STS 1358/1999, 4 de Octubre de 1999

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso4451/1998
Número de Resolución1358/1999
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por los acusados Jesús Carlos Y Jose Daniel , contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Salman-Alonso Khori y Sra. Alvarez Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponferrada, instruyó Sumario con el núm. 1/97 contra Jose Daniel y Jesús Carlos por un delito contra la salud pública y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) que con fecha 28 de septiembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: El día 19 de enero de 1996 como consecuencia de las investigaciones que Agentes de la Guardia Civil de la Sección Antidroga de León venían realizando para la represión del tráfico de estupefacientes, detectaron la presencia del vehículo Seat 131 matrícula HI-....-I perteneciente al acusado en este procedimiento Jesús Carlos , conocido por los agenes como sospechoso de dedciarse al tráfico de drogas, hallándose dicho vehículo sobre las 22 horas del expresado día estacionado en la explanada existente junto al Restaurante Riazor, sito en el Km. 390 de la carretera N-VI (Madrid-La Coruña) término municipal de Camponaraya. Al tiempo comprueban como descienden por las escaleras del mencionado restaurante juntos el citado Jesús Carlos y Jose Daniel y a quien los agentes de la Guardia Civil venían desde días atrás vigilando por sospechar que se dedicaba a la venta de heroína en grandes cantidades, viendo los referidos agentes como ambos suben en el vehículo Seat 131 perteneciente a Jesús Carlos y se dirigen por la carretera nacional en dirección A Coruña, detectando una media hora después al Seat 131 que venía circulando en dirección Ponferrada y se detiene de nuevo frente al Restaurante Riazor pero esta vez al otro lado de la carretera, al tiempo que ven detenerse en la explanada del expresado restaruante al vehículo citroen BX de color blanco matricula FU-....-F que venía en sentido A Coruña e iba conducido por Jose Daniel . Ante la extraña situación creada, pues una media hra antes la Guardia Civil los había visto salir juntos del Restaurante y tomar dirección A Coruña, los agentes deciden intervenir, procediendo a la detención de ambos, registrándoles, así como los vehículos que conducían, siendo hallado en el Seat 131 conducido por Jesús Carlos un maletín de color oscuro, en cuyo interior había una revista de marcas de vehículos, numerosos catálogos de las marcas de los vehículos SUBARO YKORANDO, planos de un lavadero de coches, un pantalón vaquero y una camisea, siendo halladas también en el interior del maletín cuatro pastillas envueltas en un papel blanco y que resultaron contener 2,056,90 gramos de heroína con una pureza media del 39,8 por ciento lo que equivaldría a 818 gramos de heroína en estado puro. Al ser registrado el acusado Jesús Carlos la Guardia Civil le ocupó una agenda con diversos numeros de teléfonos, entre ellos los números NUM000 correspondiente al domicilio del otro acusado Jose Daniel , y otro correspondiente al móvil de este, el nº NUM001 . Así mismo se le intervino 46.865 ptas. en billetes de curso legal. De igual modo en la detención que se le practicó al otro acusado Jose Daniel , nacido el día 27 de junio de 1960 en Caboalles de Abajo y de igual vecindad, taxista de profesión y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 17-04-89 a las penas de tres años de prisión menor y un millón de ptas. de multa por un delito contra la salud pública y a la pena de un año de prisión menor por un delito de tenencia ilícita de armas, así como Jose Daniel nacido en Caboalles de Abajo, el día 18 de agosto de 1.962 y vecino de Villablino, en paro, y sin antecedentes penales, conocían el contenido del maletín que fue intervenido por la Guardia Civil el día de autos con las cuatro pastillas de heroína y un peso neto superior a los dos kilogramos, siendo ambos poseedores de la citada droga con el fin de su transmisión a terceros y de facilitar de esta forma su consumo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jesús Carlos y Jose Daniel como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de la notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias personales modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de los acusados de ocho años y un día de prisión mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, ya una multa también para cada uno de los acusados de 101.000.000 de ptas. (ciento un millones de pesetas) y al pago de las costas procesales por mitad, con abono a los condenados del tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.

    Se decreta el comiso del dinero en metálico intervenido a los acusados, así como de la sustancia estupefaciente ocupada.

    Se aprueba el auto de insolvencia de los acusados dictado en las correspondientes piezas de responsabilidad civil con las reservas que los mismos contienen.

    Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder judicial."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Jesús Carlos y Jose Daniel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.1 y 2 CE. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia infracción del art. 24 de la CE. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849-2 de la LECr, error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849-1 de la LECr, violación de los arts. 344 y 344 bis a) CP 73 en relación con el art. 14.1 del mismo. Quinto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-1 LECr. por predeterminación del fallo. Sexto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850-1 de la LECr, por denegación de la practica de la prueba dactiloscópica.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 CE, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849-2 de la LECr, error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo. Cuarto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-3 de la LECr. Quinto.- Quebrantamiento de forma, por denegación de prueba solicitada por el otro acusado y a la que se adhirió el recurrente en escrito de 30-9-97 y que se refiere a la diligencia de careo. Sexto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 y 851 de la LECr. en relación con el art. 238 de la LOPJ.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turnocorrespondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para la vista se celebró la misma el día 22 de septiembre de 1.999, con la asistencia de los Letrados Sra. Azuzena González Coronado en defensa de Jesús Carlos y el Sr. D. Luis Soto Pérez en defensa de Jose Daniel , ambos pidieron la estimación de sus recursos y del Ministerio Fiscal que se remitió a lo manifestado en sus escritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jesús Carlos y a Jose Daniel como autores de un delito contra la salud pública por poseer para el tráfico dos kilogramos de heroína de un 39,8 % de pureza, que fue hallada dentro de un maletín en el coche que conducía el primero.

Ambos fueron condenados a las penas de 8 años y 1 día de prisión mayor y 101 millones de pesetas de multa.

Los dos recurrieron en casación, cada uno por seis motivos.

Hemos de estimar el recurso de Jose Daniel , porque entendemos que no hubo prueba razonablemente suficiente para condenarle, así como rechazar en su integridad el recurso de Jesús Carlos .

SEGUNDO

Examinamos el motivo 1º del recurso de Jose Daniel . Su acogida nos excusa de examen de los demás.

En este motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Se le acusó por el Ministerio Fiscal (folio 19 del rollo de la Audiencia ) del hecho de haber entregado a Jesús Carlos la heroína que fue hallada en el vehículo en el que este último se encontraba, o acababa de bajarse, cuando fue detenido, un Seat 131 de su propiedad.

La realidad de la mencionada entrega no pudo acreditarse y ante ello la Audiencia construye una prueba de indicios y le condena por estimar que fue poseedor mediato de la droga de la que poseedor inmediato era Jesús Carlos .

La Audiencia Provincial funda la mencionada prueba de indicios en cuatro hechos básicos de los cuales, a juicio de esta Sala, sólo es razonable deducir que Jesús Carlos y Jose Daniel tenían entre ellos una relación de amistad o de otro orden y que ambos negaron esa relación, posiblemente porque, al existir droga por medio, a nadie la interesaba hacer patentes sus amistades o sus relaciones de otro tipo.

La circunstancia de que por la Guardia Civil se les viera juntos por aquellas fechas, incluso esa misma tarde una media hora antes de la detención de ambos, la coincidencia de que los dos llegaran casi a la vez a las inmediaciones del Restaurante Riazor cada uno conduciendo un vehículo distinto, el hecho de que Jesús Carlos tuviera los números de teléfono de Jose Daniel , así como el que en el maletín donde estaba la heroína hubiera también unos planos de una instalación de lavado de coches y unos folletos de propaganda para la venta de unos coches que vendía a comisión Jose Daniel y demás circunstancias concretas que expone el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida, sólo acreditan que existía esa relación de amistad ( o de otra clase) entre ambos negada siempre por ellos; pero nada hay que pudiera servir para relacionar a Jose Daniel en concreto con la droga encontrada en el coche de Jesús Carlos .

Falta aquí el hecho indiciario que pudiera hacernos ver esa relación de Jose Daniel con la droga. No son bastantes las coincidencias mencionadas. Bien pudiera haber ocurrido que Jesús Carlos se dedicara esa noche a alguna actividad de transporte o transmisión a un tercero de la droga, y que Jose Daniel , pese a que parece que cuando fue detenido iba a entrevistarse con él, nada tuviera que ver con esa actividad delictiva del otro.

En conclusión, ni se probó que fuera Jose Daniel quien entregara la droga a Jesús Carlos , hecho concreto por el que acusó el Ministerio Fiscal, ni tampoco que aquél tuviera alguna relación con la droga ocupada en el coche de Jesús Carlos .

La condena de Jose Daniel violó su derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

De lo antes expuesto se deduce la necesidad de rechazar los motivos 2º, 3º y 4º del recurso de Jesús Carlos , los tres con un mismo contenido aunque con diferente amparo procesal: sí hubo prueba de cargo contra Jesús Carlos .

En el motivo 2º, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se alega directamente infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

En el motivo 3º, con base en el art. 849.2º LECr, bajo el pretexto de que hubo error en la apreciación de la prueba, se examinan algunas de las diligencias practicadas para sacar conclusiones favorables a su postura de exculpación del recurrente. No hay prueba documental alguna que pudiera acreditar el pretendido error que constituye el contenido propio de este art. 849.2º.

En el motivo 4º, con apoyo en el nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 344 y 344 bis CP 73, pero no por error en la calificación jurídica con respeto a los Hechos Probados, sino porque, se repite de nuevo, no hubo prueba de la autoría de Jesús Carlos .

En realidad, en estos tres motivos se denuncia lo mismo: la inexistencia de prueba de cargo contra Jesús Carlos .

Hay un hecho evidente, que ni siquiera el recurrente se atreve a negar: en el interior del coche que él ocupaba esa noche y en el que él mismo se encontraba al volante, o se acababa de bajar cuando la policía le detuvo, estaba el maletín que contenía la heroína. Se defiende ante la mencionada evidencia alegando que el maletín no era suyo, que ni siquiera conocía su contenido y que lo había puesto allí un cliente ( Jesús Carlos es taxista, aunque no era el taxi el coche en el que se encontraba el maletín) para que se lo llevara hasta la estación de autobuses. Como si una mercancía que vale muchos millones de pesetas (dos kilos de heroína de un 39'8% de pureza) se dejara así en un coche a una persona desconocida, como bien pone de manifiesto la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho 2º al que nos remitimos.

Ni hubo violación del derecho a la presunción de inocencia, ni error en la apreciación de la prueba, ni tampoco en la calificación jurídica: la condena de Jesús Carlos es correcta conforme a la prueba practicada, a los hechos declarados probados y a los arts. 344 y 344 bis a) 3º CP 73 por los que la Audiencia condenó que fueron debidamente aplicados al caso por existir una posesión en cantidad muy superior a los 60 u 80 gramos que esta Sala viene teniendo en cuenta como límite inferior para aplicar la agravación específica prevista en el citado art. 344 bis a) 3º.

CUARTO

Tampoco puede prosperar ninguno de los quebrantamientos de forma que alega el recurrente:

  1. En el motivo 6º se dice que hubo indebida denegación de prueba, una prueba que se dice muy importante con relación a una dactiloscópica que había sido practicada en la instrucción.

    Si era tan importante, no nos explicamos cómo no fue propuesta en el trámite legalmente establecido para ello: el escrito de calificación provisional (folio 22 vto.). Su proposición en el acto del juicio oral fue realizada fuera del momento procesal adecuado (art. 656 LECr).

    Además, por su contenido nunca podría haber servido para exculpar a Jesús Carlos . Se pretendía la suspensión del juicio oral para realizar una pericial dactiloscópica con el fin de averiguar si una huella que se había obtenido en el trámite del sumario era de Ismael , un testigo que declaró en el plenario, al que Jesús Carlos trataba de implicar en los hechos como la persona que le puso el maletín en su coche.

    Conforme aparece razonada la condena de Jesús Carlos en la sentencia recurrida, de nada habría valido el que hubiera dado resultado positivo la prueba sobre la que aquí se debate. A lo sumo podría haber añadido un responsable más por los hechos de autos, sin eficacia, desde luego, para excluir a quien ahora recurre: esa prueba no tenía aptitud para contrarrestar el hecho del hallazgo del maletín con heroína en el coche de Jesús Carlos , lo hubiera dejado allí o no el mencionado Ismael .

  2. No es concepto jurídico predeterminante del fallo (art. 851.1º, motivo 5º) decir en los Hechos Probados que Jesús Carlos , era sospechoso de dedicarse al "tráfico de drogas", ni tampoco el que se dijera que ambos procesados "conocían el contenido del maletín que fue intervenido por la Guardia Civil el día de autos".

    A los efectos de este vicio procesal de predeterminación del fallo, lo que realmente importa es si seutilizaron los mismos conceptos (u otros equivalentes) que usa el legislador para definir los delitos o sus circunstancias en lugar de una narración de lo realmente ocurrido, cosa que aquí no ocurrió, pues en el relato de Hechos Probados se nos ofrece una minuciosa descripción de lo sucedido con datos suficientemente expresivos de la participación de cada uno de los dos acusados.

    Otra cosa es que haya o no prueba, tema al que ya nos hemos referido en el Fundamento de Derecho anterior.

  3. También hemos de rechazar el motivo 1º, formulado en base al art. 5.4 de la LOPJ y en el que se denuncia violación del art. 24.1 y 2 CE, más concretamente en lo relativo al derecho a un proceso con todas la garantías por le hecho de que la propia Sala que conoció del juicio oral antes había resuelto en apelación sobre el auto de procesamiento confirmando el que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada había decretado.

    Ciertamente, en lo sustancial, las cosas ocurrieron como dice el recurrente: hubo apelación contra el auto de procesamiento dictado por el Juzgado y la Audiencia Provincial confirmó lo resuelto por el Instructor, siendo en definitiva integrada la Sala que conoció del juicio oral y dictó sentencia por dos de los tres Magistrados que antes habían resuelto sobre la mencionada apelación.

    Cierto también que los indicios racionales de criminalidad que había en el sumario contra los dos procesados, en lo sustancial, particularmente en lo que se refiere a Jesús Carlos , fueron los mismos que luego, convertidos en pruebas realizadas en el juicio oral, sirvieron para fundamentar la condena: el hallazgo del maletín en el coche.

    Pero es que, con el sistema procesal que tiene establecido nuestra LECr, en el cual los recursos devolutivos contra las diferentes resoluciones que dicta el instructor son competencia de la Audiencia Provincial, la misma que luego ha de conocer del juicio oral y dictar sentencia, las cosas no pueden ocurrir de otro modo: siempre que haya, por ejemplo, apelación contra un auto de procesamiento o de prisión o sobre la admisión o inadmisión de una medida solicitada por las partes en la instrucción cuando se plantea recurso devolutivo al respecto (apelación o queja), en todos estos casos, según la tesis del recurrente, habría de considerarse que ninguno de los magistrados que conocieron del recurso correspondiente podría ya formar parte de la Sala que habría de sentenciar el caso, por haber quedado antes contaminado al haber resuelto ese recurso devolutivo.

    No es esto lo que quiere nuestro legislador cuando tiene establecido que conozca del juicio oral el mismo Tribunal, la Audiencia Provincial, a quien está encomendada la resolución de los recursos devolutivos.

    Y ello es así, porque, como ya dijo esta Sala en sentencia de 7-3-97, cada magistrado ya sabe el papel que tiene que desempeñar en las diversas fases por las que atraviesa el procedimiento: si actúa en apelación contra autos de procesamiento dictados por el Juzgado, conoce que ha de moverse sobre meros indicios reveladores de hechos posiblemente constitutivos de delito, mientras que, si lo hace en el juicio oral, no ignora que le son necesarias verdaderas pruebas practicadas con todas las garantías para condenar.

    Si, como aquí ocurrió, el Tribunal actuó conforme a lo legalmente establecido, sin que haya existido en ninguno de sus actos nada ajeno a la intervención que la propia LECr, prevé, mal puede hablarse de lesión del derecho a un proceso con todas las garantías por actuación en el juicio de algún magistrado cuya imparcialidad puede ofrecer dudas.

    Sólo cuando alguno o varios de los miembros del Tribunal que conoció del juicio, habida cuenta de las circunstancias concretas del caso, hubiera actuado con algún comportamiento específico en alguna de esas resoluciones de recursos o en otro momento, podría hablarse de pérdida de la imparcialidad, pero no por haber actuado tal y como la ley procesal ordena.

    Por eso, alguna importancia ha de darse a la institución de la recusación en estos casos. Parece lógico entender que si las partes, que han conocido la intervención de la Audiencia al resolver los recursos devolutivos y la composición de la Sala que en tal trámite intervino, y también conocen después qué magistrados concretos intervienen en el juicio oral, no han formulado recusación alguna, es porque no tienen desconfianza respecto de la imparcialidad de los componentes del Tribunal.

    Lo que no parece correcto es que se deje transcurrir todo el juicio sabiendo la identidad de los magistrados que forman la Sala y sólo cuando se dicta sentencia contraria a la postura que defiende laparte, sin haber antes formulado recusación, luego en casación se alegue, como motivo del recuso, la lesión de un derecho fundamental de orden procesal de los recogidos en el art. 24 CE en base a una pérdida de la imparcialidad, que es lo sucedido en el caso presente.

    En conclusión, en el supuesto actual sólo existió la actuación ordinaria que la Ley prevé para la resolución del recurso contra un auto de procesamiento, sin que haya ninguna circunstancia de la que pudiera deducirse (ni siquiera sospecharse) que alguno de los magistrados que conocieron del juicio oral había perdido su imparcialidad, y sin que se produjera recusación de ninguna clase, por lo que este motivo 1º del recurso de Jesús Carlos , único que quedaba por examinar, también ha de rechazarse.

    III.

    FALLO

    NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia que a él y a Jose Daniel condenó por delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de su recurso.

    HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional formulado por Jose Daniel y, en consecuencia, anulamos la sentencia antes referida declarando de oficio las costas de este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ponferrada con el nº 1/97 y, seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, por un delito contra la salud pública, contra los procesados Jesús Carlos y Jose Daniel , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada, por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, se dicta la presente resolución.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, inlcuso su relato de Hechos Probados, pero eliminando de este último las menciones en que aparece Jose Daniel como relacionado con la droga intervenida en el vehículo de Jesús Carlos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, con dos salvedades: 1ª. Que no hubo prueba que pudiera relacionar a Jose Daniel con la droga que fue hallada dentro del maletín que estaba en el interior del coche que llevaba el otro procesado, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho 2º de la anterior sentencia de casación, que justifican la absolución del citado Jose Daniel . 2ª. Que tal absolución lleva consigo declarar de oficio la mitad de las costas devengadas en la instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. LECr.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Jose Daniel del delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas por el que fue acusado, dejando sin efecto su procesamiento y las medidas que contra él se hubieran adoptado y declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia. Con los demás pronunciamientos de la sentenciarecurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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