STS 1724/1999, 30 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso4409/1998
Número de Resolución1724/1999
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 4409/98, interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la Sentencia dictada, el 7 de Septiembre de 1.998, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Sumario núm.1/96 del Juzgado de Instrucción núm.1 de la Orotava, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Lucio en la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª del Pilar Segura Sanagustín y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de

D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Orotava incoó Procedimiento Abreviado después convertido en el Sumario núm.1/96 en el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 7 de Septiembre de 1.998, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Lucio en la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En hora no determinada, pero sobre media mañana del día 12 de mayo de 1.995, el procesado Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sospechaba que su mujer Carina , mantenía relaciones íntimas con Lucio , sorprendió a ambos cuando se encontraban conversando en el mirador de La Quinta, y encarándose con aquél, y tras una pequeña discusión, sacó un instrumento punzante cuyas características exactas -cuchillo o navaja- no han resultado acreditadas, que llevaba oculto y se lo clavó en el costado izquierdo, causándole una herida de 2,5 cms. de profundidad con trayecto de 10 cms., afectando al tejido celular subcutáneo y músculos únicamente, que precisó asistencia médica así como una intervención quirúrgica bajo anestesia regional, y que en ningún momento representó un riesgo vital para el mismo; tardando en curar 15 días y quedándole como secuela cicatriz de 2,5 por 0,5 cms. de tamaño.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Víctor anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 22 de Octubre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de Noviembre de 1.998, la Procuradora Dña. Mª del Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de Víctor , interpuso el anunciado recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr poraplicación indebida del art. 421.1 CP y por no aplicación del art. 21.3 del mismo Texto legal.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 13 de Abril de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del motivo.

  6. - Por Providencia de 25 de Octubre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 24 del pasado mes de Noviembre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación, que se ampara en el art. 849.1º LECr, denuncia una aplicación supuestamente indebida del art. 421.1º CP 1973, con el doble argumento de que las lesiones producidas por el acusado no tardaron más que quince días en curar y sólo precisaron una asistencia médica y que no se encontró el instrumento con que se causaron las lesiones. La primera alegación, de la que cabe inferir que pretende el recurrente declaremos indebidamente aplicada no sólo la norma penal que invoca sino también el art. 420, párrafo primero, del mismo Texto derogado, pudo determinar en su día que el motivo no superase el trámite de admisión, de acuerdo con el art. 884.3º LECr, por no respetarse en él la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, en la que no se dice que las lesiones precisasen "una sola" asistencia facultativa y sí se hace constar que su curación requirió tratamiento quirúrgico, siendo ésta -como es notorio- una de las consecuencias de las lesiones que las convierten en delito según el párrafo primero del art. 420 CP 1.973, causa de inadmisión que hoy ha de operar inexorablemente como causa de desestimación. Y con respecto a la segunda alegación, mediante la cual se intenta poner de manifiesto la aplicación indebida del art. 421.1º CPO 1.973 basta decir que, aun no constando las características exactas del instrumento utilizado por el acusado para la causación de las heridas, sí se sabe que se trataba de un instrumento punzante cuya idoneidad para "causar graves daños en la integridad del lesionado" claramente se deduce de la entidad de las lesiones efectivamente producidas con el mismo. El primer motivo del recurso, en consecuencia, debe ser terminantemente repelido.

  2. - E igual suerte debe correr el segundo motivo -tan insuficientemente motivado como el primero- en que, también al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia la inaplicación indebida del art. 21.3º CP 1995, en que aparece actualmente tipificada la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación. También la admisión de este motivo pudo ser denegada por plantearse en él una "cuestión nueva" sobre la que el Tribunal de instancia no pudo pronunciarse, toda vez que la Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, ratificó las provisionales en que se había limitado a manifestar su discrepancia con las de las partes acusadoras. La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que se pueda declarar, en sede de casación, la inaplicación indebida de una circunstancia atenuante no solicitada ni en consecuencia debatida en la instancia, si el presupuesto fáctico de la misma se encontrase descrito en la declaración de hechos probados. Pero no ocurre así en la Sentencia recurrida. En el "factum" de la misma se dice simplemente que el acusado, que sospechaba relaciones íntimas de su mujer con el que resultó lesionado, los sorprendió "cuando se encontraban conversando en el mirador de la Quinta y encarándose con él, y tras una pequeña discusión, sacó un instrumento punzante (...) y se lo clavó en el costado izquierdo", datos que son absolutamente insuficientes para atribuir al acusado la "honda perturbación del espíritu que ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente" con que la doctrina de esta Sala ha caracterizado la esencia de la mencionada atenuante. Por lo demás, el mero hecho de que el Tribunal de instancia haya aludido en el cuarto fundamento jurídico de su resolución a "la situación pasional del acusado" no justifica en modo alguno que consideremos infringido, por indebida inaplicación, el art. 21.3º CP vigente, toda vez que su aplicación no está condicionada solamente por la mera existencia de una pasión sino por la que altera de modo profundo la capacidad del agente para actuar reflexivamente. Todo lo cual no nos puede llevar a otra respuesta que a la desestimatoria de este segundo motivo.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la Sentencia dictada, el 7 de Septiembre de 1.998, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Sumario núm.1/96 del Juzgado de Instrucción núm.1 de la Orotava, en la que fue condenado, como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a estaSala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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