STS, 19 de Abril de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso1152/1993
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 1.152 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez y asistido por el Letrado D. Juan Pablo Nieto Mengott, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso número 200/91, sobre indemnización por incumplimiento de contrato; siendo parte recurrida D. Constantino , representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega y asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Constantino contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de la reclamación de daños y perjuicios realizada por el demandante en escrito de 18 de julio de 1990, con denuncia de mora el 19 de octubre, derivados del incumplimiento del contrato de explotación de publicidad en vallas de protección peatonal de 6 de marzo de 1986; declaramos como no conforme a Derecho la referida desestimación, reconociendo el derecho del demandante a ser indemnizado en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Corporación municipal demandada se presentó escrito preparatorio de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en cumplimiento de Auto estimatorio de recurso de queja contra la inicial denegación de la preparación del recurso, elevando las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, formalizó la interposición del recurso de casación por medio e escrito en el que después de formular sus motivos suplicó a la Sala case y anule la sentencia recurrida por los motivos que quedan expuestos.

CUARTO

Admitido el recurso, por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de abril de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Constantino frente al Ayuntamiento de Santiago de Compostela, reconociendo al recurrente el derecho a ser indemnizado en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios que le fueron irrogados a causa de la resolución unilateral por dicho Ayuntamiento del contrato de publicidad en vallas de protección peatonal del que aquél era adjudicatario, al suprimir en distintas fechas las referidas vallas antes de finalizar el plazo contractual, sin que constara en el expediente resolución alguna al efecto, figurando únicamente, añade la sentencia, con relación a la primera supresión, un informe del técnico encargado de la brigada de obras que refiere que al construir las aceras de la calle correspondiente se retiraron las vallas y se adoptó la decisión de no volverlas a colocar por el momento.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Santiago de Compostela, que no compareció en la instancia, recurre en casación e invoca cinco motivos, acogidos todos ellos al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente.

El primer motivo alega infracción del artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado, que autoriza al órgano de contratación a modificar los contratos celebrados por razones de interés público, por entender que eso es lo que ocurrió en el caso de autos, pues se trataba de la reconstrucción de aceras prevista en las obras de "Humanización del Ensanche", de claro interés público.

Aparte de que el motivo plantea una cuestión no debatida en la instancia y, por tanto, no susceptible de ser examinada en casación, es claro que el contrato no se modificó, sino que se resolvió, y si bien el artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado también contempla esta posibilidad, ello ha de ser a través del oportuno expediente y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la propia Ley, lo que aquí no sucede al tratarse de una resolución impuesta por vía de hecho.

TERCERO

El segundo motivo denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1258 del Código Civil, por entender que "el contratista no puede pretender que su contrato prevalezca sobre los usos y normas urbanísticas, las cuales son preferentes, aunque ello no haya sido objeto de pacto expreso."

También se trata aquí de una cuestión nueva, lo que bastaría para que el motivo decaiga. A mayor abundamiento, la sentencia aplica debidamente el citado precepto del Código Civil, que, por el contrario, fue palmariamente infringido por el Ayuntamiento al resolver unilateralmente y por vía de hecho un contrato a cuyo cumplimiento se hallaba obligado, sin que pueda invocar unas razones urbanísticas que no se hicieron valer con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la Ley de Contratos del Estado, según se ha dicho con anterioridad.

CUARTO

Tampoco puede aceptarse la pretendida infracción de los artículos 1100 y 1124 del Código Civil, que el tercer motivo denuncia, pues además de no haber sido invocados dichos preceptos en la instancia, lo que implica traer cuestiones nuevas a la casación, se pretende al propio tiempo modificar el relato fáctico que contiene la sentencia, lo que no es posible en fase casacional sin acreditar la vulneración de normas o jurisprudencia relativas al valor de determinadas pruebas tasadas.

QUINTO

Por las mismas razones que se acaban de exponer debe rechazarse el motivo cuarto, basado en la supuesta vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, por considerar que el contratista pretendió modificar el contrato e incluso un nuevo y distinto contrato al haber quedado, según su criterio, anticuadas las vallas, ya que ni la citada doctrina jurisprudencial fue invocada en la instancia, ni los hechos en que se pretende apoyar su infracción figuran entre los que la sentencia recurrida considera probados.

SEXTO

Por último, el motivo quinto imputa a las bases de fijación de la cuantía indemnizatoria, contenidas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, vulneración del principio de reciprocidad del artículo 1100 del Código Civil al omitir como base "la fecha exacta y real en que el contratista dejó de pagar el precio del contrato."

También este motivo debe ser desestimado, pues en la hipótesis de que el contratista hubiere dejado de pagar el precio, cuestión que no se suscitó en la instancia, ello sería lógicamente un dato implícitamente previsto a efectos de la determinación del beneficio empresarial al que se refiere el apartado c) de las referidas bases.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, desestimados los cinco motivos de casación que se invocan, procede declarar no haber lugar al recurso, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 200/91; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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