STS 1628/1999, 22 de Noviembre de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso4532/1998
Número de Resolución1628/1999
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Alejandro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.1ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA Y CONTRABANDO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Cosme , estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Rodríguez Radey y el recurrido por el Procurador Sr.Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente de Raspeig, instruyó sumario 2/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.1ª), que con fecha 20 de junio de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

A).- El acusado Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso en contacto aproximadamente en la Semana Santa de 1995, a través de una persona no identificada hasta el momento y conocida como Daniel , con una organización colombiana, que pretendía la introducción de importantes cantidades de cocaína en España, droga que debería ser introducida en la Península de forma camuflada y oculta en el interior de unos bidones que contenían productos asfálticos.

Aceptada la idea por el acusado Alejandro , quien a partir de entonces y siguiendo las indicaciones del llamado Daniel del que recibió aproximadamente 2.500.000 pts procedió al inicio de las gestiones relativas tanto de la importación de productos asfálticos como de alquiler de una o más naves donde debería ser descargada la mercancía disimulada en los productos asfálticos que iban a ser recibidos y, a tal efecto, Alejandro lleva a cabo las siguientes gestiones:

  1. Se pone en contacto con un asesor fiscal en el mes de junio de 1995 al objeto de pedir asesoramiento para montar una empresa importadora de productos derivados del petróleo que adopta el nombre de " DIRECCION000 ", entidad que, sin embargo, no consta dada de alta en ningún organismo o registro público careciendo de actividad alguna que no sea la propia recepción de los dos cargamentos de bidones de productos asfálticos que llegaron a la nave a finales de julio y principios de septiembre de 1995, concretamente el 26 de julio y el 4 de septiembre, manifestándole, al propio tiempo, su propósito de realizar una importación de productos asfálticos.

  2. Ante la falta de conocimientos especiales sobre la referida importación el citado asesor pone en contacto a Alejandro con una agencia de aduanas y en concreto con su transitario, a quien el acusado entrega la pertinente documentación que, a su vez, le fue enviada por fax por el conocido como Daniel a la nave alquilada por el acusado en el polígono " DIRECCION001 " de San Vicente de Raspeig, mercancíaque es remitida desde La Guaira (Venezuela) en el buque mercante COLOMBIA y que tiene prevista su llegada al puerto de Valencia el 19 de julio de 1995; en la referida documentación aparece como destinatario de la importación la mercantil " DIRECCION000 ", con domicilio social en el Polígono Industrial " DIRECCION001 ", sito en la calle DIRECCION002 nº NUM000 de San Vicente del Raspeig, en la documentación figura que el mercante transportaba un container con 260 unidades de manufacturas de asfalto.

    Alejandro entrega al citado transitario la cantidad de 350.000 pesetas con provisión de fondos única y exclusivamente para la citada operación.

  3. Con la misma finalidad y siguiendo las instrucciones recibidas se pone en contacto con el propietario de la nave sita en la DIRECCION002 nº NUM000 , en el Polígono Industrial " DIRECCION001 " a quien se la alquila mediante contrato celebrado el 7 de junio de 1995, contrato en el que consta, según la cláusula segunda que la nave, se destinará, con exclusión de cualquier otro fin, a instalar un negocio de distribución de productos de importación, siendo su duración de cinco años, y el precio mensual el de 100.000 pesetas pagaderas por anticipado los días 1 a 5 de cada mes; a los fines de la utilización de la nave por parte de Alejandro procede a darla de alta en el suministro eléctrico, de agua y teléfono de la referida nave con el nº de abonado 5.67.20.31, procediendo asimismo a contratar con Telefónica un contrato de telefonía móvil con el nº NUM001 . A la firma del contrato de alquiler, Alejandro abona en concepto de fianza dos mensualidades de renta y el alquiler correspondiente.

  4. Una vez llegado al puerto de Valencia el cargamento con destino a la empresa " DIRECCION000 " el 19 de julio de 1995, y previa solicitud del tránsito controlado del citado contenedor es trasladado el 26 de julio a la nave sita en el DIRECCION001 ", de San Vicente, donde la mercancía es descargada entre el propio camionero, Alejandro y un vecino que les ayuda, respondiendo el contenido real de los bidones a la realidad del producto.

    Con posterioridad a dicha importación lícita, dicho procesado:

    1. Acude a la agencia de aduanas en agosto de 1995 poniéndose en contacto, de nuevo, con su transitario interesándose por la importación de nuevos contenedores de productos asfálticos, a quien le manifestó desconocer el soporte de lo que importaba a los correspondientes efectos arancelarios, entregándole, no obstante, la pertinente documentación, contenedores que venían designados como: NUM002 - y NUM003 , remitidos por la empresa VENHABITAT, representada por el llamado Daniel y con destino a la mercantil " DIRECCION000 " Polígono Industrial " DIRECCION001 " DIRECCION002 nº NUM000 de San Vicente de Raspeig, mercancías que son transportadas en el buque KISLOVODSK, procedente de La Guaira (Venezuela) de donde salió el 10 de agosto y con destino al puerto de Valencia.

    2. Se pone en contacto con el propietario de la nave industrial señalada con el nº NUM004 del Polígono DIRECCION003 de Elche que alquila el 1 de septiembre de 1995, por 125.000 pesetas mensuales, pagaderas por anticipado en los cinco primeros días de cada mes, pagando en el momento de la firma del contrato un total de 830.000 pesetas correspondientes a 4 meses de alquiler y el resto de fianza.

    3. Una vez llegado a puerto el citado mercante, los contenedores NUM002 y NUM003 son cargados en la mañana del 4 de septiembre en las plataformas de los camiones matrículas G-....-UG y Q-....-QD pertenecientes, a la empresa Salóm y Romero S.A. que son seguidos por la policía mediante entrega controlada y autorizada hasta llegar a la nave previamente alquilada por Alejandro y sita en el DIRECCION001 " de San Vicente del Raspeig a donde llegan aproximadamente a las 15 horas, quien presencia, vigila y facilita la labor de descarga de los dos contenedores abriendo la puerta de la nave y dirigiendo y dando instrucciones relativas a la descarga de los dos contenedores transportados, cada uno de ellos, en uno de los camiones ya citados, contenedores que son introducidos en la referida nave.

    4. Sobre las 9 horas del 5 de septiembre de 1995, Alejandro llega con el camión alquilado U-....-DK a la nave del DIRECCION001 " estacionándolo junto a la puerta de entrada y previa su introducción en la nave, procede, a la carga del mismo con ocho bidones que posteriormente traslada la nave nº NUM004 del Polígono Industrial DIRECCION003 de Elche, donde lo introduce, habiendo sido siendo seguido por la Policía, hecho del que se percata y dirigiéndose posteriormente hacia el Renault 11, matrícula U-....-UZ asegurado a su nombre y propiedad de su hermano Jose Carlos se persona en Comisaría sobre las 17 horas del citado 5 de septiembre.

    5. Obtenidos los oportunos mandamientos de entrada y registro de las dos naves e iniciado el de la nave de San Vicente el propio 5 de septiembre con presencia, en ambos registros de Alejandro se hallan: a)en el llevado a cabo en la nave nº NUM000 del Polígono Industrial " DIRECCION001 " de San Vicente 77 bidones de color negro con unas dimensiones de 90 cms. de alto por 60 de diámetro hallándose en el interior de algunos de ellos un total de 551 de pastillas de aproximadamente 1 kg. 3 gr. 582 mg. de cocaína, y b) en el llevado a cabo en el registro de la nave del Polígono Industrial " DIRECCION003 " de Elche se encuentran 8 bidones conteniendo uno de ellos, 22 pastillas, y el resto 20 pastillas, esto es 162 pastillas, que sumadas a las anteriores, ascienden a un total de 713 pastillas sustancias que sumadas pesan en total 715 kilogramos 553 gramos 966 miligramos de cocaína con una riqueza media del 78% expresado en cocaína base, valorándose la droga en 7.150.000.000 pts.

    No se ha acreditado indubitadamente que los procesados Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales y Hugo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, se hubiese concertado con el procesado Alejandro o con otras personas para la introducción en España de la cocaína intervenida con el fin de destinarla al tráfico.

    1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      FALLAMOS

      Que debemos absolver y absolvemos del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA imputado a los procesados Cosme y Hugo , con declaración de oficio de dos tercios de las costas procesales.

      Y debemos condenar y condenamos al acusado Alejandro por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en la modalidad agravada de extrema gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSION MENOR con la accesoria durante el tiempo de la condena de inhabilitación absoluta así como a la multa de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS (151.000.000 pts) y al pago de un tercio de las costas procesales.

      Abonamos al procesado Alejandro la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Reclámese del Juez de Instrucción la pieza de responsabilidad civil cumplimentada en legal forma.

      Con igual fecha se puso VOTO PARTICULAR al amparo del art. 260 de la L.O.P.J. que formula la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Paloma González Pastor, en donde textualmente la parte dispositiva dice así:

      FALLAMOS

      Que debemos absolver y absolvemos a Hugo del delito contra la salud pública del que había sido imputado, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas. Que debemos condenar y condenamos a Alejandro y Cosme , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad agravada de extrema gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de quince años de reclusión menor, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de ciento cincuenta y un millones de pesetas y al pago de dos terceras partes de las costas procesales. Se abona a cada uno de los acusados la totalidad del tiempo de prisión provisional. Reclámese del Juzgado las piezas de responsabilidad civil de los acusados. Notifíquese esta sentencia de conformidad a o dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

    2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    3. - La representación de Alejandro basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, al alegarse contradicción entre los hechos declarados probados y que estos contienen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º y de la L.E.Criminal y art. 5.4 de la

L.O.P.J. al alegarse la infracción de los arts. 18 y 24 de nuestra Constitución, referentes al derecho a la igualdad ante la ley, el secreto de las comunicaciones, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º al alegarse la vulneración del art. 24 de laConstitución en lo referente al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva en relación con los arts. 118 y 579 de la L.E.Criminal,

CUARTO

Por infracción de ley, con base en el art. 849.1º y 2º al denunciarse la aplicación indebida del art. 344 del C.Penal 1973m y error en la valoración de la prueba con apoyo en el art. 5.4 de la L.O.P.J. (vulneración del derecho a la presunción de inocencia art. 24 de la C.E).

QUINTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º al alegarse la aplicación indebida del art. 344 bis b) del C.Penal 1973.

SEXTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º al alegarse la falta de aplicación de los arts.3 y 51 del código Penal 1973, no considerándose el delito en grado de frustración.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, al que el Fiscal muestra su oposición, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, alega contradicción entre los hechos probados y que éstos contienen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Una reiterada doctrina estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacio fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida (Sentencia, entre otras, de 13 de abril de 1998).

Los referidos requisitos no concurren en el caso actual pues el recurrente cita supuestas contradicciones que serían meramente conceptuales y además irrelevantes. Así dice que la sentencia mantiene que el acusado se pone en contacto con una persona no identificada y sin embargo luego la designa con nombre y apellido; que aquél es el encargado de montar una empresa ficticia y sin embargo se pone en contacto con un asesor fiscal con dicha finalidad de montarla, utilizando su nombre verdadero en toda la documentación necesaria para el negocio de importación de productos asfálticos, y alquilando una nave por tiempo de cinco años, lo que parece contradictorio con un negocio ficticio e ilegal. Y, por último, que la empresa importadora no consta inscrita en registro público y no realiza actividad alguna excepto la recepción de dos cargamentos de bidones, y por otra parte mantiene que realiza una operación de importación lícita en el mes de julio de 1995, lo que resulta contradictorio con lo anterior.

Se trata, en realidad, de cuestiones que no son esenciales, pues no afectan a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica y además subsanables pues su entendimiento se produce valorando adecuadamente el conjunto del relato. No resulta contradictorio que se diga que una persona no está identificada y luego se añada que se la conoce tan sólo como Daniel , pues con ello no se dice que ésta sea su verdadera identidad. Y tampoco hay incompatibilidad gramatical en el hecho de afirmarse que se monta una empresa ficticia y sin embargo se tramita una documentación legal y se usa la identidad verdadera del recurrente, pues la ficción no estriba en la constitución de la empresa, sino en la finalidad auténtica a la que iba a destinarse, que no era otra que importar droga bajo la apariencia de un negocio de importación de productos asfálticos.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo apartado del mismo motivo se alega predeterminación del fallo. Segúnreiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica-imprescindible- sinó evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sinó mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos pues el hecho de establecer en el relato fáctico que el acusado se puso en contacto, a través de una tercera persona "con una organización colombiana que pretendía introducir importantes cantidades de cocaína en España", no implica la utilización de expresiones técnico-jurídicas no compartidas por el lenguaje común y no suplanta el relato fáctico por su valoración jurídica, sino que constituye una frase meramente descriptiva, difícil de plasmar de forma diferente con la misma expresividad fáctica.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, por infracción de derechos constitucionales al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. impugna la constitucionalidad de las intervenciones telefónicas. Alega el recurrente insuficiencia en la motivación de las resoluciones judiciales y en el control judicial sobre su realización.

El motivo carece de fundamento, como bien expresa la sentencia del Tribunal de instancia, que analiza y resuelve motivada y acertadamente todas las alegaciones relativas a esta materia.

Todos y cada uno de los autos dictados están suficientemente motivados por remisión al oficio policial en el que se solicita la medida de intervención telefónica y en sus fundamentos de derecho se explican y razonan la existencia de suficientes indicios para llevar a cabo la intervención o la prórroga en su caso.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 14 de abril de 1998 (nº 534/98) y 27 de noviembre del mismo año (nº 1240/98), la doctrina constitucional y jurisprudencial admiten a los efectos de la fundamentación fáctica de estas resoluciones la integración de la motivación de la resolución judicial por remisión a las solicitudes policiales que dieron lugar a la autorización, constituyendo doctrina reiterada de esta Sala que en este momento inicial de la causa no resulta exigible una fundamentación exhaustiva, pues se trata de una medida solicitada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada.

Por lo que se refiere a la insuficiencia del control judicial lo deriva la parte recurrente de la falta de identificación anticipada en la resolución judicial de los funcionarios policiales concretos que materialmente realizaron la intervención, requisito que no resulta exigible ni por la legalidad constitucional ni por la ordinaria, constando que en el caso actual los referidos funcionarios acudieron como testigos al acto del juicio oral, donde efectivamente se realiza la prueba, siendo debidamente identificados. También se alega que si bien las cintas originales se aportaron debidamente al órgano jurisdiccional, lo que ha permitido practicar la prueba con todas las garantías reconociendo incluso su voz el propio acusado, no se entregaron hasta la conclusión de la intervención, lo que tampoco determina vicio alguno pues consta documentalmente que el Instructor recibía puntualmente suficiente información del progreso de las investigaciones.

En definitiva si bien la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional han establecido una serie minuciosa de requisitos para la validez constitucional y probatoria de los resultados de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente, en el caso actual cabe estimar que la intervención se acordó y practicó de modo constitucionalmente correcto y la prueba se celebró con todas las garantías de fiabilidad necesarias, no siendo admisible la indefinida prolongación en la exigencia de nuevos requisitos que hagan inviable la práctica de este medio de investigación y probatorio, incluso en supuestos como el actual en el que concurren notoriamente los presupuestos materiales habilitantes de necesidad, razonabilidad y proporcionabilidad de la medida y en el que la actuación judicial y policial se ha ceñido a los criterios jurisprudenciales.

CUARTO

En el tercer motivo de recurso se alega vulneración del art. 24 de la Constitución Española por no habérsele comunicado de inmediato al hoy recurrente las diligencias relativas a las intervencionestelefónicas y su condición de imputado pese a no haberse decretado formalmente el secreto de las actuaciones.

La doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de 5 de mayo de 1997 (nº 288/97) y 25 de septiembre de 1999 (nº 1778/98), entre otras, estima que en los supuestos de intervenciones telefónicas " La necesidad de no frustrar la efectividad de la medida adoptada impone la declaración de secreto desde el comienzo de las actuaciones, pues de otro modo habría de ponerse el procedimiento en conocimiento del imputado, según dispone el art. 118 de la L.E.Criminal, no siendo admisible la tesis sostenida por un sector de la práctica y la doctrina, de que la resolución por la que se acuerde la intervención telefónica lleva implícita, por su especial naturaleza, la declaración de secreto, sino que es necesario un pronunciamiento expreso. Ahora bien estas mismas sentencias 288/97 y 1778/99 señalan que la infracción procesal en que se incurre por no efectuar de inmediato la declaración formal de secreto, y sin embargo mantener reservada la medida no determina por sí misma la nulidad por inconstitucionalidad de las intervenciones telefónicas, pues no conlleva necesariamente indefensión material para los imputados, siempre que éstos, como sucedió en el supuesto actual, cuando tomaron posteriormente contacto con las actuaciones pudieran conocer el alcance y resultados de la medida, adoptada en su momento del modo reservado acorde con su naturaleza, y dispusieran de la oportunidad de solicitar al respecto lo que considerasen conveniente en defensa de sus intereses".

En aplicación de este criterio jurisprudencial procede la desestimación del motivo, al no apreciarse la vulneración del derecho constitucional invocado.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso, con base en el art. 849, párrafo 1º y 2º denuncia conjuntamente la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal 73, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. El propio planteamiento del motivo pone de relieve su incorrección procesal, mezclando impugnaciones diferentes e incluso incompatibles, lo que debe determinar la inadmisión del motivo, que en esta fase procesal se transmuta en causa de desestimación.

En cualquier caso la alegación de vulneración de la presunción constitucional de inocencia carece manifiestamente de fundamento, habiéndose practicado una prueba de cargo suficiente y útil como razona adecuadamente el Tribunal sentenciador. En realidad lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador por la suya propia. En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba ni se señalaron en su momento los particulares documentales en los que debería apoyarse ni los que ahora tardíamente se señalan tienen la naturaleza de documento literosuficiente.

La concurrencia de la agravación de organización aparece, por otra parte, debidamente motivada en la sentencia de instancia (fundamento jurídico segundo) y se deduce de la propia complejidad del entramado montado para la importación de la droga.

SEXTO

El quinto motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal por infracción de ley, denuncia la aplicación indebida del art. 344 bis b) del Código Penal de 1973, referente a la aplicación de la modalidad agravada de conducta de extrema gravedad. Como ha señalado una reiterada jurisprudencia (Sentencias 17 de Julio de 1993, 21 de Abril y 30 de Noviembre de 1994, 14 de Marzo, 19 de Junio, 25 de Octubre, 11, 29 de Diciembre de 1995 y 16 de octubre de 1998 entre otras), para la aplicación de este factor exorbitante de la penalidad deben tomarse en consideración tres reflexiones básicas. En primer lugar "extrema gravedad" no equivale a "extrema cantidad", pues como señala la Sentencia de 29 de diciembre de 1995 el legislador ha previsto una agravación por la cantidad de primer grado -con un incremento de penalidad ya ciertamente importante- a través del art. 369.3º del Código Penal (cantidad de notoria importancia), y sobre ésta podría haberse establecido otra segunda referida a los casos extremos al respecto, pero no lo ha hecho así, pues no habla de extrema cantidad sinó de extrema gravedad. En consecuencia la aplicación de esta hiperagravación requiere como requisito imprescindible que nos encontremos ante una cantidad de droga enormemente elevada, ciertamente extrema o absolutamente excepcional, pero dicho requisito único de la cantidad no es suficiente, sinó que la agravación exige además la apreciación de otros elementos cualitativos que acentúen al límite la gravedad de la conducta, examinada en su globalidad, es decir en el conjunto de elementos objetivos y subjetivos que conforman el concreto comportamiento enjuiciado.

Ha de señalarse que el Código Penal ya utiliza la "notoria" importancia de la droga como una agravación específica en el art. 369.3º, y aún cuando es cierto que una reiterada doctrina jurisprudencial -quizás revisable a la luz del importante incremento punitivo que el Código Penal 95 conlleva para estos casos-, sitúa muy bajo el límite mínimo de esta agravación, aplicándola a cantidades usuales, cuyaimportancia dudosamente puede ser calificada de "notoria", también lo es que ello no autoriza a la creación jurisprudencial de un segundo escalón agravatorio, valorando nuevamente y por sí solo el factor de la cantidad, para utilizarlo de modo redundante como fundamentación de una hiperagravación de la conducta enjuiciada.

En segundo lugar la doctrina jurisprudencial expresada insiste en que la propia indeterminación del concepto exige su interpretación restrictiva y aplicación minuciosa. Así, en la sentencia de 19 de Junio de 1995 se señala que el carácter "sumamente indeterminado" del concepto "suscita dificultades en relación a las exigencias propias del principio de legalidad en su vertiente de lex certa", por lo que sin llegar a plantear su inconstitucionalidad -que defiende un sector doctrinal- si ha de afirmarse "que las debidas garantías del ciudadano exigen una aplicación muy cuidadosa mediante una interpretación restrictiva de la mencionada expresión legal". En esta línea de interpretación restrictiva "entendemos que no basta una exacerbación de la cantidad de droga de que se trate", continúa expresándose en la mencionada resolución, con cita en apoyo de esta concepción, de las Sentencias de 17 de Junio de 1993 y 14 de Marzo de 1995. En este sentido restrictivo, la referida resolución señala como elementos que han de tomarse en consideración; a) el criterio de la cantidad, que, aunque no único, ha de considerarse imprescindible en estos casos; b) la concurrencia simultánea en el supuesto de varias de las agravaciones recogidas en el art. 369; c) el uso de grandes elementos de transporte especialmente preparados para este tráfico ilícito; d) el papel que el acusado desempeña en el hecho, examinando si actúa en interés propio o al servicio de otra persona, para excluir de tal extrema agravación a estos últimos.

En tercer lugar, ha de llegarse a la conclusión de que la exacerbación de penalidad que conlleva esta hiperagravante, la existencia de otros factores de agravación ya contemplados exhaustivamente en el escalón inferior de agravación que representa el art. 369, y el propio sentido gramatical de la expresión utilizada por el legislador, determinan que la extrema gravedad debe situarse en un punto más o menos próximo a aquel en que se encuentra el extremo de los comportamientos posibles en este tipo de conductas (S.T.S 1331/95, de 29 de Diciembre).

En el caso actual ha de considerarse que desde el punto de vista objetivo no solamente concurre el tráfico de una cantidad de droga de enorme magnitud valorada en más de siete mil millones de pts, sino la colaboración con una Organización Internacional que determina la concurrencia conjunta de más de una de las agravaciones prevenidas en el actual art. 369 Código Penal 95 (antes 344 bis a), la utilización de grandes y sofisticados elementos de transporte especialmente preparados para el tráfico ilícito, el montaje de sociedades mercantiles ficticias que actúan como tapadera del tráfico, etc, y desde el punto de vista subjetivo el papel del acusado es relevante, no siendo un mero conductor o marinero a quienes la jurisprudencia excluye de la aplicación de esta agravación, sinó el receptor de la mercancía en España, organizador de las sociedades que actúan como tapaderas, titular efectivo del arriendo de los inmuebles y vehículos de transporte utilizados en España para albergar y trasladar las mercancías donde se ocultaba la droga, etc, razón por la cual es correcta la aplicación por el Tribunal sentenciador de esta agravación y el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El sexto motivo de recurso interesa la condena del acusado como autor de un delito frustrado, denunciando la indebida inaplicación de los arts. y 51 del Código Penal 73.

El motivo debe ser desestimado por su manifiesta carencia de fundamento. Dada la naturaleza de delito de peligro abstracto del tipo objeto de acusación y condena es indudable que la disponibilidad efectiva de la droga, poseyéndola materialmente durante varios días y transportándola, ya en España, de un almacén a otro, constituye una acción consumada de tenencia con destino al tráfico. Sólo en aquellos supuestos en que el sujeto no llega a tener la disposibilidad de la droga, mediata o inmediata, se han admitido jurisprudencialmente las formas imperfectas (S.T.S. 26 de marzo de 1997, entre otras), pero dicho supuesto excepcional no concurre en el caso presente en el que el acusado dispuso materialmente de la droga durante varios días, transportándola de un sitio a otro.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Alejandro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.1ª), imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y parte recurrida, así como a laAudiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos remitidos a esta última, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • SAP Madrid 26/2011, 22 de Noviembre de 2011
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    • 22 Noviembre 2011
    ...(pues cualquiera de los contendientes puede estar prevenido respecto a una agresión del contrario), concretamente precisa la STS de 22-nov.-1.999 que no se ha hecho con carácter general, debiéndose atender a cada caso concreto, porque, en primer lugar, la existencia de saltos cualitativos e......
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    • España
    • 23 Abril 2012
    ...al no estar basada en principios de estricta justicia ( SSTS de 14 de julio de 1993, 20 de junio de 1994, 26 de diciembre de 1995, 22 de noviembre de 1999, 19 de diciembre de 2001, 16 de enero y 29 de octubre de 2003, entre otras muchas), pero tampoco puede desconocerse la que niega la posi......
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