STS, 23 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:3636
Número de Recurso8579/1990
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de apelación nº 8.579/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Alejandro , contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de junio de 1990, sobre actas de liquidación e infracción por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, de trabajadores resineros, cuya cuantía asciende a 966.827 pesetas y 400.000 pesetas respectivamente; habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando el Recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de DON Alejandro , contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la representación procesal de D. Alejandro , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en representación del recurrente; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personada a la representación de la parte apelante y apeladas anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó: "dicte en su día Sentencia, por la que se declare que no existía más que una relación mercantil de comprador-vendedor entre mi representado y los que el Acta recurrida denomina sus trabajadores, anulando por consiguiente esta, con estimación del recurso y conforme al suplico de nuestro Recurso contencioso administrativo".

TERCERO

Por diligencia de 27 de septiembre de 1991, se dio traslado al Abogado del Estado para alegaciones, presenta escrito solicitando se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera. Y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el 21 de mayo de 1997, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de primera instancia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 47.537, se impugna en apelación y se interesa su revocación, porque la presunción de certeza atribuida a las actas de la Inspección de Trabajo, ha quedado destruida por las pruebas aportadas, sosteniendose que se ha demostrado que solo existía un contrato de compraventa entre el apelante y los supuestos trabajadores, y que la presunción que establece el art. 8. del E.T. es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario.

SEGUNDO

La cuestión esencial se centra en determinar la naturaleza de la relación que liga a los trabajadores a los que se refiere el acta de liquidación y, en consecuencia, dilucidar si se trata, como pretende la Administración de un vínculo laboral o de un vínculo contractual civil, en concreto de un contrato de compraventa, regulado en el artículo 1445 y siguientes del Código Civil.

TERCERO

Sentada esta premisa se suscita un tema de prueba, en el que lo prioritario es determinar a quien incumbe la carga correspondiente. Sobre este particular, este Tribunal, en reiterada Jurisprudencia, de la que son exponentes las sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, y más recientemente en sentencias de esta Sección de 12 de octubre de 1996 y 13 de enero de 1997, viene señalando que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual, cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.

Reiterada Jurisprudencia de este Tribunal, ha ceñido dicha eficacia probatoria sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991), sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 6.904/92.

CUARTO

La aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, permite constatar que el acta de liquidación fechada el 7 de diciembre de 1984, por falta de alta y cotización de 8 trabajadores, en el período comprendido entre el 15 de abril al 24 de diciembre de 1984, no aporta ningún dato y el informe complementario de la Inspección, de 14 de enero de 1985, cuya interpretación conjunta es obligada, conforme a las sentencias de esta Sala de 25 de mayo de 1994, 23 de abril y 17 de diciembre de 1996, se refiere a que "la relación laboral debe presumirse entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución"; pero de ello no resultan suficientes datos fácticos de los que deducir el resultado que la Administración presume, esto es para precisar la naturaleza de la relación. La afirmación del Inspector es un mero juicio de valor, pues se ignoran los medios probatorios de los que se valió el Inspector para deducir que se trataba de una relación laboral, esto es la prestación de un servicio por cuenta ajena y en el ámbito de la organización y dirección de otro.

QUINTO

Por el contrario, el recurrente aportó un material probatorio suficiente, incluso, para destruir una eventual presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo que como se ha dicho, en el presente caso ni siquiera existe. Así, en el expediente administrativo obra el contrato de compraventa de resinas, de fecha 15 de junio de 1984, por el que los resineros venden a D. Alejandro , las mieras que obtengan durante la campaña de 1984 de los montes de DIRECCION000 que trabajan por su cuenta. Según declaración del Presidente de la Sociedad Propietaria del Monte denominado DIRECCION001 , de 19 de diciembre de 1984, los pinos trabajados durante la campaña resinera de 1984, fueron adjudicados en su día a personal técnico resinero de DIRECCION000 , para que libremente vendieran los productos obtenidos. Por otro lado, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de DIRECCION000 , con fecha 6 de mayo de 1986, certifica que 5 de los que el acta se refiere como trabajadores son profesionales resineros.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecien, conforme al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, motivos para una expresa imposición sobre las costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesalde D. Alejandro , contra la Sentencia dictada el 22 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 47537, sentencia que revocamos; así como anulamos los actos administrativos impugnados por no ser conformes a derecho. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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