STS, 30 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso9004/1995
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 9004/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación de las entidades mercantiles AZARAGON, S.A., MACKINTOS, S.A. y MAGOLAN, S.A. contra auto de fecha 6 de Octubre de 1.995 dictado en la pieza separada de suspensión del recurso número 1278/94-D por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera). Siendo partes recurridas el Procurador Sr. Saturnino Estevez Rodríguez en nombre y representación de A.E.J.U. ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ARAGONESA DE JUEGOS AUTORIZADOS, y el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto impugnado".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal de las entidades mercantiles AZARAGON, S.A., MACKINTOS, S.A. y MAGOLAN, S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 31 de Octubre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte resolución dando lugar al mismo, casando y anulando el mencionado Auto de fecha 6 de octubre de 1.995, y como consecuencia de ello, el de la misma Sala de 10 de Julio de 1.995, contra el que se había interpuesto el recurso de súplica desestimado por el citado auto de 6 de octubre de 1.995, y acto continuo, por separado, dictar nuevo Auto en el sentido de acceder a la suspensión de la ejecución del acto recurrido en el recurso contencioso administrativo de que trae causa la pieza separada de suspensión que ha dado lugar al presente recurso de casación, anulando, revocando y dejando sin efecto, por ser contrarias a derecho las resoluciones recurridas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en los que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Diputación General de Aragón se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto y confirmando el Auto dictado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, objeto de este recurso, con imposiciónde las costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Asimismo el Procurador Sr. Estevez Rodríguez en nombre y representación de la "Asociación Empresarial de Juegos "AEJU" terminó suplicando a la Sala se dicte resolución que confirme el Auto recurrido y no se acceda a la suspensión del acto recurrido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 16 de Noviembre de

1.996, 15 de Febrero de 1.999 y 4 de Marzo de 1.998) con ocasión de la aplicación del artículo 99.1 de la

L.R.J.C.A., a la sazón vigente, "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil-. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal >, resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

En el presente caso, la parte recurrente en su escrito de recurso de casación se limita prácticamente a reproducir los argumentos esgrimidos en el recurso de Súplica, técnica ésta que no se aviene con la naturaleza propia del recurso de casación cuyo objeto es la resolución judicial dictada en la instancia y no la actuación administrativa debatida ante el Tribunal "a quo"; y es que en este recurso extraordinario, que no debe confundirse con una segunda instancia, el examen del litigio viene mediatizado por la previa crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de apelación.

En consecuencia, procedería declarar la inadmisión del presente recurso por carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2.c), inciso primero, de la L.R.J.C.A., lo que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación, todo ello sin perjuicio de que esta Sala asuma íntegramente los argumentos del auto recurrido.

SEGUNDO

Las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades mercantiles AZARAGON, S.A., MACKINTOS, S.A. y MAGOLAN, S.A. contra el Auto de 6 de Octubre de 1.995 dictado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictado en recurso 1278/94 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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