STS 782/1999, 20 de Mayo de 1999

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2211/1998
Número de Resolución782/1999
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra auto de 24 de Marzo de 1.998 dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte como recurridos, Ramón , Constanza , Gonzalo , Lorenza y Pedro Enrique , estando estos últimos representados por el Procurador D. Carlos PLASENCIA BALTES.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los Alcázar, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 72/96 contra los acusados Ramón , Constanza , Gonzalo , Lorenza y Pedro Enrique y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª, rollo 1/98) que, con fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

    "Señalado para el día de hoy la Vista del juicio oral de las presentes diligencias seguidas contra los acusados Ramón , Constanza , Gonzalo , Lorenza y Pedro Enrique , previamente se presenta escrito por la Acusación Particular anunciando que se aparta de la acción penal y civil e iniciando el acto de la vista oral, por la Sala se acordó la incompetencia de la causa, sin perjuicio de que se fundamente en resolución aparte".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA: Declarar la competencia del Juzgado de lo Penal de esta capital que por turno corresponda, para el enjuiciamiento y fallo de estos hechos, a quienes se remitirán los presentes autos, con testimonio del presente auto.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y representantes procesales de los acusados.

    3- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del número 1 del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porviolación del artículo 14.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 7 de Mayo de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Plantea el motivo que incluye tan solo el recurso cuestión por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender violados los números 3º y 4º del artículo 14 de la misma Ley rituaria.

La vigencia de la norma de la "perpetuatio jurisdictionis" impone la interpretación estricta de las normas que atribuyen la competencia y, en el caso aquí en cuestión, el seguimiento estricto de las que distribuyen la competencia para el conocimiento y fallo de las causas entre el juez de lo Penal (numero 3º del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y las Audiencia Provinciales de las circunscripciones donde el delito se haya cometido (número 4º del mismo artículo). Esa competencia, determinada en razón a la duración de la pena privativa de libertad, según exceda o no de cinco años, o en el caso de otras penas, con excepción de la de multa, según excedan o, no de diez años, no admite más que dos excepciones en las normas que regulan el denominado procedimiento abreviado en el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se dedica a los procedimientos especiales, y ambas son solo de posible presentación cuando la causa venga siendo conocida por un juez de lo Pena. Son: 1º) cuando todas las acusaciones califiquen los hechos en sus conclusiones definitivas como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del juez de lo Penal, situación que se regula en el número 8 del artículo 793, después de haberse previsto y regulado en el número precedente del mismo artículo la posibilidad de que en conclusiones definitivas se cambie por la acusación la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o circunstancias de agravación de la pena; y 2º) que de la prueba practicada durante las sesiones del juicio resultare que la pena a solicitar definitivamente va a exceder de las que es competente para imponerles el juez de lo Penal (artículo 790.7 párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que en tal caso debe dictar auto decretando su inhibición y la remisión de la causa al tribunal competente. En realidad ambos casos tienen en común que se pueda llegar a sobrepasar en las penas que en definitiva puede proceder solicitar y aplicar, la competencia del juez de lo Penal, que, naturalmente habrá de dar lugar a traspasar a la Audiencia Provincial el conocimiento y fallo de la causa. Sin embargo para el caso opuesto el legislador, que pudo haberlo contemplado, no ha determinado que se haya de proceder como se ha acordado en el auto recurrido, pese a la apariencia que en esa resolución se estima de que la inhibición en favor del juez de lo Penal permitiría el acceso a un recurso de apelación ante la propia Audiencia que ésta estima de más fácil acceso para la parte, cuando, por el contrario, es así que ofrece más garantía al justiciable el ser juzgado por un tribunal colegiado con posibilidad de que la sentencia de instancia pudiera recurrirse en casación.

El motivo, y con él el recurso, debe ser admitido, determinándose con ello la reposición del procedimiento al momento procesal en que fué interrumpido inmediatamente antes de procederse a la celebración del juicio oral.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto dictado el veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida por delitos de alzamiento de bienes y malversación de caudales seguida contra Ramón y otro, acogiendo el único motivo del recurso. Y, en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicho auto con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial para que se proceda a celebrar el juicio correspondiente y a los demás efectos oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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