STS 689/1999, 3 de Mayo de 1999

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2172/1997
Número de Resolución689/1999
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma por Jose Luis y Raúl , y por infracción de ley por Julián , contra sentencia de fecha 26 de febrero de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Martínez Tripiana, Álvaro Mateo y Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 5 de Gava instruyó Diligencias Previas con el nº 1 de 1.994, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 26 de febrero de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que los acusados Julián y Jose Luis , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 7 de enero de 1.994, fueron interceptados en un control rutinario de la Guardia Civil viajando en el vehículo Renault-21, matrícula D-....-DQ , conducido por el primero y propiedad del segundo, por la Nacional- 340 en dirección Barcelona, en término municipal de Manilva (Málaga), transportando disimulado en un doble fondo practicado en el respaldo del asiento trasero un total de 68.000 gramos de la sustancia estupefaciente hachís, con una pureza en T.H.C. del 2'64 por cien, distribuídos en diferentes tabletas. A consecuencia de dicha intervención, se practica una diligencia de entrada y registro en el DIRECCION000 , sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Esplugues de Llobregat, propiedad de Jose Luis y del también acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, entendiéndose la diligencias con éste que está presente en el lugar, encontrando en un hueco existente en la zona de almacén una caja conteniendo un total de

    6.738'267 gramos de la propia sustancia estupefaciente hachís, con una pureza en T.H.C. del 3 por ciento. Toda la sustancia intervenida estaba destinada a su distribución entre terceras personas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Luis , Julián y Raúl como autores responsables de un delito contra la salud púbica precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Jose Luis y Julián a las penas individualizadas de seis años de prisión menor y multa de 500.000 ptas. con cinco días de arresto sustitutorio para el caso de impago y a Raúl cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 500.000 ptas. con cinco días de arresto sustitutorio para el caso de impago, además, a todos ellos, a la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo e la condena y al pago de las costas procesales por terceras partes.

    Conclúyanse en forma por el Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil.Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente, del automóvil Renault-21, matrícula D-....-DQ y del dinero y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo en que los procesados hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por las representaciones de Jose Luis , y Raúl recursos de casación por quebrantamiento de forma, y por Julián , recurso de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Luis y Raúl , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 5 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la sentencia de la audiencia ha sido dictada por menor número de magistrados que el señalado por la Ley.

    La representación de Julián formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, apoyando los formulados por quebrantamiento de forma e impugnando el formulado por Julián , por infracción de ley, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, por la que condenaba a los acusados Jose Luis , Raúl y Julián como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, de las no susceptibles de causar grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia. Y, contra dicha resolución, han recurrido en casación todos los acusados.

En los recursos de los acusados Jose Luis y Raúl , se formula un único motivo de casación, al amparo del art. 851.5 de la LECrim., por entender los recurrentes que la sentencia recurrida ha sido dictada por menor número de Magistrados del exigido por la Ley. La representación del acusado Julián , por su parte, ha articulado su recurso en tres motivos distintos, denunciando error de hecho y error de derecho.

Por razones de método jurídico y exigencias legales, procede analizar en primer término el motivo de casación formulado, por quebrantamiento de forma, en los recursos de casación de los acusados Jose Luis y Raúl (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.).

. SEGUNDO : Las representaciones de los acusados Jose Luis y Raúl han formulado, en sus respectivos recursos, un único motivo de casación, por el cauce procesal del núm. 5º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando que la sentencia de la Audiencia ha sido dictada por menor número de magistrados que el señalado por la Ley.

Afirman los recurrentes, para justificar sus recursos, que el art. 145 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina el número de tres magistrados para dictar sentencias en las Audiencias Provinciales ; y ponen de manifiesto que, según se puede comprobar examinando el acta del juicio oral, "la Sala estaba compuesta por tres magistrados, en concreto, los Ilustrísimos Señores D. José Luis Jori Tolosa, D. Miguel Angel Gimeno Jubero y por la Ilustrísima Magistrada Dª Elisenda Froupé Font", y, examinando la sentencia, "podemos comprobar que la misma está dictada por los Ilustrísimos Señores Don José Luis Jori Tolosa, D. José María Pijuán Canadell y D. Miguel Angel Gimeno Jubero", por lo que llegan a la conclusión de que "uno de los Ilustrísimos Magistrados que dictan la sentencia, en concreto el Ilustrísimo Sr. D. José María Pijuán, no asistió a las sesiones del jucio oral y por tanto la sentencia ha sido dictada por menor número de Magistrados que señalan la ley, infringiéndose el artículo 145 de la LECr., dando lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, tal como autoriza el número 5 del artículo 851 de la misma Ley".El Ministerio Fiscal ha apoyado expresamente estos motivos, al evacuar el trámite de admisión de los mismos.

El examen del acta del juicio oral y la lectura de la sentencia recurrida permiten comprobar la certeza de los hechos alegados como fundamento de los motivos ahora examinados. Resta, pues, pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas que deben reconocerse a los mismos.

Al fin indicado, debe recordarse que en la sentencia de esta Sala, de fecha 9 de febrero de 1.996, recaída en el Recurso núm. 1647/93, en un supuesto similar al que es objeto del presente, se declaró que "obvio resulta que uno de los magistrados que figura como integrante del Tribunal que dicta la sentencia, suscribiéndola con su firma, es distinto del que estuvo presente en la vista del juicio oral y asistió a sus sesiones. Cualquiera que sea la razón de ello, lo cierto es que tal sentencia no puede mantenerse formalmente al resultar indeclinable que sólo los magistrados presentes en el juicio han de intervenir en la deliberación, votación y fallo y, aun cumpliendo con ello, sólo los mismos deben nominarse en la resolución como integrantes del Tribunal y sólo ellos han de autorizarla con su firma. Así lo abona la lógica y se desprende de lo dispuesto en los artículos 249 y ss., especialmente arts. 259 y 260 LOPJ y arts. 156 y 157 LECr. El principio de inmediación del que se hace eco art. 229 LOPJ es una garantía primordial para un proceso justo y, sobre todo, par la emisión fundada de una sentencia. No puede un magistrado refrendar con su firma una sentencia recaída en un proceso en cuya vista no estuviese presente, sin oportunidad de ver y escuchar directamente cuanto se produzca en el juicio, interviniendo en las declaraciones, testimonios, informes y, en general, en todas las incidencias en su seno suscitadas" ; concluyendo que "consecuencia de todo ello ha de ser la declaración de nulidad de la sentencia recurrida conforme a la prescripción del art. 238.3 y precepto constitucional invocado (art. 24.2 C.E.), devolviéndose los autos a la Audiencia de origen a fin de que, reproduciéndose la referida sentencia con mención de presidente y magistrados a quienes corresponde dictarla, concurrentes al acto del juicio oral, sea, efectivamente, suscrita por los mismos. Lo que impide entrar en el examen de los restantes motivos. Siendo extensibles los efectos de la presente resolución al acusado no recurrente .., de conformidad con art. 903 LECr.".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, con independencia de haber sido impugnadas las correspondientes sentencias por vías casacionales distintas, y habida cuenta de tratarse de una cuestión de orden público (art. 240.2 LOPJ), comporta la declaración de nulidad de la sentencia recurrida : a) para que se dicte nuevamente la sentencia, firmada por los Magistrados que realmente intervinieron en las sesiones del juicio oral, haciéndose constar correctamente la composición del Tribunal sentenciador; subsanándose así el error material padecido, si ésta ha sido la causa de la irregularidad denunciada ; b) para que se dicte nueva sentencia, previa deliberación y fallo de los Magistrados que intervinieron en las sesiones del juicio oral, si en la sentencia recurrida intervinieron los Magistrados que se hacen constar en la misma ; y c) para que en este último supuesto, si no fuere posible la deliberación y fallo por los Magistrados que intervinieron en la sesiones del juicio oral, se celebre nueva vista con otros Magistrados distintos.

La declaración de nulidad de la sentencia afecta a todos los acusados (art. 903 LECrim.), y, por tanto, hace imposible el examen del recurso formulado por la representación de Julián .

III.

FALLO

Que, estimando los recursos de casación formulados por las representaciones de los acusados Jose Luis y Raúl , con declaración de oficio de las costas procesales, y sin pronunciamiento alguno respecto de los motivos de casación articulados por la representación del también acusado Julián , declaramos la nulidad de la sentencia dictada, en esta causa, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, a los efectos prevenidos en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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