STS 845/1999, 29 de Mayo de 1999

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso4292/1998
Número de Resolución845/1999
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto de la Audiencia Provincial de Madrid, que acordó la prescripción de la pena impuesta por sentencia de esa Audiencia de fecha 30 de Octubre de 1990, que condenó a Pedro Enrique por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, estando dicho procesado, como parte recurrida, representado por el Procurador Sr. Repetto Ferreyoli.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid instruyó sumario con el número 10/90-PA contra el procesado Pedro Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 26 de Junio de 1998 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

"Que por Sentencia nº 928 dictada con fecha 30 de Octubre de 1990, se condenó al hoy penado como responsable de un delito contra la salud pública del artículo del derogado Código Penal nº 344 con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 9.10 en relación con la nº 1 del mismo artículo en relación con la 1ª del artículo 8 del mismo cuerpo legal, a la pena de dos años y cinco meses de prisión menor y dos millones de multa con arresto sustitutorio, caso de impago, de dos meses, la cual tiene carácter de firme, acordándose, por no encontrarse a disposición del Tribunal, la detención e ingreso en prisión del condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, situación en la que continúa hasta la fecha.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de Junio de 1997 se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la prescripción de la pena impuesta de conformidad con los artículos 133 y 134 en relación con el artículo 33.3-a) del hoy vigente Código Penal en aplicación de la ley más favorable para el reo y una vez revisada la sentencia, a lo que el Ministerio Fiscal informó desfavorablemente".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "LA SALA ACUERDA: REVISAR LA SENTENCIA dictada en la presente causa de conformidad con la Disposición Transitoria quinta párrafo segundo, en el sentido de imponer al penado Pedro Enrique la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa de UN MILLÓN de pesetas con arresto sustitutorio, caso de impago, de diez días.

    LA SALA ACUERDA

    DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA a la vista de la revisión efectuada de la sentencia dictada y al amparo de lo establecido en los artículos 134, 133-1º párrafo 5º y del 33 apartado 3-a) del vigente Código Penal, levantándose, una vez firme la presente resolución, las medidas cautelares que se hubieren producido".3.- Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO DE CASACIÓN: Por la vía del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 133.1º.5º CP. y de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª del mismo cuerpo legal.

  3. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de Mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal considera vulnerado el art. 133.1º.5º CP., así como la Disposición Transitoria 2ª) del mismo Código. Argumenta en este sentido que la pena impuesta no puede ser considerada prescrita ni aplicando el Código de 1973, pues no han transcurrido diez años desde la fecha en la que se declaró firme la sentencia de 30-10-92, en la que se aplicó al acusado la pena de dos años y cinco meses de prisión y multa de dos millones de pesetas. Sostiene el Fiscal que es incorrecto sostener que "para la prescripción de las penas deba tenerse en cuenta la pena individualizada", pues el tenor literal del texto, salvo en el primer párrafo del art. 133 CP., podría hacer referencia a esa pena, mientras que en el resto del artículo se tiene en cuenta la pena en el sentido del art. 33 CP.

El recurso debe ser desestimado.

El texto del art. 133.1º CP. es evidentemente confuso. En su primera parte se refiere a la pena según su duración, lo que permite entender que el elemento decisivo para la prescripción de la pena es la duración de la pena concretamente impuesta. Por el contrario la segunda parte se refiere a las penas graves, menos graves y leves, con lo que parece relacionar la prescripción de la pena con el marco penal abstracto del delito. Es evidente que ambos criterios no podrían coexistir, dado que la prescripción de la pena no responde a criterios diferentes en unos supuestos y en otros.

En efecto, la prescripción de la ejecución de la pena tiene un fundamento jurídico-material. Se trata de la pérdida de sentido de la ejecución de la pena cuando el hecho ha sido olvidado y cuando el tiempo transcurrido ha transformado también al condenado. Por esta razón no cabe pensar en un fundamento de naturaleza procesal o mixta, como ocurre en el caso de la prescripción de la acción o del delito. En este sentido, no resulta adecuada al fundamento de la prescripción de la ejecución de la pena condicionarla al tiempo de duración fijado en abstracto, dado que no es la pena en abstracto lo que pierde sentido por el transcurso del tiempo, sino que lo decisivo es la pena realmente impuesta.

Esta interpretación podría tener un primer apoyo en el texto de la ley que habla, en forma general, de la "pena impuesta", aunque forzoso es reconocer que sobre la base del texto legal no es posible resolver el problema, dado que la redacción tiene, por un lado, un alto grado de ambigüedad, al tiempo que por otro lado es claro que no existe impedimento constitucional alguno para que el legislador establezca el plazo que resulte más adecuado a su programa político-criminal.

Sin embargo, como hemos visto, la ambigüedad del texto puede ser aclarada recurriendo al fundamento de la prescripción de la pena, es decir, a una interpretación teleológica, como la expuesta más arriba.

En el caso presente, en el que la Audiencia ha revisado la pena impuesta bajo el imperio del CP. 1973 y establecido la nueva pena en tres años, el art. 133,, CP. no ha sido vulnerado, toda vez que la "pena impuesta" es de tres años, es decir, está en el límite de las penas menos graves y, por lo tanto, prescribe a los cinco años. Sobre el transcurso de este plazo, por otra parte, el Fiscal no tiene objeción alguna.

Tampoco resulta vulnerada la disposición transitoria segunda de la LO 10/95, toda vez que para la determinación de la ley más favorable el Tribunal a quo tuvo en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado aplicando las penas previstas en el art. 368 CP. vigente y determinó los plazos de prescripción de la pena aplicando los arts. 133 y 134 del mismo Código.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto dictado el día 26 de Junio de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Rec. Núm.: 4292/98

Sentencia Núm.: 845/99

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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