STS 100/1998, 29 de Enero de 1998

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2518/1996
Número de Resolución100/1998
Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones de Imanol y Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que les condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Vázquez Guillen y Sr. Jenaro Tejada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Real, incoó Procedimiento Abreviado nº 161/95 contra Imanol y Benedicto , por Delito Contra la Salud Pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por miembros de la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional de Ciudad Real, esta tuvo conocimiento de que la zona de alterne de la capital individuos bajo el sobrenombre del Pelos y el Santo se estaban dedicando al tráfico en pequeña escala de LSD (dietalamina de ácido lisérgico) y otros estupefacientes, montándose en consecuencia el correspondiente dispositivo al objeto de comprobar en primer lugar las identidades de estos, así como la actividad que los mismos pudieran realizar.- SEGUNDO.- Por ello en la noche del día 16 de junio de 1995, se observó que en el parque del Torreón se encontraba junto con un grupo de jóvenes Benedicto , alias " Pelos " consumidor de sustancias estupefacientes, nacido el 17 de enero de 1978 el cual había sido previamente identificado por los agentes, dirigiéndose a ellos, observando que de entre los jóvenes uno de estos, que posteriormente resulto ser Imanol alias " Santo ", consumidor de sustancias estupefacientes, mayor de edad, condenado en sentencia firme de 24 de enero de 1991 por delito de lesiones, se desprendía rápidamente de su cartera arrojándola debajo del banco donde se encontraba, siendo revisada la misma, la cual contenía su permiso de conducir y en los pliegues del mismo siete dosis y otros dos trozos más irregulares, de una dosis, que resulto ser, una vez analizada L.S.D. Inmediatamente se procedió al cacheo de Benedicto , ocupándosele en un pliegue del pantalón vaquero cuatro dosis que resultó ser una vez analizada L.S.D. Ninguno de los dos acusados obtenía ingreso alguno en la fecha en que ocurrieron los hechos.- Consta acreditado que cada una de las dos dosis intervenidas, se vende en cuatro trozos y cada uno de los trozos alcanza un valor aproximado de 1.000 ptas., arrojando la dosis intervenida a cada uno de los acusados la cantidad de 30.000 y 16.000 ptas. respectivamente.- La droga intervenida a los acusados estaba destinada al tráfico de terceras personas. "(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Por unanimidad que debemos condenar y condenamos A) a Benedicto , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, conforme a las normas del Código Penal de 1973, concurriendo la atenuante 3º del art. 9 del Código Penal, ya definido, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y multa de 500.000 ptas. con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago.- B) A Imanol como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, conforme a las normas del Código Penal de 1973, ya definido, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, multa de 1.000.000 ptas. con veinte días en caso de impago.- Las costas deberán ser abonadas por los acusados por mitad.- Procédase al comiso de la droga intervenida y a la destrucción de la misma.- Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados Imanol Y Benedicto el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Imanol y Benedicto , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Imanol

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia del art. 24-2 C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-2º L.E.Cr., error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del art. 851 de la L.E.Cr. por contradicciones y predeterminación del fallo.

CUARTO

Al amparo de cuanto previene el art. 849-1º en relación con el art. 344-1º del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

RECURSO DE Benedicto

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º y en relación con el art. 5-4º de la L.O.P.J. y el 24-2 de la C.E.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 344-1º del C.Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma del art. 851-1 de la L.E.Cr. al emplearse en la narración de los hechos declarados probados una expresión con alcance jurídico que predetermina el fallo.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Razones de sistemática casacional imponen la alteración del orden en que deben ser examinados los Motivos de ambos recursos y la necesidad de evitar innecesarias reiteraciones justifica el tratamiento unitario de otros apartados recurrentes. Tal ocurre con los que -bajo el amparo de los arts. 849-1º de la L.E.Cr. y art. 5-4º de la L.O.P.J.- denuncian vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.De acuerdo con tales parámetros analíticos cumple estudiar los que -enumerados como cuarto en el Recurso del condenado Benedicto y tercero en el del acusado Imanol - se encauzan a través del art. 851-1º de la L.E.Cr. para censurar sendos quebrantamientos de forma por predeterminación del fallo y contradicción entre los hechos probados, si bien este segundo vicio procesal únicamente se destaca en el segundo de los Recursos citados.

El hecho de que no se indiquen que frases, expresiones o pasajes narrativos son incompatibles entre sí, contradictorios o están enfrentados terminológicamente ya es expresivo de la inconsistencia de la denuncia y justifica la reducción de la misma a un puro alegato formal sin sustancia casacional alguna lo que aboca a aquélla a su rechazo, pues es precisamente la referencia omitida, la que se conforma como elemento básico para apreciar la realidad del quebranto descriptivo, sobre cuya definición estructural conviene recordar algunas menciones jurisprudenciales como las recogidas en la Sentencia de esta Sala de 8-5-97 que, al respecto, dice: "el vicio sentencial de contradicción en los supuestos fácticos, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre muchas, en las SS.TS. de 20 de septiembre de 1984, 2 de abril de 1985, 6 de junio de 1986 y las recientes 761/1994, de 6 de abril, 1.123/1995, de 15 de noviembre y 330/1996, de 15 de abril y, 595/1996, de 28 de septiembre, 1 de enero y 4 y 18 de marzo de 1997, viene declarando que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción previsto en el inciso segundo del artículo 851-1º de la LECrim., los siguientes:

  1. que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones;

  2. que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en la misma;

  3. que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil;

  4. que sea causal o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia;

  5. que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión a la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la "contradictio" cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados."

    Respecto a la utilización de "conceptos que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo" en el Recurso de Imanol no encuentra acomodo más que en el encabezamiento del Tercero de los Motivos ya que su desarrollo -aparte de referirse en exclusiva al contenido del fundamento jurídico tercero de la combatida- es un crítica valorativa al comportamiento inferencial del órgano "a quo", sin indicar cual sea la expresión que, aparte de coincidir con las utilizadas por el legislador en la descripción típica, además del requerir para su compresión conocimientos técnico-jurídicos, no sea mentalmente del relato fáctico sin afectar al fallo.

    Es en el Recurso del otro condenado en el que el vicio "in procedendo" que se denuncia se concreta en la afirmación sobre el destino al tráfico de la droga intervenida. Cierto que la ubicación adecuada para la referida locución es la fundamentación jurídica de la Sentencia, pues es allí donde se razona sobre su significado, alcance y probanza, pero la incorrección que implica tal localización expositiva no alcanza las cotas de transcendencia casacional que le asigna el recurrente, en tanto que, además de que la eliminación de la misma en el "factum" no repercute en la parte dispositiva de la Sentencia, dicha expresión carece de los requisitos exigidos para producir el efecto rectificador pretendido. Tal como expresan las Sentencias de 25- 2, 21-5 y 20-6-97 constituye constante y pacífica doctrina de este Tribunal -sentencias 190/1994, de 3 de febrero, 227/1994, de 11 de febrero, 527/1994, de 14 de marzo, 1814/1994, de 13 de octubre, 837/1995, de 12 de julio, 1027/1995, de 23 de octubre, 1304/1995, de 19 de diciembre, 117/1996, de 25 de marzo, 129/1996, de 19 de febrero, 331/1995, de 11 de abril, 334/1996, de 17 de abril y 420/1996, de 6 de mayo-que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  6. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipoaplicado;

  7. Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean

    compartidas en el uso del lenguaje común;

  8. Que tengan valor causal respecto al fallo y

  9. Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991-.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-, lo que significa que, los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea, una predeterminación eficaz y causal, por la que, si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna y huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

    Así, la predeterminación tan sólo se produce cuando se anticipa la subsunción del hecho en la norma en la mera descripción fáctica, lo que tiñe de una antijuricidad unas conductas o actuaciones aún no enjuiciadas. En definitiva cuando se pre-juzga o, lo que es lo mismo, se enjuicia antes de tiempo. Mas ello no ocurre en el supuesto traído ahora a la censura casacional, porque el relato fluye libre de toda subsunción y describe con la mayor objetividad y libre de calificaciones jurídicas, los hechos tal y como ocurrieron según la prueba practicada y apreciada por el Tribunal.

    Por todo ello, los Motivos también tienen que ser desestimados pues aunque no sea muy correcto consignar en el hecho probado el juicio de inferencia referido, ello no supone el vicio denunciado como ya señaló la sentencia 881/1995, de 11 de julio. Recientemente, este Tribunal ha recordado que la expresión "ánimo de traficar con drogas" no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo -sentencia de 13 de febrero de 1990- y en la misma línea se han excluido del defecto procesal invocado otros semejantes, como "introdujo" -sentencia de 23 de marzo de 1991- "distribuyó" y "venta" -sentencia de 19 de noviembre de 1991- "procedieron a vender tales productos" -sentencia de 3 de noviembre de 1981-, "vender" -sentencias de 12 de febrero y 23 de abril de 1982- "negociar con su valor y repartirse las ganancias" -sentencia de 19 de mayo de 1983- "difusión y dispersión de la droga" -sentencia de 25 de abril de 1985- "con finalidad de distribuirla en nuestro país" sentencia de 4 de diciembre de 1986- "pretendía introducir y destinarla a su distribución" -sentencia de 23 de enero de 1989- o "que estaban destinadas al tráfico" -sentencia 227/1994, de 11 de febrero- y otros semejantes. Suprimidas tales menciones en los hechos probados, continúan éstos siendo suficientes para realizar luego, ya con la debida ubicación en la sentencia, el juicio calificador que concluye en la tipificación asumida por el juzgador "a quo" -sentencias, por todas, de 6 de mayo de 1988, 7 de diciembre de 1989 y 13 de noviembre de 1991-.

SEGUNDO

Los Motivos expuetos en primer lugar en ambos Recursos -tal como se ha anticipado al reseñar la sistemática de esta resolución- denuncian vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E. En ambos casos, tal censura precede inmediatamente a la de error en la apreciación de la prueba, lo que ya, por su intrínseca contradicción con el alcance de tan socorrido instrumento de impugnación casacional, dice poco en favor de un coherente alegato sobre la ausencia o insuficiencia probatoria que ha de servir de soporte a la argumentación recurrente aunque no elimine definitivamente las posibilidades operativas de dicha invocación de violencia constitucional.

Argumentan los autores de ambos recursos que no existe en las actuaciones prueba alguna eficiente para destruir la citada garantía que ofrece a los ciudadanos el art. 24-2º de la Carta Magna, en concreto referida a la posesión por parte de los acusados de droga destinada al tráfico.

La argumentación desarrollada parece olvidar que tal garantía es meramente presuntiva y con un alcance limitado, lo cual impide extender sus efectos de modo absoluto y sobre todos los elementos de las conductas tipificadas como delictivas. Por ello, es oportuno recordar los parámetros jurisprudenciales que-de manera consoslidada- se han establecido en Sentencias como las de 21-1, 22-1, 13-5, 24-5, 4-10, 5-12 y 23-12-96, 8 y 10-2 y 12-4-97 para delimitar el ámbito y características operativas del Principio de Presunción de Inocencia. El Tribunal Constitucional (por todas, la Sentencia de 11-3-96) nos enseña que la Presunción de Inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

  1. - la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabolica" de los hechos negativos;

  2. - sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajjo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;

  3. - de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción y

  4. - la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exlusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabras de las S.S. T. C. 76/90, 138/92 y 102/94.

Es doctrina reiterada, tanto del T.C. como de esta Sala, que el campo propio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación y, frente a ellos, es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado, ya que aquella garantía no es derecho activo sino reaccional, que no exige por ello un comportamiento positivo por parte de su titular. Por lo mismo, acreditados los hechos y la participación en ellos del acusado, su subsunción jurídica o la calificación escapa al campo de la presunción de inocencia, perteneciendo a la función del juzgador en el área de la legalidad ordinaria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídica aparezcan como probados (SS.7-6 y 20-12-93, 4-2-, 2-6 y 12-10-94).

Por tanto, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relacion con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicha presunción constitucional, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquélla, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 de L.E.Cr. y 117-3º de la C.E.).

TERCERO

En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración se cuestiona el juicio de inferencia efectuado por el órgano "a quo" a partir de una prueba indiciaria cuya conexión deductiva se tacha de precaria, ilógica y errónea.

Con terminos de la Sentencia de este Tribunal de 21-5-96, la prueba indiciaria es utilizada de antiguo por la jurisprudencia de la Sala, particularmente en los supuestos en que la criminalidad de un hecho se hacía depender de un particular elemento subjetivo que tenia que deducirse de datos externos reveladores de la intención del agente, estando incluso regulada en el Código Civil con el nombre de prueba de presunciones (arts. 1.215, 1.249 y 1.253),con amplia aplicación en los procesos de esta última clase. La cuestión de la prueba de indicios ha adquirido especial relieve en nuestro procedimiento penal cuando, a partir de la vigencia de la Constitución Española de 1.978, se ha impuesto la necesidad de razonar la prueba expresamente en el propio texto de las sentencias de este orden para exteriorizar así la forma en que queda destruida la presunción de inocencia (art. 24.2) y en cumplimiento del mandato de motivación impuesto por el art. 120.3, con lo cual ya se termina con la arraigada práctica de nuestros Tribunales consistente en fijar unos hechos probados sin decir nada sobre los medios de acreditación utilizados al respecto.

Ante el Tribunal Constitucional se planteó el tema de la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción de inocencia, lo que fué resuelto positivamente a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia ycon la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo (sentencias del T.C. 174 y 175/85, ambas de la misma fecha, 17 de diciembre de 1.985, y otras muchas posteriores tanto de dicho Tribunal como de esta misma Sala).

A partir de tal determinación, con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial o de inferencias, para,a través de unos hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de deducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que, ordinariamente, se desarrollan los acontecimientos.

Tal procedimiento de concreción acusatoria, nacido de una prueba indirecta o indiciaria tiene capacidad enervante de la Presunción de Inocencia si se ajusta a unas reglas reflejadas jurisprudencialmente (Sentencias de 6-3 y 22-4-93, y 26-1-95) cuales son:

  1. ) que el hecho base -indicio-, no sea único, sino que precisa que existan pluralidad de ellos de carácter unívoco. Por tanto, la primera nota de ésta modalidad de prueba, es la representada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios;

  2. ) que dichos hechos base o indicios, se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo;

  3. ) que la pluralidad de indicios no sea algo inerte, sino que se hallen en relación de concomitancia o interrelación, y, a la vez, con el hecho a probar;

  4. ) el art. 1.253 C.C. demanda la correlación entre los indicios y la conclusión a que se llegue. Ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el ar. 120,3º C.E., que el Tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes lineas del proceso lógico seguido para la concreción del hecho.

En su consecuencia, admitida por doctrina constante de esta Sala la habilidad de la prueba indirecta para enervar la presunción de inocencia, se cumplen en el presente supuesto los requisitos exigidos a tal fin pues existe una pluralidad de indicios acreditados (los mencionados en el fundamento jurídico tercero), dotados de afín y grave potencialidad significativa sobre los que se puede decir que la conexión lógica existe con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal ("in dubio pro reo") dados los hechos directamente probados. Así, entendemos que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios, tal como se constata con el análisis efectuado de las explicaciones ofrecidas por los acusados.

En tal sentido, como afirma la doctrina del Tribunal Constitucional, «no hay obstáculos, pese a sus inconvenientes, para considerar la presunción judicial como prueba de cargo suficiente para desvirtuar, en principio, la presunción de inocencia que no se opone por consiguiente a la convicción judicial en un proceso penal que puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria ya que no siempre es posible, en tales procesos, la utilización de la prueba directa y prescindir de la indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad lo que provocaría una grave indefensión social» (STC 189/1986) (RTC 1986189). Por otra parte, hay que tener en cuenta que, cuando una actividad probatoria -como sucede en este caso- existe y, además, es considerada suficiente, y se ha producido con plenitud de garantías es posible, la condena aunque la prueba no sea directa y si aquélla se produce es constitucionalmente correcta siempre que se razone o pueda razonarse el correlato que existe entre los varios indicios, que han de ser consistentes y plurales, se fije su condición y naturaleza, y la hilazón de la estructura de los fundamentos que conduzca a la condena sea lógica y razonada. Por todo ello, en la medida en que existe un considerable cúmulo de hechos probados en debida forma y de ellos se deriva, razonada y fundadamente, un juicio de culpabilidad, si bien de forma indiciaria a través de presunciones, por la propia naturaleza y desenvolvimiento de los hechos (STC 174/1985, entre otras), no puede decirse que se haya violado de modo constitucionalmente censurable la presunción de inocencia del recurrente.

De todo ello, -como acervo probatorio indiciario lo califica con precisión el propio órgano judicial en la combatida- se da cumplida razón evaluadora en el referido fundamento jurídico tercero de dicha resolución que damos por reproducido en su integridad para justificar la conclusión de suficiencia incriminadora que enaquél se alcanza bajo criterios lógicos y racionales. Asimismo, en dicho apartado del silogismo judicial se concreta una individualización probatoria que, en base a las causas que la abonan, pone de relieve el mantenimiento, en todo caso, de las garantías de tutela, contradicción y defensa que han de estar presentes en el proceso.

CUARTO

Pues, si estamos en presencia de una prueba indiciaria que, por sus características de plural, unidireccional, interrelacionada, causal y expresamente motivada, adquiere naturaleza de cargo con razonable potencialidad suficiente para destruir la Presunción cuestionada y si, por otra parte, resulta evidente -la lectura íntegra del citado fundamento jurídico así lo proclama - el cumplimiento de la exigencia de motivación que adquire especial relieve tratándose de prueba indiciaria pues los datos objetivos integrantes del hecho base han llevado, por vía de inferencia, a la determinación del hecho consecuencia y a la conclusión inculpatoria que da paso a la condena a través de un nexo causal patente a los ojos de los interesados tal como aparece reflejado en la combatida, hemos de concluir que, si como ya se ha anticipado, la vía casacional de la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia está limitada a determinar tan sólo si existe o no prueba suficiente de cargo, pero, en modo alguno, no autoriza a apreciar o valorar la prueba existente cuya existencia se reconoce más o menos implícitamente, pues tal actividad corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, no parece aceptable que, ante la evidencia de las referidas pruebas, se hagan juicios desvalorativos de signo contrario que supongan una invasión en la facultad interpretativa citada cuando, por otro lado, su exposición ha desarrollado, con una metodología correcta y plenamente satisfactoria, el deber de motivación que se impone a todo órgano juzgador.

Por todo ello, se rechazan ambos Motivos.

QUINTO

El tercer Motivo de ambos Recursos se encauza a través del art. 849-2º de la L.E.Cr. con la finalidad de denunciar error en la apreciación de la prueba.

En el caso del recurrente Imanol el desarrollo del Motivo pone de relieve que no se corresponde con el enunciado del mismo ya que está destinado, no a justificar con precisión el apartado documental en el que se detecta la denunciada equivocación judicial y la transcendencia del error pretendido en la parte dispositiva de la resolución de instancia, sino a efectuar un procedo evaluatorio del resultado probatorio descalificador del proceder jurisdiccional seguido al efecto. Ni siquiera se citan los documentos acreditativos del vicio "in procedendo" que se denuncia, por lo que, ante el incumplimiento de tan ineludibles exigencias y la desnaturalización de la vía elegida que desconoce su funcionalidad y finalidad en el seno de un mecanismo impugnatorio extraordinario como es la casación, procede su desestimación sin necesidad de más consideraciones.

Respecto al planteamiento que ofrece la representación recurrente del condenado Benedicto , aquél descansa sobre el contenido de un informe pericial del Ministerio de Sanidad y Consumo obrante al folio 30 de las actuaciones del que se destaca el dato de la imposibilidad de determinación del principio activo que contiene la sustancia intervenida.

Pues bien, aún admitiendo la virtualidad rectificadora del meritado informe dentro de los supuestos excepcionales en los que tales dictámenes tienen consideración documental en términos casacionales, no por ello queda acreditado el error denunciado, pues, tanto de tal documento como del que obra al folio 24 de los Autos, resulta que la sustancia ocupada era L.S.D., la cual es droga gravemente dañosa con independencia de la cantidad, tal como esta Sala ha tenido oportunidad de declarar en numerosas resoluciones. El acido lisérgico (Sentencias de 15 de febrero de 1988, 31 de marzo de 1990, 21 de septiembre de 1992 y 17 de mayo de 1996) es sustancia que causa grave daño a la salud, incluido como alucinógeno en la Lista Primera, anexa al Convenio de Viena, con gravísimos transtornos mentales y físicos (a un nivel superior que la misma heroína). Además, la importante toxicidad del producto se manifiesta con el consumo de cualquier mínima cantidad, de ahí que ahora más que nunca podría afirmarse que las graves consecuencias de su ingestión no vienen determinadas por la cantidad sino por la calidad que en el acido lisérgico siempre concurre. La Sentencia de 30 de marzo de 1992 afirma que la pureza del L.S.D. no se presta a adulteración alguna por razón de su presentación .

En su consecuencia, ambos Motivos se desestiman.

SEXTO

Por último, igualmente ambos Recursos contienen sendos Motivos en los que, con la cobertura del art. 849-1º de la L.E.Cr., se denuncia infracción, por alicación indebida, del art. 344-1º del

C.Penal.

Al no estimarse aquellos Motivos que podrían determinar una rectificación del "factum" de lacombatida y, por tanto, permanecer éste inalterado, cobra todo su vigor la razón de subsidiariedad de la vulneración sustantiva referida, dado que el contenido de la primera premisa del silogismo judicial es representativo de uno de los supuestos típicos descritos en el referido precepto, por cuanto, acreditada la posesión de la droga y su naturaleza, encuadrable dentro de las que causan grave daño, el destino al tráfico ha sido fijado a través de un proceso de inducción, razonable y suficientemente expresado en los fundamentos de Derecho de la sentencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones de los acusados Imanol y Benedicto

Recurso nº 2581/1996

Sentencia num. 100/1998

Benedicto , contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 1996 por la Audiencia Provincial Ciudad Real, en la causa seguida contra el mismo, por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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