STS 897/1999, 31 de Mayo de 1999

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso958/1998
Número de Resolución897/1999
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Isidro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado pro el Procurador Sr. Nates Carranza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Getafe instruyó Sumario con el número 3/1992, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 15 de octubre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara expresa y terminantemente probado que, sobre las veinticuatro horas del día ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, Isidro , nacido el día veintiséis de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve y sin antecedentes penales, se encontraba a bordo del vehículo de su propiedad Renault 4 matrícula W-....-WH , cuando encontrándose en la inmediaciones del denominado Pub La Encina, sito en la Avd. de Fuenlabrada de la localidad de Leganés, vió salir del mismo a una mujer, quien resultaría ser Consuelo , mayor de edad y a quien siguió desde su vehículo por diferentes calles de la precitada localidad.- Fue al llegar a la calle Barrionuevo, y tras haber aparcado su vehículo instantes antes en la puerta del denominado "Burguer Rober", existente en la zona, cuando Isidro abordó a Consuelo con un cuchillo de monte, obligándola posteriormente a introducirse en la parte trasera del automóvil, cuyas puertas se hallaban acondicionadas con mecanismos que impedían su apertura desde el interior.- A continuación, se dirigió hacia el Barrio de las Margaritas de la localidad de Getafe hasta llegar a un descampado.-Detenido allí el vehículo, Isidro pasó al siento trasero donde se encontraba Consuelo y amenazándola con un cuchillo, le impuso por la fuerza mantener relaciones sexuales, obligándola a desvestirse, así como a succionarle el pene y tras morderla el pecho, la obligó a sentarse sobre él penetrándola vaginalmente sin conseguir eyacular.- No satisfechos sus deseos, puso en marcha nuevamente el vehículo y se dirigió a la localidad de Fuenlabrada. Antes de llegar y en un descampado existente en la carretera de la precitada localidad, obligó de nuevo a Consuelo a succionarle el pene, consiguiendo eyacular dentro de la boca de esta.- Isidro satisfechos ya sus deseos, se dirigió hasta las inmediaciones de la estación de ferrocarril de la localidad de Leganés, donde permitió a Consuelo abandonar el vehículo, no si antes apropiarse esta del cuchillo propiedad de su agresor en un descuido de éste.- Como consecuencia de los precitados hechos Consuelo sufrió diferentes hematomas en distintas partes de su cuerpo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y en consecuencia condenamos a Isidro , como autor penalmente responsable de un delito de DETENCION ILEGAL, VIOLACION y ABUSOS DESHONESTOS a la pena de por el delito de VIOLACION DOCE AÑOS Y UN DIA DE PRISION; por el delito de ABUSOS DESHONESTOS UN AÑO DE PRISION, y por el delito de DETENCION ILEGAL CUATRO AÑOS DE PRISION. El condenado deberá abonar aConsuelo , en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, la cantidad de TRES MILLONES (3.000.000) de pesetas, así como al pago de las Costas causadas. Dése el destino legal que corresponda a las piezas de convicción.- Firme la presente sentencia, promuévase expediente proponiendo la concesión del indulto parcial de la pena impuesta en los términos recogidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa. Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 12-3-93 recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la solvencia del condenado. Esta sentencia, no es firme. contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado amparo de los números 3 y 4 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación por el Presidente a que un testigo conteste a preguntas que se le dirigieron siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa y por haberse desestimado preguntas por capciosas sugestivas e impertinentes no siéndolo en realidad, y con verdadera importancia para la resolución del juicio.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 26 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas". Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha venido reafirmando tal derecho constitucional.

En el caso que examinamos el Tribunal de instancia, en acertados y extensos razonamientos, ha dado puntual respuesta a la invocada vulneración al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha declarado que dicha vulneración se ha producido y ha anunciado su propósito de promover el procedimiento para la concesión de indulto parcial una vez que la sentencia adquiera firmeza. Nada hay que objetar a tal declaración del Tribunal sentenciador careciendo de contenido casacional el motivo formulado ya que no puede recurrirse una sentencia que ha dado respuesta afirmativa a la solicitud que le fue hecha y si lo que se pretende es un indulto total ello, indudablemente, no es posible, en cuanto, como muy bien se razona por el Tribunal de instancia, ello vulneraría el principio de legalidad al que vienen sujetos los Tribunales por mor del artículo 10.3 de la Constitución así como los Pactos Internacionales suscritos por España.

El motivo no puede ser estimado y las injustificadas y muy extensas dilaciones en las que ha incurrido la causa, que no se puedan achacar a la parte acusada, serán, sin duda, tenidas en cuenta al cuantificarse el indulto parcial que se interesará por el Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 3 y 4 delartículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación por el Presidente del Tribunal a que un testigo conteste a preguntas que se le dirigieron siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa y por haberse desestimado preguntas por capciosas sugestivas e impertinentes no siéndolo en realidad, y con verdadera importancia para la resolución del juicio.

Aunque se hace expresa referencia a dos preguntas de la defensa que el Presidente del Tribunal desautorizó por impertinentes, lo cierto es que fueron tres las denegadas en el acto del juicio oral y en concreto las preguntas fueron las siguientes:

  1. A la testigo Bárbara , que trabajaba en una Autoescuela en la que recibía clases la víctima de los brutales ataques a la libertad sexual que se describen en el relato fáctico, se le preguntó si sabía lo que era una persona histriónica.

  2. A un Policía del Cuerpo Nacional de Policía se le intentó preguntar sobre las gestiones que hizo la Policía Local para averiguar de quien era el coche mal aparcado.

  3. Y la tercera pregunta fue dirigida al propio acusado para que dijera si sabía porqué le acusaba la víctima.

La mera lectura de las tres preguntas que se dejan consignadas y habida cuenta que se estaban enjuiciando muy graves delitos contra la libertad sexual y la libertad de deambulación permite afirmar, con rotundidad, la acertada decisión del Presidente del Tribunal de instancia en cuanto ninguna de las tres preguntas tenían influencia en la causa ni importancia alguna para el resultado del juicio. Nada podía manifestar una testigo que coincidió con la víctima en las clases de conducir que ésta recibía y que había tenido referencia de las agresiones contra la libertad sexual de la perjudicada sobre extremos del carácter de ésta que sólo un experto puede contestar, máxime cuando la víctima había sido sometida al correspondiente examen por especialista. Igual de irrelevante era la pregunta a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía sobre las gestiones que hubiese podido realizar la Policía Local sobre un vehículo mal aparcado cuando lo cierto es que el vehículo del acusado fue multado por mal aparcamiento y ello en modo pudiera influir en los hechos acaecidos, al no plantear cuestión, por así reconocerlo el acusado que la víctima fue usuaria de su automóvil. Y respecto a la tercera pregunta antes señalada, aunque a ella no se hace expresa referencia en el motivo, lo cierto es que también carece de trascendencia e influencia en el resultado del juicio en cuanto ya estaba perfectamente admitido y preguntado que víctima y acusado no se conocían con anterioridad a los hechos enjuiciados y la pregunta así formulada podía interpretarse como la atribución a la perjudicada de un delito de acusación o denuncia falsa.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimada.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por Isidro , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de febrero de 1997, en causa seguida por delito de detención ilegal, violación y abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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