STS 1861/1999, 31 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1571/1998
Número de Resolución1861/1999
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Lucio y Guadalupe , contra Auto de fecha 18 de Septiembre de 1.997, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando ambos procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. García Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - Por Sentencia nº 1/96, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mérida de fecha 2 de Enero de 1.996, Procedimiento Abreviado 44/91, se dictó la siguiente parte dispositiva: "DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Everardo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a las penas de OCHO MESES de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y abono de 1/6 parte de las costas causadas. Igualmente DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucio y Guadalupe

    , como autores criminalmente responsables de un delito de receptación cometido con habitualidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno, de seis años y un día de prisión mayor, multa de 74.000 pts., accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, comiso de los objetos intervenidos, a los que se dará el destino legal y pago de 1/6 parte de las costas causadas.

    Igualmente DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, con toda clase de pronunciamientos favorables, a Juan Pedro , María Rosa y María Teresa , de los delitos de que venían acusados por el Ministerio fiscal, declarando de oficio 3/6 partes de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, abónesele a los acusados condenados el tiempo ya pasado en situación de prisión preventiva".

  2. - Posteriormente se interpone Recurso de Casación nº 644/96 ante esta Sala, celebrándose la Vista el día 13 de Junio de 1.997, con fecha de Sentencia de 14 de Junio de 1.997, siendo el Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego formando Sala con los Excmos. Magistrados D. José Antonio Marañón Chávarri y D. Manuel Areal Alvarez.

    En dicho Recurso de Casación se dicta la siguiente parte dispositiva del tenor literal siguiente: "QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de derecho fundamental interpuestos por la representación de los acusados Everardo , Lucio y Guadalupe contra Sentencia dictada con fecha 2 de Enero de 1.996 por la Audiencia Provincial deBadajoz, en causa seguida contra los mismos y otros por delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación habitual. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida".

  3. - Con fecha 18 de Septiembre de 1.997 se dicta Auto por el que se deniega la aplicación a la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 2 de Enero de 1.996, las Disposiciones Transitorias 1ª y 5ª de la Ley Orgánica nº 10/1.995.

  4. - Posteriormente, con fecha 20 de Febrero de 1.998 se dicta Auto por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo estimándose el Recurso de Queja contra el Auto dictado por este Tribunal con fecha 18 de Septiembre de 1.997.

  5. - Con fecha 14 de Abril de 1.998 y en Ejecutoria nº 87/97 de la Audiencia Provincial, Sección Segunda de Bajadoz, se dictan los siguientes HECHOS:

PRIMERO

En la Causa a que este Rollo se contrae, se dictó Sentencia con fecha 2 de Enero de

1.996 por la que se condenaba entre otros a Lucio y Guadalupe como autores de un delito de receptación cometido con habitualidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de 6 años y 1 día de prisión mayor y multa de 75.000 pesetas, accesorias, comiso de los objetos intervenidos y pago de 1/6 parte de las costas causadas.

SEGUNDO

Por el Procurador D. José García Gutiérrez, en nombre y representación de los condenados, se presentó con fecha 25 de septiembre de 1.997, escrito solicitando la preparación del recurso de casación por infracción de ley contra el Auto dictado por esta Sala con fecha 18 de Septiembre de 1.997 por el que se denegaba la aplicación a la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 2 de Enero de 1.996, las Disposiciones Transitorias 1ª y 5ª de la Ley Orgánica nº 10/1.995.

TERCERO

Por la representación procesal de los condenados Lucio y Guadalupe se presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de Noviembre de 1.997 solicitud de testimonio del Auto denegatorio para interponer recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 20 de Febrero de

1.998, se estimó el recurso de Queja contra el Auto dictado por este Tribunal con fecha 18 de Septiembre de 1.997 y se ordenaba practicar los trámites previstos en los artículos 858 y 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En esta Ejecutoria se dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA: "SE TIENE POR PREPARADO en tiempo y forma, Recurso de Casación al amparo de lo ordenado en Auto de fecha 20 de Febrero de 1.998, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, contra el Auto dictado por este Tribunal con fecha 18 de Septiembre de 1.997 preparado por el Procurador D. José García Gutiérrez en nombre y representación de los condenados Lucio y Guadalupe . Remítase a la Sala Segunda del Tribunal Supremo testimonio literal de la Sentencia dictada en esta Causa con fecha 2 de Enero de 1.996, de la dictada por la SalaSegunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto con la misma en su día, del Auto dictado por esta Sala con fecha 18 de Septiembre de 1.97 y del Auto de fecha 25 de Noviembre de 1.997, así como de los informes del Ministerio fiscal. Remítase a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones que previene el artículo 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Emplácese a las partes para que en el improrrogable término de quince días comparezcan ante la mencionada Sala a usar de su derecho si les conviniere.

  1. - Notificada a las partes la resolución dictada en la Ejecutoria 87/97, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de las Disposiciones Transitorias Primera y Quinta de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre, reguladoras de la aplicación de la ley sustantiva a las situaciones temporales.

SEGUNDO

Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del art. 9.3 dela Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y adhiriéndose parcialmente apoyando el primer motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 20 de Diciembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido, por inaplicación, las Disposiciones Transitorias Primera y Quinta de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre de publicación del Código Penal, relativa a la regulación de la aplicación de la ley sustantiva a las situaciones intertemporales.

  1. - Aunque el planteamiento es confuso en realidad parece que la impugnación se dirige contra el Auto de 25 de Noviembre de 1.997 en el que se da respuesta a la doble petición de los ahora recurrentes en el sentido de que se acordase su libertad, mientras se decidía la solicitud de revisión de sentencia que se había pedido. Por otro lado el Auto que deniega la aplicación de las Disposiciones Transitorias es de 18 de Septiembre de 1.997 por lo que nos centraremos en esta resolución a los efectos del presente recurso.

    En el escrito del recurso, no sólo se denuncia la violación de las Disposiciones Transitorias Primera y Quinta sino que también se solicita, en el suplico, la inmediata puesta en libertad de los recurrentes, sin perjuicio de lo que resulte de dicha revisión.

    Además de esta petición se hacen una serie de consideraciones sobre la necesidad de una doble instancia para recurrir ante decisiones perjudiciales dictadas en el trámite de revisión de las penas, por entrada en vigor del nuevo Código Penal, que en definitiva son irrelevantes porque es obvio que se le ha concedido y está disfrutando de esta posibilidad.

  2. - Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal debemos prescindir de cualquier consideración sobre la situación personal de los recurrentes (están en prisión), ya que esta materia no entra dentro de los cauces de la casación y, en todo caso tiene que ser resuelta por el Tribunal de instancia si los estimase oportuno.

    Por ello, el contenido estricto del motivo es el que afecta a la denunciada inaplicación de las Disposiciones Transitorias anteriormente mencionadas. En relación con este punto se dice acertadamente por los acusados que la habitualidad, como agravación específica de la receptación ha desaparecido en el nuevo Código Penal, lo que debe ser tenido en cuenta al revisar la sentencia recurrida.

    Para centrar los hechos debemos consignar que los recurrentes fueron condenados como autores criminalmente responsables de un delito de receptación cometido con habitualidad a las penas de seis años y un día de prisión mayor y 75.000 pesetas de multa, por haber adquirido, conociendo su procedencia, una serie de objetos que habían sido previamente sustraídos por los autores de los respectivos hechos delictivos.

  3. - La Disposición Transitoria Quinta dispone que, en las penas privativas de libertad, no se considera más favorable el Código nuevo cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al vigente Código.

    En este sentido el Ministerio Fiscal en la instancia, realizó un dictamen según el cual consideraba que la revisión de la sentencia sería claramente desfavorable para los condenados, puesto que la desaparición de la receptación habitual no impediría que los hechos declarados probados fuesen calificados como tres delitos separados de receptación del nuevo artículo 298 del Código Penal, al no concurrir tampoco los presupuestos de la continuidad delictiva.

    Analizando los hechos probados se debe llegar a conclusiones distintas de las propugnadas y admitidas en la instancia ya que, como dice el Fiscal ante esta Sala, la sentencia cuya revisión se interesa, al describir los hechos probados, consigna tres adquisiciones distintas de bienes procedentes de hechos delictivos contra la propiedad a sabiendas de su origen, si bien no precisa las fechas en que se realizan las diferentes adquisiciones.En consecuencia se llega a la conclusión de que en los diversos hechos que se imputan a los recurrentes se encuentra un nexo de conexión que nos llevaría a la construcción, sin dificultades, de la figura del delito continuado al existir un plan preconcebido y la realización de una pluralidad de acciones que infringen el mismo precepto penal, lo que los sitúa en condiciones de aplicar la continuidad delictiva que es diferente de la habitualidad y que, en todo caso, no contiene el específico sentido penal agravatorio que se derivaba de la antigua receptación habitual.

    Por aplicación del artículo 74 del Código Penal, la pena correspondiente al delito continuado será la señalada para la infracción más grave que se impondrá en su mitad superior, sin que, por las circunstancias de este caso, esté justificada la imposición de la pena superior en uno o dos grados, si tomamos en consideración la menor gravedad del hecho y el escaso perjuicio ocasionado. Por ello se estima que la pena aplicable al delito continuado de receptación sería la de dos años de prisión que, en definitiva, es notablemente inferior a la de seis años y un día impuestos en la sentencia, cuya revisión estamos realizando.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se apoya fundamentalmente en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido el artículo 9.3 de la Constitución

  1. - El motivo se basa fundamentalmente en que el artículo 9.3 de la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, lo que trasladado al campo específico del Derecho Penal nos lleva al Título Preliminar del nuevo Código en el que se proclama (Artículo 2.2) la retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo y, ello aún en el supuesto de que al entrar en vigor hubiere recaído sentencia firme y el sujeto estuviere cumpliendo condena.

    A continuación argumenta que la pena máxima señalada para el delito de receptación en el actual Código sería la de dos años de prisión por lo que procede revisar la condena.

  2. - Nada tenemos que objetar a estas alegaciones que, en realidad ya han sido resueltas en el fundamento anterior por lo que nos remitimos a lo allí expuesto para aceptar estos planteamientos.

  3. - En relación a la recusación de los Magistrados de la Sala planteada como corolario final al escrito del recurso sólo debemos añadir que no se puede fundamentar una recusión en el hecho de que los mismos Magistrados hayan dictado con anterioridad, resoluciones desfavorables al recurrente y además y en todo caso, resulta totalmente extemporánea.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Lucio y Guadalupe , casando y anulando el Auto dictado el día 18 de Septiembre de 1.997 por la Audiencia Provincial de Badajoz por el que se deniega acceder a la revisión solicitada acordando, la revisión de la sentencia acomodándola al nuevo Código Penal y sustituyendo la pena impuesta de seis años y un día de prisión mayor y 75.000 pesetas de multa, por la pena de dos años de prisión. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • SAP Girona 646/2008, 16 de Octubre de 2008
    • España
    • 16 Octubre 2008
    ...la cuestión planteada es necesario tener en cuenta que- tal como establecen entre otras muchas las STS de 19-5-1998, 11-5-1999, 14-6-1999, 31-12-1999, 24-1-2000 - y 19-3-2003- en los delitos patrimoniales de apoderamiento, la perfección o consumación delictiva viene vinculada a la disponibi......
  • SAP Girona 174/2000, 11 de Octubre de 2000
    • España
    • 11 Octubre 2000
    ...la huida. Al efecto es necesario tener en cuenta que- tal como establecen entre otras muchas las STS de 19-5-1998, 11-5-1999, 14-6-1999, 31-12-1999 y 24-1-2000 - en los delitos patrimoniales de apoderamiento, la perfección o consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad al menos......
  • SAP Vizcaya 241/2009, 20 de Marzo de 2009
    • España
    • 20 Marzo 2009
    ...al artículo 70 CP , va a ser igualmente desestimado. Como establecen entre otras muchas las STS de 19-5-1998, 11-5-1999, 14-6-1999, 31-12-1999, 24-1-2000 - y 19-3-2003- en los delitos patrimoniales de apoderamiento, la perfección o consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad a......
  • SAP Girona 18/2009, 12 de Enero de 2009
    • España
    • 12 Enero 2009
    ...y 12-4-1999, 9-3-2001 y 2-10-2001 ). Por otro lado, tal como establecen entre otras muchas las STS de 19-5-1998, 11-5-1999, 14-6-1999, 31-12-1999, 24-1-2000 - y 19-3-2003- en los delitos patrimoniales de apoderamiento, la perfección o consumación delictiva viene vinculada a la disponibilida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR