STS 1210/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:6915
Número de Recurso1568/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1210/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el condenado Carlos Ramón contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, de fecha 20 de mayo de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como recurrente Carlos Ramón, representado por el procurador Sr. Pinto Marabotto. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Algeciras instruyó procedimiento abreviado número 4/2003, por delitos hurto, uso de vehículo y continuado de falsificación de documentos oficiales contra Carlos Ramón y Marco Antonio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 20 de mayo de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "El acusado Carlos Ramón, mayor de edad, con antecedentes penales no computables para efectos de esta causa, funcionario del cuerpo superior de policía, con carnet profesional número 16.576, en su concepto de Jefe de Grupo de Tráfico Ilícito de Vehículos de la Comisaría de Policía de Algeciras, y con motivo del ejercicio de sus funciones profesionales, intervino en 11 de septiembre de 1.996, el vehículo Wolswagen Golf, color rojo, con matrícula alemana VQ VQ ...., instruyéndose diligencias previas nº 1.018/96, por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de esta ciudad, informándose por el Grupo de Tráfico Ilícito de Vehículos en 8 de mayo de 1.997, que el vehículo tiene matrícula falsa, si bien no figuraba como denunciado no reclamado por persona alguna hasta ese momento.- Que, mediante informe efectuado por el propio Jefe de Grupo de TIV, fechado en 11 de noviembre de 1.999, al Juzgado que entendía del procedimiento, Juzgado de Instrucción número cinco de esta ciudad, se participa la imposibilidad de identificación de dicho automóvil, al haber sido sustituidos o destruidos en su totalidad los elementos de identificación; ello determinó que el Juzgado Instructor acordara el sobreseimiento del procedimiento, mediante resolución de 17 de diciembre de 1.999.- Que, al menos desde el 12 de noviembre de 1.999 al 16 de enero de 2.000, el acusado Carlos Ramón, amparado en realizar funciones de investigación, y que ya no existían, tuvo a su disposición e hizo uso del vehículo para usos propios y de forma continuada, con una antigüedad de dos años, y valorado en 1.500.000 pesetas, sin ánimo de hacerlo propio y de forma continuada, reintegrándolo al depósito de "Garajes Villalobos", de Algeciras, donde debía estar depositado judicialmente, y del que fue extraído por el acusado Carlos Ramón, y entrando con la matrícula "TU-....-TM".- Que, tras ser intervenido el vehículo citado en 20 de enero de 2.000, encontrándose estacionado en garaje de CALLE000, nº NUM000, de esta ciudad tenía puesta las placas duplicadas de matrícula TU-....-TM, cuyo número pertenece a otro vehículo del mismo modelo, características y color, propiedad de persona totalmente ajena a estos hechos, y cuyos datos fueron obtenidos por el acusado Carlos Ramón.- Que, las placas duplicadas de matrícula TU-....-TM fueron encargadas por el acusado Carlos Ramón, directamente a Rogelio, autorizado para la realización de matrículas, o bien indirectamente a través del mismo, a través de Marco Antonio, mayor de edad, apoderado de compañía de recuperación de vehículos y colaboraba en tales menesteres con el Grupo TIV-, y en todo caso, sin conocer Marco Antonio, las intenciones del encargo de Carlos Ramón. En todo caso, se omitió la presentación de la documentación reglamentaria exigida para el troquelado de la numeración correspondiente a la placa de matrícula encargada. El acusado, funcionario policial, encargó la fabricación de estas placas para que el uso por su parte del vehículo, pasara desapercibido.- Que, en 26 de febrero de 2000, el acusado Carlos Ramón, interesó del representante de "Garajes Villalobos", que le llevaran las placas de matrícula duplicadas "TU-....-TM" a la Comisaría de Policía, apareciendo el 24 de marzo de 2000, en las dependencias de la Comisaría de Policía de Algeciras, cuando ya habían sido destruidas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos al acusado Marco Antonio del delito de falsificación de documento oficial del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.- Y debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón, como autor de los delitos de hurto de uso de vehículo de motor con la circunstancia agravante de prevalimiento de carácter de funcionario público, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo condenamos a dicho acusado Carlos Ramón, como autor de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin la concurrencia, de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros, debiendo sufrir caso de impago un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas; inhabilitación especial para el desempeño de funciones en el Cuerpo Nacional de Policía, durante tres años.- Se imponen al condenado la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Carlos Ramón que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley.- Segundo. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción o falta de claridad en los hechos probados.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos a las presunción de inocencia, a obtener la tutela judicial efectiva de jueces o tribunales garantizados en la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal lo impugnó; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

De forma confusa y por el cauce del art. 849, Lecrim, introduciendo además referencias notablemente imprecisas a una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, el recurrente -según señala el Fiscal- lo que en realidad cuestiona es que la acción descrita en los hechos probados sea subsumible en el precepto del art. 244,1 Cpenal, que describe el hurto de uso de vehículos.

Esto no obstante, y aunque sea de forma incidental, es preciso señalar que la Audiencia Provincial tuvo a su disposición un nutrido elenco de medios de prueba y de elementos de juicio, de manera que en ningún caso cabría hablar de vacío probatorio y, por tanto, de desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

El examen del motivo en la aludida perspectiva obliga a partir del relato de hechos, en el punto donde se lee: "Que al menos desde el 12 de noviembre al 16 de enero de 2000, el acusado Carlos Ramón, amparado en realizar funciones de investigación, y que ya no existían, tuvo a su disposición e hizo uso del vehículo, para usos propios y de forma continuada (...) sin ánimo de hacerlo propio (...) reintegrándolo al deposito (...) donde debía estar depositado judicialmente, y del que fue extraído por el acusado".

La sala de instancia ha entendido que al obrar de ese modo este último sustrajo el auto, puesto que, dice "sustraer es equivalente a apoderarse". Y en apoyo de esta interpretación invoca la sentencia de este tribunal de 21 de noviembre de 2001.

Ahora bien, sucede que en esta resolución se hace una lectura comparada del texto de la norma sustantiva citada y de la del art. 516 bis Cpenal 1973, poniendo de relieve que mientras en este último se empleaba el verbo "utilizar" para denotar la acción típica en su aspecto objetivo, en el primero se alude al que "sustrajere". Pero, es claro, sin prejuzgar el sentido que deba darse a esta forma verbal, que aparece definida, con carácter general, en el art. 234 Cpenal, relativo al delito de hurto.

Así resulta que, en efecto, lo que castiga el actual art. 244 Cpenal es la sustracción y no la mera utilización. Pero teniendo en cuenta que, a tal efecto, sustraer es "tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño" (art. 234 Cpenal).

Dada la naturaleza del delito sobre el que se discurre, es patente que el objeto de ilícita disposición no es el bien en sí mismo sino su disfrute durante un tiempo, por parte de quien no abrigaba la intención de apoderarse del mismo. Y, a tenor de las particularidades de la situación que aquí se contempla, es igualmente claro que la acción no tuvo directamente que ver con el dueño de automóvil, cuya identidad se desconocía, sino con el depositario, que es el sujeto con el que el acusado se relacionó y que prestó su asentimiento a la extracción del turismo de su garaje, sin duda fiado en la condición profesional de aquél.

Pues bien, así las cosas -y según estimó la sala sentenciadora- lo acontecido es que el que ahora recurre extrajo el vehículo del lugar de depósito contando con el asentimiento del depositario, en ese momento legítimo tenedor en el concepto que se ha dicho. Y, por tanto, con y no contra su voluntad; por más que ésta se hubiera formado con error o bajo engaño.

Este tribunal, en sentencia de 3 de febrero de 1998 ha señalado que sustraer, en la previsión legal del art. 244 Cpenal, debidamente integrada por la remisión al art. 244 Cpenal, es "extraer el vehículo de la esfera de disponibilidad del propietario de modo clandestino o subrepticio, es decir, aprovechando que el dueño no se apercibe de ello". Y en el mismo sentido se pronunció la sentencia de 17 de febrero de 1998. Y, siendo así, es de toda evidencia que la acción del inculpado no satisface una fundamental exigencia del tipo y, en consecuencia, no es incriminable. Así, el motivo debe ser estimado.

Segundo

Invocando el art. 851,1 Lecrim, se ha alegado contradicción o falta de claridad en los hechos declarados probados, que -se dice- incluyen "juicios dubitativos que revelan la carencia absoluta de supuestos fácticos". El argumento es que en la sentencia se afirma que la manipulación de las matrículas se llevó a cabo "bien directamente o a través del otro acusado".

Como es sabido, porque al respecto existe abundante jurisprudencia, el ahora denunciado es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como tales, esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por entenderse subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del discurso. Es decir, cuando en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples sentencias de esta sala, entre otras, las de 30 de diciembre de 1997 y 715/2004 de 9 de junio.

Pues bien, nada de esto es lo que sucede en el supuesto a examen, ya que si, en su tenor literal, la frase entrecomillada expresa una duda acerca de un aspecto concreto de la dinámica comisiva del delito de que se trata, tal aspecto y, por lo mismo, la duda, es inesencial en la configuración de la acción descrita, que si tuvo lugar fue por la decisión determinante del imputado Carlos Ramón. De esta manera, en el segundo término de la alternativa, el otro acusado sólo habría prestado un concurso meramente instrumental a quien como aquél tuvo en todo momento el control de la actuación.

Por tanto, ni hay contradicción en los hechos ni el defecto de conocimiento que en ellos se expresa debe considerarse relevante, y el motivo ha de rechazarse.

Tercero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que no existe base probatoria en que fundar la condena por el delito de hurto de uso de vehículo de motor.

Al formular este motivo, el recurrente se remite a lo expuesto en el desarrollo del primero. De éste ya se ha dicho que es francamente confuso en su planteamiento; que existió prueba de cargo, pero, que, por lo razonado, la sala ha incurrido en un defecto de subsunción, que lleva necesariamente a dejar sin efecto la condena por aquel delito. Así, y como consecuencia, esta causa de impugnación carece ya de objeto.

III.

FALLO

Estimamos el primer motivo -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos Ramón contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección séptima de fecha 20 de mayo de 2003 que le condenó como autor de los delitos de hurto de uso de vehículo de motor con la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter de funcionario público y de falsedad en documento oficial, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial Cádiz con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

En la causa número 4/2003, del Juzgado de instrucción número 4 de Algeciras, seguida por delitos de hurto de uso de vehículo de motor y falsedad en documento oficial contra Carlos Ramón, con DNI NUM001, nacido en Algeciras (Cádiz) el 26 de mayo de 1954, hijo de Alejandro e Isabel y vecino de Algecirás, la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2003 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia

Por lo razonado en la sentencia de casación, los hechos descritos no son constitutivos del delito de hurto de uso de vehículo de motor.

Se absuelve a Carlos Ramón del delito de hurto de uso de vehículo a motor por el que fue condenado en la instancia y se declara de oficio una cuarta parte de las costas causadas. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga al presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • SAP Madrid 136/2020, 12 de Marzo de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 30 (penal)
    • 12 Marzo 2020
    ...Recuerda que el art. 244 castiga la sustracción entendida como " tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño " ( STS 1210/04, de 28 de octubre). Declara el Alto Tribunal que sustraer, en la previsión legal del art. 244, debidamente integrada por la remisión al art. 234, es "e......
  • SAP Madrid 340/2021, 25 de Junio de 2021
    • España
    • 25 Junio 2021
    ...Recuerda que el art. 244 castiga la sustracción entendida como " tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño " ( STS 1210/04, de 28 de octubre). Declara el Alto Tribunal que sustraer, en la previsión legal del art. 244, debidamente integrada por la remisión al art. 234, es "e......
  • SAP Guadalajara 1/2010, 15 de Junio de 2010
    • España
    • 15 Junio 2010
    ...su legítimo poseedor, como es este caso. En concreto y en relación al delito de robo de uso de vehículo de motor la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 recuerda, con glosa de otras y así Sentencia de 3 de febrero de 1998, que sustraer, en la previsión legal del art. 244 ......
  • SAP Lleida 90/2023, 27 de Abril de 2023
    • España
    • 27 Abril 2023
    ...por lo que resulta incardinable en el tipo penal de hurto de uso previsto en el art. 244 del CP, en el que, según señala la STS 1210/2004, de 28 de octubre, lo que se castiga es la sustracción y no la mera utilización, teniendo en cuenta que sustraer a tal efecto signif‌ica "tomar las cosas......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR