STS 258/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2000:1312
Número de Recurso498/1998
Número de Resolución258/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, (rollo de Sala nº 53/97), que condenó al acusado Juan Pablo , por un delito continuado de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Mercedes Espallargas Carbo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Las Palmas, incoó Procedimiento Abreviado nº 715/95 contra Juan Pablo , por un delito de apropiación indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- Desde el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 1.991 hasta el 12 de noviembre de

1.992, Don Carlos María , realizó diversas operaciones de importación de mercancías a través de las agencias Cargo System, S.L., y Cargo Moving de Canarias, S.A., las cuales una vez se encontraban dichas mercaderías en el Puerto de la Luz de esta capital, y al objeto de poder levantar las mismas y conseguir su salida del puerto y la libre disposición de ellas por el propietario e importador referido, encargó al acusado Juan Pablo , gestionara el pago de los arbitrios correspondientes, recibiendo el mismo su importe, unas veces a través de las agencias antes referidas y otras directamente del importador, a través de cheques que ingresaba el acusado en sus cuentas bancarias para destinarlas al pago de dichos arbitrios. 2.- El acusado, consiguió levantar las mercancías a que se refieren las declaraciones y liquidaciones de "pronto pago" correspondientes a los números de referencia NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , y dos más cuya referencia se desconoce pero que dieron lugar a embargos en vía de apremio administrativa, de las cuentas corrientes del Sr. Carlos María , por importes de 129.116 ptas. y 64.750 ptas.. Y ello sin haber abonado previamente el acusado los importes correspondientes a las mismas y que con anterioridad había recibido el Sr. Carlos María en unas ocasiones y en otras de las agencias anteriormente referidas por encargo de aquel. 3.- Al no haber realizado el acusado el ingreso correspondiente a las cantidades devengadas por el concepto ya expresado, y anteriormente especificadas, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, inició el correspondiente apremio por los expresados importes y conceptos contra el deudor obligado al pago, el importador, reclamándole al mismo y consiguiendo el pago por él, de la cantidad total de 2.559.468 ptas., incluidos los correspondientes recargos. Cantidad ésta que no ha sido reintegrada al Sr. Carlos María por el acusado, quien se había comprometido a ello tanto telefónicamente como por correo".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Pablo como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artº. 535 y 528 por remisión, del Código Penal de 1.973, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión menor, y a la accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio durante todo el tiempo de duración de dicha condena, así como al pago de las costas procesales, y a que indemnice a D. Carlos María en la cantidad total de 3.059.468 ptas., la cual devengará los intereses legales del artº. 921 de la L.E.C.- Se declara la solvencia parcial del acusado, ratificándose a los efectos oportunos los embargos decretados en su momento por el Juzgado de Instrucción".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de Juan Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Invocado por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 69 bis del Código Penal de 1973, así como de la Jurisprudencia pronunciada acerca de la procedencia de la aplicación del "delito continuado". SEGUNDO.- Invocado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos, los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos los motivos de casación aducidos por el hoy recurrente. El primero, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 69 bis C.P. 1973, así como de la Jurisprudencia pronunciada acerca de la procedencia de la aplicación del "delito continuado". En segundo lugar, por infracción de precepto constitucional ex artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 C.E.. Razones lógicas deben determinar la inversión del examen de ambos motivos.

SEGUNDO

Se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia argumentando sustancialmente la existencia de un vacío probatorio en relación con el elemento subjetivo del tipo aplicado, apropiación indebida, sosteniendo la falta de ánimo de lucro por parte del recurrente, que ello debería dar lugar solamente a la responsabilidad civil del mismo, y que siempre estaba en su ánimo la devolución de la cantidad dispuesta.

El motivo debe necesariamente decaer.

La argumentación no solo es confusa, pues en el transcurso de la misma se llega incluso a denunciar la aplicación indebida al caso del artículo 535 C.P. 1973, lo que no se aduce siquiera en el motivo por ordinaria infracción de ley, sino que tampoco tiene en cuenta el propio reconocimiento y admisión de los hechos por parte del acusado, y, así, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, se aduce que "la realidad de los hechos declarados probados resulta patente a la vista del propio reconocimiento de los mismos por parte del acusado, quien admitió haber aceptado y reconocido su responsabilidad frente al perjudicado........., y su intención de reintegrar al mismo el importe por él abonado

............". En los hechos probados se afirma que el hoy recurrente recibió del perjudicado el importe de los

arbitrios correspondientes al efecto de que gestionase el pago de los mismos, "unas veces a través de las agencias antes referidas y otras directamente del importador, a través de cheques que ingresaba el acusado en sus cuentas bancarias para destinarlas al pago de dichos arbitrios", añadiéndose que "..........al

no haber realizado el acusado el ingreso correspondiente a las cantidades devengadas por el concepto ya expresado....... se inició el correspondiente apremio por los expresados importes y conceptos contra el

deudor obligado al pago, el importador, reclamándole al mismo y consiguiendo el pago por él, de la cantidad total de 2.559.468 pesetas ...........".Sobre la base de lo constatado no es posible sostener la falta de intención del acusado de la comisión del delito de apropiación indebida, deduciéndose directamente de lo anterior la presencia del elemento subjetivo del tipo consistente en el ánimo de lucro, verdadero dolo directo de primer grado. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala (ver por todas S.T.S. de 16/7/99) "el ánimo de lucro no es, en última instancia, sino la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, que consiste, en el supuesto de la apropiación indebida, en la incorporación al propio patrimonio de la cosa ajena recibida por un título que obliga a su restitución o devolución", y a ello es ajena, como bien dice el Tribunal Provincial, la motivación subjetiva alegada por el acusado, cuya relevancia precisaría en el relato histórico la afirmación de hechos que se erigiesen jurídicamente como verdadera causa de justificación, lo que no sucede en el caso.

TERCERO

El segundo de los motivos, primero en el escrito de formalización, acusa la aplicación indebida del delito continuado regulado en el artículo 69 bis 1973. La vía señalada exige el escrupuloso respeto de los hechos probados. En realidad la argumentación del motivo es intercambiable con la de la anterior: se trata tan solo de un retraso en el abono de las cantidades, ello conlleva la falta de ánimo de lucro y por ello no hay unidad de designio, ni concurre el dolo unitario propio de la continuidad delictiva.

También la Jurisprudencia de esta Sala es reiterada y uniforme en relación con la cuestión planteada. El delito continuado se caracteriza porque una pluralidad o diversidad de acciones infractoras de los mismos o semejantes preceptos penales se refunden merced a dos posibles criterios legales, uno objetivo, cuando haya aprovechamiento de idéntica ocasión, como decía el artículo aquí aplicado 69 bis C.P. 1973, y otro subjetivo, referido a la existencia de un plan preconcebido por parte del agente, dolo unitario que justifica la unificación en una sola infracción de las diversas acciones, también subrayado en el precepto de forma alternativa al anterior, lo que equivale a entender la suficiencia de uno u otro de los criterios mencionados para entender aplicable la continuidad (S.T.S. 10/6/99).

Volviendo a los hechos probados la reiteración delictiva se produce en atención a la misma dinámica comisiva durante un período de tiempo que va desde el 27/12/91 hasta el 12/11/92, recibiendo el acusado del perjudicado el importe de los arbitrios correspondientes para liberar las mercancías importadas por el segundo, ingresando dichas cantidades el primero en sus cuentas bancarias, sin que hasta la fecha conste devolución o reintegro alguna de las mismas.

El motivo, pues, necesariamente, no puede ser acogido.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Pablo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, en fecha 14/6/97 seguida por delito continuado de apropiación indebida, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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