situación, categoría y superficie de las que constan .en el expediente administrativo».

Consentida la resolución administrativa por la entidad aquí apelante, que incluso ha pagado las multas que en la resolución impugnada le fueron impuestas de 25.000 ptas. y 100.000 ptas., por sendas faltas muy graves de percibo de sobreprecio previstas en los arts. 153.c).2.° y 153.c.).l.°, en relación con el art. 155.3.° del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 , el recurso contencioso-administrativo se ha ceñido a la no imposición a la entidad constructora de la devolución de las cantidades percibidas como consecuencia de la infracción declarada, que la Administración justificó invocando el carácter potestativo de la medida, según se expresa en el precepto citado, 155.d) del Reglamento, a cuyo tenor «sin perjuicio de aplicar las sanciones procedentes en la resolución de los expedientes sancionadores, podrá imponerse en su caso a los infractores la obligación de reintegrar a los adquirentes las cantidades indebidamente percibidas». La resolución administrativa impugnada se refirió a este carácter potestativo del reintegro y aclaró que «en el presente caso concurren circunstancias excepcionales por las que no parece oportuno dicho reintegro cuales son las mejoras llevadas a cabo en los bloques certificados como auténticos mediante el informe de los servicios técnicos obrantes a los folios 303 a 307 y por valor de 14.628.600 ptas., por lo que si bien la infracción se consumó al no existir autorización para dichas mejoras no es objetivo la devolución de su' importe pues de ser así vendría a consumarse un enriquecimiento injusto a favor de los beneficiarios».

La sentencia apelada, partiendo de la infracción cometida del art. 153.c).l.° y 2.° del Reglamento citado, que la resolución impugnada sancionó con sendas multas, no discutida en este proceso, entendióque llevaba aparejada la sanción accesoria del reintegro a los adquirentes de las viviendas sin que tenga carácter de facultativa y discrecional ya que podría convertirse en arbitrariedad. Por ello precisa que la doctrina invocada del enriquecimiento injusto requiere que se haya probado o que las obras realizadas fuera de presupuesto sean necesarias tanto para la idoneidad del proyecto como para la obtención de los beneficios legales que tal normativa protectora comporta, o que fueran precisas o impuestas, con arreglo a una determinada normativa, por órganos competentes, «no estimándose probados esos extremos y no apareciendo ratificadas dichas obras por los interesados por lo que no cabe estimar la existencia de tal premisa, fundamento discusivo de la resolución recurrida».

Segundo

En este marco procesal ha de examinarse las cuestiones que plantean las partes teniendo presente que el proceso contencioso-administrativo se desarrolló sin la presencia de la entidad «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.», a la que se impuso sin ser oída el reintegro de las cantidades percibidas por no haberse probado extremos que a ella interesaban directamente en cuanto obligada a la devolución impuesta. Igualmente ha de destacarse la especificidad de esta litis cuyos hechos se remotan al año 1967, alcanzándose las resoluciones impugnadas y produciéndose el inicio de la vía contencioso-administrativa bajo la normativa preconstitucional, lo que ha hecho necesario adaptar el proceso a las normas de la Constitución, en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional, anulando las actuaciones con posterioridad al recurso de apelación que interpuso la representación del Estado para que la entidad sancionada tuviera oportunidad de apelar la sentencia o adherirse a la apelación ya interpuesta.

Desde esta realidad han de abordarse las causas de inadmisibilidad y de fondo que oponen los apelantes destacando que la Comunidad de Propietarios actora no se ha mostrado parte en esta apelación, y que la entidad aquí apelante, «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.», consintió las resoluciones administrativas que fueron recurridas en la vía contencioso-administrativa solamente por la citada Comunidad de Propietarios, en cuanto no satisfacían su pretensión de que se devolvieran las cantidades que los «adquirentes demandantes» entregaron a la citada constructora.

Tercero

Plantean las representaciones procesales de la Administración del Estado y de la entidad constructora la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad en la interposición del recurso de alzada al amparo del art. 82.e) de la Ley jurisdiccional. Las alegaciones de los apelantes no desvirtúan sin embargo, la fundamentación de su rechazo en la sentencia recurrida: La notificación de la resolución que resolvía sobre la denuncia presentada no se hizo de manera directa en la persona del Presidente sino, por correo dirigido a la Comunidad de Propietarios, sin precisar la dirección, no obstante tratarse de 331 viviendas repartidas en 22 bloques, llegando a conocimiento nueve días después al ser recibida de persona intermedia ajena a la representación de la Comunidad y está ajustada a Derecho la aplicación por la Sala a quo del art. 79.3." en relación con el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y ambos preceptos en relación con la Orden de 20 de octubre de 1958 sobre su aplicación al servicio de Correos y su declaración de que el recurso de alzada no se interpuso fuera de plazo.

Cuarto

Tampoco puede prosperar la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios actora que alega la parte apelante invocando el art. 82.b) de la Ley jurisdiccional y que no se había planteado en la primera instancia. La Comunidad de Propietarios actora ha intervenido en estas actuaciones como denunciante de unas infracciones cometidas por la empresa constructora de viviendas de protección oficial al amparo de la legislación reguladora de esas viviendas. Cierto que solicitaba el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas previsto en esa normativa, pero al hacerlo así la Comunidad de Propietarios -adjudicataria de viviendas protegidas- estaba actuando en la defensa de intereses comunes relativos a la construcción de las viviendas y de las obras realizadas que se referían a elementos comunes a todos los bloques construidos -urbanización, aguas, saneamiento, tendido eléctrico, ascensores o antenas de la televisión (folios 34 y siguientes de los autos)-, por los que se reclamaban cantidades en concepto de «obras extraordinarias». Su legitimación en este recurso contencioso-administrativo viene pues justificada por la defensa de intereses que afectaban a la Comunidad, sin que a este fin fuera óbice el beneficio que podía revertir a los adjudicatarios si se lo devolvían las cantidades que cada uno de ellos entregó para realizar esas obras comunes. Correspondía por tanto a la Junta de Propietarios adoptar las medidas de defender judicialmente esos derechos en aplicación de los arts. 12 y 13.5.a de la Ley de Propiedad Horizontal , interpretados -conforme al art. 3.M." del Código Civil - ateniéndose a la realidad social del momento de aplicación, a su espíritu y finalidad protectora de los adquirentes en aquellas circunstancias.

Quinto

Del mismo modo no es de recibo la causa de inadmisibilidad opuesta también al amparo del mismo art. 82.b) de la Ley jurisdiccional, pues el poder del Procurador que representa a esa Comunidad fue otorgado por el Presidente de la Comunidad, constando en la escritura correspondiente que la Junta de Propietarios se reunió el 13 de junio de 1975 en segunda convocatoria con la asistencia de 53 propietarios que por unanimidad acordaron continuar las actuaciones en la vía contencioso-administrativa y facultando alPresidente para que otorgara los poderes correspondientes, siendo válido el acuerdo de conformidad con el art. 16.2.°.4.° de la citada Ley de Propiedad Horizontal .

Sexto

Entrando en el fondo del asunto ha de destacarse que la normativa en materia de viviendas de protección oficial se ha caracterizado por una complejidad y una cierta variabilidad que responde a la finalidad de promover la construcción de viviendas en las más distintas circunstancias socioeconómicas para resolver el endémico problema de la escasez de alojamiento digno; situaciones que han perdurado a lo largo de este siglo y que se vieron agravadas por las destrucciones de la guerra civil y los movimientos migratorios internos que la siguieron. Una malla de disposiciones de diverso rango, desde el Decreto-ley de 10 de octubre de 1924 , de casas baratas, la Ley de 19 de abril de 1939 , de régimen de protección de viviendas, Ley de 25 de noviembre de 1944 , de viviendas de clase media, Decreto-ley de 14 de mayo de 1954 , sobre protección de viviendas de «tipo social» por el Instituto Nacional de la Vivienda, Ley de 15 de julio de 1954 , sobre viviendas de renta limitada, Decreto-ley de 4 de febrero de 1955 , sobre limitaciones en el uso, cesión y subarriendo de viviendas bonificables, hasta la «Ley reguladora de viviendas de protección oficial», que es en realidad un «texto refundido y revisado de legislación en materia de viviendas de protección oficial», aprobado por Decreto 2331/1963, de 24 de julio -hoy sustituido por el Real Decreto 932/1991, de 20 de diciembre , de medidas de financiación de actuaciones protegibles, materia de viviendas- que derogaba toda esa normativa anterior que determina y que comenzó a regir el 1 de enero de 1969, al entrar en vigor su Reglamento de 24 de julio de 1968 (Decreto 2114). Ello, por sólo citar algunas de esas disposiciones de aplicación al presente litigio - hoy aún más complejo por el entramado institucional del Estado de las autonomías con competencias en materia de viviendas que respondían a la misma finalidad de fomento de la construcción de viviendas por la concesión de beneficios y exenciones fiscales a los promotores y de protección frente a abusos de los usuarios o adquirentes de esas viviendas.

Según esa normativa, el incumplimiento de las condiciones señaladas para el uso o adquisición de viviendas, especialmente la prohibición de sobreprecio o prima en el alquiler o venta de esas viviendas ( art. 31 de la Ley de 15 de julio de 1954, art. 29 de la Ley de 24 de julio de 1963 ) venían reprimidas con unas sanciones de diversa gravedad que se desarrollaban en disposiciones reglamentarias (art. 21 del Reglamento de aplicación de la Ley de 19 de abril de 1939 , art. 123.3.°.c) del Reglamento de aplicación de la Ley de 15 de julio de 1954 (art. 8." del Decreto-ley de 4 de febrero de 1955 citado), Decreto 344/ 1963, de 21 de febrero , y Orden de 22 de octubre de 1983, art. 155 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, Decreto 2114/1968, de 24 de julio , aplicado a este litigio.

Esas mismas disposiciones prevén la devolución de las cantidades indebidamente percibidas ya desde el Reglamento de 8 de septiembre de 1939 (art. 8.°), así en el art. 41 de la Ley de 15 de julio de 1954 y más detalladamente el art- 36.d) de la Ley reguladora de Viviendas de Protección Oficial, de 24 de julio de 1963 , desarrollada en el art. 155 del Reglamento, también citado.

Séptimo

En este marco legal y reglamentario ha de examinarse la pretensión de la actora de que se anulen las resoluciones administrativas que sancionaban por este hecho a la entidad constructora para que se le impusiera la obligación de reintegrar las cantidades percibidas indebidamente. Esta pretensión es el único objeto del presente litigio ya que todas las partes han aceptado la sanción de las multas impuestas a la constructora por haber percibido de los adjudicatarios de las viviendas calificadas definitivamente, unas cantidades no autorizadas.

Por tanto, es firme la resolución administrativa que apreció las infracciones del art. 153.c.).l.° en relación con el art. 112 del citado Reglamento de 1968, o sea, la percepción de sobreprecio o prima en la adquisición, «prohibición que alcanza al percibir de cantidades superiores a las fijadas en la cédula de calificación definitiva y a las que sean exigibles de acuerdo con lo establecido en este Reglamento» y del art. 153.c),2.°, «percepción de cantidad anticipada o cuenta del precio de venta de las viviendas sin acomodarse a las condiciones establecidas en el art. 114 de este Reglamento» que señala esas condiciones, entre ellos que se apliquen a la construcción de las viviendas (2.a) y que se solicite la pertinente autorización y que calificó de muy graves esas infracciones aunque impuso por la primera 100.000 ptas. y 25.000 ptas. por la segunda.

En consecuencia es necesario insistir en que la revisión judicial de lo actuado por la Administración en el acto impugnado ha de limitarse a la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas recurridas en cuanto no aplican la «sanción accesoria» de la restitución de lo indebidamente percibido prevista en el art. 36.d) de la Ley de Viviendas de Protección Oficial de 1963 citada, y art. 155, último párrafo, del Reglamento de aplicación de 1968. La aplicación de esos preceptos viene señalada en la disposición transitoria tercera del Reglamento por referirse a viviendas calificadas definitivamente en 1967, antes de la entrada en vigor de la Ley -que coincidió con la del Reglamento por previsión de disposiciónadicional primera de la Ley- y por no tener carácter «sancionador» su contenido que se refiere a la solución en el expediente sancionador de las consecuencias civiles del ilícito administrativo declarado, evidente en un caso como el presente en que no se discute ni la infracción cometida -prevista ya en la normativa anterior- ni las sanciones pecuniarias impuestas.

En el presente caso ha de resaltarse que -como se declara en la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, de 19 de junio de 1984- las sanciones señaladas a los promotores de viviendas por las infracciones cometidas se incluyen «en un complejo campo dentro de una relación especial que se genera en virtud de un acuerdo voluntario entre los particulares-promotores en el actual recurso y la Administración, que comporta de una parte, las obligaciones que asumen los promotores y de otra los beneficios que dentro del régimen de protección de viviendas están establecidos al efecto». En la misma sentencia se precisa que «jurídicamente se trata de sanciones establecidas para los casos de transgresión de las obligaciones comprendidas en la reglamentación aplicable al caso y asumidas voluntariamente por los promotores» y que «constituiría un exceso desconocedor de la diferencia cualitativa de las sanciones de que se trata en este recurso, que pretendiera trasladar a ellas el conjunto de principios que es obligado en el caso de aquellas en que, por su afinidad con las punitivas, son otras las reglas».

La reparación del daño causado, como responsabilidad civil derivada de la infracción administrativa, conceptuada como «sanción» en la misma Ley de Protección de Viviendas (art. 36 ), es una consecuencia de la infracción, que por razón de los fines sociales de la legislación de viviendas y de mera economía procesal el legislador ha previsto que se acuerde y determine por la Administración en el propio expediente sancionador y que como actuación administrativa puede ser impugnada separadamente y revisada con plenitud de conocimiento en el recurso contencioso- administrativo examinando la procedencia del pronunciamiento administrativo sin que los adjudicatarios de viviendas tengan que acudir de nuevo a otro litigio para dilucidar la procedencia de la restitución reparadora de la infracción cometida.

Sólo en este sentido puede comprenderse el carácter «potestativo» o «eventual» que en la legislación de viviendas protegidas tiene la adopción de la medida de reintegro de las cantidades «indebidamente» percibidas, después de declarada la infracción producida por su percepción no autorizada tras comprobar en cada caso las circunstancias de la percepción, especialmente la realidad y necesidad de las obras realizadas.

Octavo

Establecida la Ley, la infracción y las consecuencias de reintegro potestativo de las «cantidades indebidamente percibidas de los adquirentes» [art. 36.d) de la Ley] y aplicada esa legislación en el acto impugnado de manera que no puede entenderse ni sancionatoria ni restrictiva de derechos sino de determinación de la existencia de una percepción no autorizada y del carácter no «indebido» del exceso producido por corresponder a gastos realizados en obra necesaria, corresponde a esta Sala examinar la conformidad a Derecho de la decisión adoptada por la Administración, apreciando las pruebas practicadas no sólo en la primera instancia sino en esta apelación ya que la entidad sancionada no fue parte -por no ser emplazada personalmente- en la primera instancia y, como se ha expuesto, la sentencia apelada basó su fallo en la ausencia de prueba que acreditara la licitud de lo percibido.

En el presente litigio, valorada la documentación aportada con el expediente administrativo, especialmente los informes emitidos por el Arquitecto Jefe de la Sección Técnica de la Delegación Provincial de la Vivienda de Vizcaya, el 6 de febrero de 1971 (folios 304.307), por el Arquitecto de la Delegación en Vizcaya del Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro a instancia de la Comunidad actora (folios 33-36) en relación con la certificación de los Arquitectos Directores del Grupo (folio 239) y la prueba pericial practicada en esta apelación por el Censor-jurado de Cuentas, don Ildefonso , y por el Arquitecto, don Rosendo , se obtiene: 1.° Que en relación con el proyecto presentado se realizaron unas obras complementarias de urbanización, traída de aguas y saneamiento, desviación de líneas de Iberduero y Transformados, adaptación de los ascensores y antenas a la nueva normativa, impermeabilización de paredes de fachada, arreglo de portales y trabajos de acondicionamiento de la plaza del grupo que no figuraban en el proyecto ni en el presupuesto y que esas obras eran necesarias para la idónea ejecución del proyecto inicial y que son conformes con la normativa de viviendas de protección oficial y con las disposiciones de los Ayuntamientos correspondientes. 2° Que para financiar el coste total de las viviendas que importó 81.796.978,43 ptas., por los adjudicatarios, además de un préstamo de 20.000.000 de ptas., recibido de la Caja de Ahorros Vizcaína y en el que se subrogaron los adjudicatarios de las 331 viviendas contraídas, que también se subrogan en otro préstamo recibido del Banco de Crédito a la Construcción por

17.485.800 ptas., a cuyas cantidades hay que añadir 9.930.000 ptas. de una subvención del Instituto Nacional de la Vivienda y 12.182.992,13 ptas. de un legado de don Manuel . 3." Que la promotora reclamó y obtuvo, en concepto de obras complementarias, 13.004.655 ptas. de los adquirentes en forma de anticipos con cargo al precio de las viviendas que era de 133.000 a 173.000 ptas. aproximadamente, según anexo a la calificación definitiva (folios 37 al 44 del expediente), correspondiendo a cada uno cantidades entre17.000 y 46.800 ptas. aproximadamente (folios 250 a 263). 4.° Que el precio de las obras complementarias realizadas fue de 15.078.600 ptas. (folios 216 a 217 y certificación de los folios 239 a 245), cubriéndose la diferencia con el legado reseñado. 5.° Que de los 331 adquirentes han reclamado la devolución de la cantidad entregada a cuenta 84 (folios 59 a 71), constando contabilizadas las cantidades que cada adquirente entregó (folios 49-148).

Noveno

Demostrado en este proceso la realidad de las obras de mejora efectuadas por la entidad promotora, justificada la necesidad e idoneidad de esas obras así como que su coste se corresponde con las cantidades que reclamó la constructora en atención a las circunstancias de cada vivienda reflejándose en una contabilidad clara que ha permitido su comprobación, la restitución de esas cantidades en razón a la falta de autorización requerida para haberlas realizado carece de razón jurídica y moral por corresponder el desembolso reclamado a unos gastos necesarios y complementarios para el buen uso de la vivienda dentro de los fines sociales que la legislación reguladora de la construcción de esas viviendas protegidas persigue. En consecuencia y sin perjuicio de la infracción cometida por incumplimiento de las condiciones exigidas de la autorización administrativa por la que se impusieron las multas acordadas en la resolución impugnada y no discutidas en este litigio, en este juicio ha resultado acreditado que esas cantidades reclamadas por la empresa promotora no eran indebidas correspondiendo su pago a los adquirentes de las viviendas, únicos beneficiarios de esas obras.

El recurso de apelación debe ser por ello estimado con revocación de la sentencia recurrida y declarando en cambio la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

Décimo

No se aprecia temeridad o mala fe a las partes de este litigio a efectos de la imposición de las costas causadas en ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando el pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Estado y de la entidad «Viviendas de Vizcaya, E.C.B.» contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 1980 , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 10.647, interpuesto por la DIRECCION000 , contra las Resoluciones de la Dirección General de la Vivienda de 23 de junio de 1976, confirmado en alzada por la de 20 de julio de 1976, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarando conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas. Sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Moren illa Rodríguez.-Pedro José Yagüe Gil.-Eladio Es cusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Moren illa Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Palencia Guerra.-Rubricado.

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