STS 1,551/1999, 29 de Octubre de 1999

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3367/1998
Número de Resolución1,551/1999
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Everardo y Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras instruyó diligencias previas con el nº 221 de 1.997 contra Everardo y Narciso , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que con fecha 26 de mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Los acusados Narciso y Everardo , sobre las 11,30 horas del día 19 de marzo de 1.997, fueron sorprendidos por la Guardia Civil cuando en la zona de la playa del Tolmo, término municipal de Algeciras, portaban en una bandeja de color naranja para su posterior donación o venta un total de 9,320 kilogramos de haschís con un índice de tetrahidrocannabinol de 6,25% y un valor de 2.259.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Narciso y Everardo , como autores de un delito contra la salud pública cometido con sustancia que causa daño no grave a la salud y en cantidad de notoria importancia, a las penas, para cada uno de ellos, de tres años y un día de prisión con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de 3.000.0000 de pesetas con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, así como al pago por mitad de las costas causadas. Y dése a la droga intervenida su destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Narciso y Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Narciso y Everardo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., de 1 de julio de

    1.985, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española: derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Cr. por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos; Tercero.- Por infracción de leyal amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3º y 28 del Código Penal; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de octubre de

    1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se formula el primer motivo de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E. en que, al decir del recurrente, habría incurrido la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz al condenar a los acusados como autores de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P.; calificación jurídica ésta que se fundamenta en la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada, según los cuales los acusados "... fueron sorprendidos por la Guardia Civil cuando en la zona de la playa del Tolmo, término municipal de Algeciras, portaban en una bandeja de color naranja para su posterior donación o venta un total de 9,320 kilogramos de hashís con un índice de tetrahidrocanabinol de 6,25% y un valor de 2.259.000 pesetas".

El amplio desarrollo del motivo puede sintetizarse en el argumento nuclear que constituye su esencia: se ha quebrantado el derecho fundamental invocado porque, siendo cierto que los acusados portaban la sustancia prohibida, no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite que el propósito de aquéllos fuera el de "su posterior donación o venta", sino que, por el contrario, era su intención entregarla a las autoridades tras haberla encontrado de manera fortuita y accidental. Es decir, lo que el recurrente cuestiona es la concurrencia del elemento subjetivo del tipo que la sentencia del Tribunal a quo considera acreditado.

SEGUNDO

Con muy escasas excepciones, numerosísimos precedentes jurisprudenciales de esta Sala Segunda han sentado la doctrina de que el ámbito de la presunción de inocencia está configurado por los elementos objetivos del injusto, es decir, por los hechos que constituyen la acción típica, y por la participación del acusado en esos hechos, quedando extramuros de ese principio los elementos subjetivos del delito, la calificación jurídica del hecho o los juicios de inferencia sobre las intenciones del agente por cuanto estos factores, a diferencia de los primeros, no son hechos en sentido estricto, no son actos, sucesos o acciones que tengan reflejo en el mundo exterior al fuero interno del individuo y que puedan ser percibidos sensorialmente, y al no ser aprehensibles por los sentidos, no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha, por lo que su revisión casacional debe ser encauzada a través de la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. (véanse, entre otras muchas, SS.T.S. de 16 de enero, 31 de enero, 29 de noviembre de

1.995; 17 de enero, 22 de enero, 26 de enero, 26 de septiembre de 1.996..).

Precisamente porque las intenciones o los propósitos del sujeto activo no pueden ser objeto de prueba directa, la determinación de la concurrencia de ese elemento anímico sólo puede llevarse a cabo a través de la prueba indiciaria, mediante la valoración que haga el juzgador de las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores en que se desarrolló el hecho enjuiciado, obteniendo del análisis de los indicios concurrentes, y mediante un proceso intelectivo lógico y coherente, el juicio de inferencia correspondiente.

Por ello mismo, porque el elemento subjetivo del tipo no tiene carácter fáctico en los términos antedichos, no es procesalmente correcto efectuar un pronunciamiento sobre su existencia o inexistencia en la declaración de hechos probados de la sentencia, que debe limitarse a recoger datos fácticos y, entre éstos, aquéllos que constituyen los indicios de los que se vale el Tribunal para sustentar en ellos el juicio de inferencia sobre el elemento subjetivo. Será, pues, en la motivación jurídica de la sentencia, donde el Tribunal deba exponer el proceso intelectivo a través del cual infiere que de los hechos indiciarios que figuran en el "factum", evaluados conforme a las reglas de la razón y del criterio humano, se puede deducir fuera de toda duda razonable, la intencionalidad del autor.

TERCERO

Hemos dicho que el derecho a la presunción de inocencia no alcanza a los juicios de valor sobre la culpabilidad del agente ni a las inferencias sobre los propósitos del sujeto, al tratarse de cuestiones ocultas en lo más hondo de la conciencia que sólo pueden inferirse de las circunstancias que rodean el hecho. En estos casos, el interesado tiene, no obstante, dos vías impugnativas de la resolución judicial: combatir los indicios de los que parte el juzgador para inferir la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito, cuando considere que esos hechos-base sobre los que se asienta el hecho- consecuencia no están suficentemente probados, utilizando -ahora sí- el principio de presunción de inocencia, porque ahoralo que se cuestiona es un hecho declarado probado, de manera que si el juicio de valor inferido por el Tribunal se asienta sobre unos hechos indiciarios no probados, la conclusión carece de fundamento y deberá ser rechazada. Por otro lado, cabe la impugnación cuando el uso que ha efectuado el juzgador de la prueba indiciaria para declarar la concurrencia del elemento subjetivo del delito, haya sido irregular e inaceptable, principalmente cuando la inferencia deducida carece de la racionalidad exigible.

La racionalidad de la inferencia es el elemento esencial de la prueba indiciaria, y requiere para su existencia no sólo que el juicio de valor deducido de los hechos indiciarios sea lógico, razonable y ajustado a las normas de la experiencia, sino también que alcance un nivel de certeza intelectual que excluya toda duda razonable de una conclusión diferente de la obtenida. De otro lado, requiere que el juzgador analice y valore todas las circunstancias concurrentes, esto es, también los indicios favorables al acusado, de los que puedan inferirse conclusiones alternativas, y que explicite en la sentencia las razones en virtud de las cuales se otorga prevalencia a los que fundamentan un juicio perjudicial sobre los que pudieran sustentar una inferencia favorable.

En nuestro caso el Tribunal de instancia deduce la concurrencia del elemento subjetivo del delito de un solo hecho indiciairo - y no de varios, interrelacionados y concomitantes, como exige la doctrina- cual es el de que los acusados no manifestaron a los agentes policiales que llevaban la droga que habían encontrado hasta que no se les preguntó por lo que portaban, diciendo entonces que era haschís. Debe señalarse en este punto que el encuentro entre los miembros de la Guardia Civil y los acuados fue muy breve hasta que fueron detenidos, según se desprende de los testimonios obrantes en el Acta de la Vista Oral, y que cuando los agentes inquirieron por la causa que había provocado un ruido extraño (las pastillas de haschís al caer al suelo) apenas se había iniciado el diálogo con los acusados. En definitiva, lo que para el Tribunal a quo incrimina a éstos, es la falta de celeridad en expresar que portaban unas pastillas de haschís que habían hallado en las inmediaciones. Indicio único éste que a esta Sala Segunda se revela como falto de la solidez necesaria para determinar la culpabilidad de los ahora recurrentes.

Por otro lado, la Audiencia no ha entrado a analizar los elementos de descargo que figuran en la causa que pudieran haber contrarrestado el indicio incriminador mencionado y corroborado la versión de los acusados de que el haschís que portaban lo habían encontrado casualmente y lo llevaban para entregarlo a la Autoridad. Según el Acta del Juicio Oral, los miembros de la Guardia Civil testifican que la bandeja que contenía la sustancia y transportaban los acusados eran bien visible por su color naranja y era la misma que dichos agentes habían visto en la playa momentos antes. Consta también que los acusados portaban el susodicho recipiente a las claras, de manera franca y abierta, y consta asimismo que habían dejado un ciclomotor a varios kilómetros del lugar. Todas estas circunstancias abonan la razonable verosimilitud del hallazgo casual, pues no entra dentro de los parámetros de la lógica y de la experiencia del comportamiento del delincuente que, si se tratara de una actividad delictiva, no hubieran ido provistos de utensilios para ocultar la droga, en vez de llevarla en el primer recipiente que encontraron; o que la transportaran en la bandeja de color naranja sin ningún tipo de precaución; o, en fin, que, tratándose de una acción ilícita, no hubieran utilizado el vehículo que poseían para ejecutar el ilícito transporte con la máxima rapidez, en lugar de efectuarlo caminando por una zona frecuentemente batida por la Guardia Civil. Como tampoco es desdeñable el hecho de que, pudiendo haber escapado corriendo -como también manifiestan en el Juicio algunos miembros de la Benemérita Institución- no lo hicieran cuando fueron requeridos por éstos.

La Sala de instancia no analiza estas circunstancias, ni explica en su sentencia la valoración que las mismas le merecieran, ni la incidencia sobre el elemento indiciario desfavorable para los acusados que sustenta el juicio de inferencia de la culpabilidad de éstos. De tal suerte que la racionalidad de dicho juicio queda gravemente viciada tanto por la fragilidad de único indicio de la que deriva, como de la total ausencia de motivación o razonamiento sobre la coartada de los acusados, respecto de la que existen elementos concurrentes suficientes como para que debiera haber sido examinada por el Juzgado y razonada su desestimación.

Por todo lo expuesto, considera este Tribunal de casación que la prueba indiciaria no ha acreditado de manera indubitada la concurrencia del ánimo tendencial requerido por el tipo delictivo del art. 368 C.P. y, en consecuencia, la falta de este imprescindible elemento, conlleva la inaplicabilidad de dicho precepto y la subsiguiente absolución de los acusados que se pronunciará en la segunda sentencia, sin necesidad de examinar los restantes motivos del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación de su motivo primero y sin entrar en el examen de losrestantes, interpuesto por los acusados Narciso y Everardo ; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de fecha 26 de mayo de 1.998, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras, en las diligencias previas nº 221 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, por delito contra la salud pública contra los acusados Everardo con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , hijo de Rafael e Edurne , nacido el día 25 de septiembre de 1.975 en Algeciras y vecino de la misma localidad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa y contra Narciso con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , hijo de Ángel Jesús y María Luisa , nacido el día 9 de septiembre de 1.973 en Algeciras (Cádiz) y vecino de la misma localidad sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de mayo de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia recurrida con excepción de la frase "para su posterior donación o venta", que será excluida del relato fáctico.

SEGUNDO

No ha quedado probado que los acusados no hubieran encontrado casual y fortuitamente las pastillas de haschís que portaban cuando fueron detenidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- No ha quedado probado que los acusados portasen el haschís que les fue intervenido con ánimo de ser transmitido a terceros, y no con el propósito de entregarlo a la Autoridad. La ausencia del elemento subjetivo del delito impide la calificación de los hechos como constitutivos de infracción penal, por lo que huelga todo pronunciamiento acerca de participación, culpabilidad o penalidad de los mismos.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Everardo y Narciso del delito contra la salud pública del que venían acusados con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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