STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso10100/1991
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Plurfin, S.A., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de junio de 1991, sobre devolución de ingresos indebidos, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 28 de febrero de 1990 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia desestimó la reclamación formulada por la entidad mercantil Plurfin, S.A. contra desestimación presunta, por el Ayuntamiento de Valencia, de la petición efectuada por dicha entidad de que le fueran devueltas, conforme al procedimiento de devolución de ingresos indebidos, las cantidades satisfechas por Impuesto Municipal de Solares correspondientes a una finca sita en la Avenida Pio XII, 8 y otra en la calle Menéndez Pidal nº 15.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Plurfin, S.A., recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm. 531/90, en el que recayó sentencia de fecha 10 de julio de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia doce del corriente mes de febrero, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil Plurfin, S.A. se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 10 de julio de 1991, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de febrero de 1990, desestimatorio a su vez, de la denegación presunta por el Ayuntamiento de Valencia, de la petición formulada por dicha entidad de que le fueran devueltas, conforme al procedimiento de devolución de ingresos indebidos, determinadas cantidades satisfechas por Impuesto Municipal de Solares, correspondientes a una finca sita en la Avenida de Pio XII nº 8 y otra en la calle Menéndez Pidal nº 15, en virtud de liquidaciones no impugnadas en su momento por el recurrente, pero que éste considera nulas de pleno derecho.

SEGUNDO

Tanto el Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952, en su artículo249,1 como los artículos 6 y 118 del Reglamento para las reclamaciones económico administrativas de 29 de julio de 1924, que regulaban el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos en la fecha en que se presentaron por la recurrente sus peticiones a la Administración, establecen una básica distinción entre las derivadas de la duplicidad del pago y el error de hecho, por un lado, y del error de derecho, por otro, con la importante consecuencia de conceder al ejercicio de las reclamaciones de devolución basadas en error de hecho el plazo de cinco años a partir de la fecha en que el ingreso se consideró indebido, exigiendo para las restantes el ejercicio con éxito de la impugnación en las vías ordinarias, económicoadministrativa y jurisdiccional. Puesto que en el presente proceso el reconocimiento del derecho a la devolución solicitada implica la declaración de nulidad de las liquidaciones, que dieron lugar al ingreso respectivo, y tal nulidad deriva que en la fecha en que se produjo el devengo no existía debidamente formado el Registro municipal de Solares que es una garantía establecida en favor del sujeto pasivo, cuya ausencia determina, no la nulidad de pleno derecho como afirma la parte apelante, sino la anulabilidad de las liquidaciones practicadas, como ha declarado esta Sala en sentencias de 4 de marzo de 1991, 26 de enero y 19 de septiembre de 1994, es claro que su ejercicio debió hacerse valer por la impugnación, en los plazos concedidos para ello, de las correspondiente liquidaciones, pero que una vez consentidas aquellas no cabe solicitar después la devolución de lo satisfecho por tal motivo. Tampoco puede aceptarse que concurra una causa de nulidad derivada de la nulidad de pleno derecho de las normas aplicadas por el Ayuntamiento de la imposición para girar las liquidaciones cuyo pago da lugar a la devolución que ahora se reclama, porque en la fecha en que tales notificaciones se giraron estaban amparadas, no por los preceptos reguladores de aquel tributo en la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, sino por los del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, ni puede aceptarse como motivo de nulidad que en la fecha en que se produjo el devengo existiera un acuerdo de suspensión de licencia afectante a las fincas objeto del tributo, porque aunque ello hubiera sido así, la consecuencia no sería la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones practicadas sino su anulabilidad.

TERCERO

No puede imputarse a la sentencia de instancia incongruencia omisiva alguna por no haberse pronunciado sobre la nulidad de las liquidaciones practicadas, porque basta la lectura del suplico del escrito de demanda para comprobar que no existe petición alguna de nulidad de aquellas, como corresponde al propio cauce utilizado por el recurrente ante la Administración, que no fue el de impugnar directamente esas liquidaciones sino el de solicitar, como devolución de ingresos indebidos lo pagado por causa de aquellas, y la sentencia de instancia sí razona con la suficiente amplitud y con absoluta corrección, el por qué tal devolución no puede ser acogida.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancia que exige el artículo 131 de la ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Plurfin, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de junio de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICADA.- Leida y publicada fué la anterior sentencia, por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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