STS 7/1998, 15 de Enero de 1998

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1191/1997
Número de Resolución7/1998
Fecha de Resolución15 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Salvador , contra sentencia de fecha 3 de marzo de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Albi Murcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Catarroja, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 96 de

1.996, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 3 de marzo de

1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "

Primero

Se declara probado que sobre las diez horas del día nueve de agosto de 1.996, Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por el camino viejo de Picassent, en el término municipal de Catarroja, conduciendo el turismo Peugeot 205 con matrícula D-....-DC , propiedad de su padre Ángel Jesús , aunque aquél era su conductor habitual. Como por aquella carretera solían circular con bastante frecuencia vehículos sustraídos y el turismo referenciado tenía roto uno de sus faros delanteros, siendo su conductor una persona joven, por miembros de la Guardia Civil le fué dado el alto al sospechar que pudiese tratarse de un automóvil sustraído. Tras comprobar la identidad del conductor, y mientras se realizaba la comprobación sobre si pesaba sobre él alguna orden pendiente de detención o sobre si el vehículo había sido denunciado como sustraído, fue realizado un registro en el interior de dicho vehículo hallando sobre la alfombrilla situada delante del asiento delantero derecho una bolsa de plástico en cuyo interior había cuatro pastillas de hachis, con un peso total de 997 gramos, por lo que se procedió a la detención de dicha persona. Esta droga la poseía para destinarla a su venta a terceras personas. Según informaciones policiales, el valor de un kilogramo de hachís se sitúa actualmente en 250.000 pesetas.

Segundo

A lo largo de esa misma mañana por el Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Alfafar-Catarroja se solicitó del Juzgado de Instrucción número dos de Catarroja, que se hallaba de guardia, un mandamiento para poder entrar en el domicilio de la persona detenida, sito en la CALLE000 , número NUM000 , puerta NUM001 , en Benetússer, siendo concedida la autorización judicial por auto de la misma fecha, nueve de agosto de 1.996. Personados miembros de la Guardia Civil en el indicado domicilio, cuando eran las 12'30 horas de ese mismo día, sin la presencia de la persona detenida, aunque con la asistencia de la Secretaría del referido Juzgado de Instrucción, fue localizada la compañera de Salvador , llamada Frida , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se disponía a salir a la calle, admitiendo entonces que, aunque su domicilio se hallaba en Valencia, ella solía vivir allí, o vivía allí a temporadas, razón por la cual se optó por practicar el registro en el interior de dicho domicilio con la presencia física de Frida . Dicho registro se practicó hallándose objetos diversos que obran en autos (folio 5)".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:"

Primero

Condenar a Salvador como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad que no es de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y nueve meses de prisión y multa de trescientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas causadas.

Segundo

Absolver a Frida del delito contra la salud pública de que ha venido siendo acusado por el Minsiterio Fiscal, con devolución de la fianza prestada para garantizar su libertad provisional, y declarándose de oficio la mitad de las costas causadas.

Tercero

Decomisar toda la droga intervenida.

Cuarto

Embargar todo el dinero intervenido, a resultas de las responsabilidades pecuniarias de Salvador , declarándose por ahora la solvencia parcial del acusado en cuantía de 168.000 pesetas.

Quinto

Abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta".

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por Salvador , recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4º y

    11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la libertad y a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, sancionados en los artículos 17.2 y 24.2 de la Constitución Española, siendo nulas las declaraciones prestadas en la fase sumarial por prolongación injustificada de la detención; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia en la individualización de la pena y del artículo 66 del Código Penal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El acusado --al que la Guardia Civil intervino casi un kilogramo de hachís-- fue condenado por la Audiencia Provincial de Valencia como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas; y contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación, articulado en cuatro motivos, en los que fundamentalmente se denuncian infracciones constitucionales.

. SEGUNDO: El motivo primero ha sido deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución, por "la falta de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, al no constituir pruebas de cargo suficientes el simple hallazgo de hachís en el vehículo, ni las declaraciones efectuadas por mi representado en la fase sumarial".

Alega el recurrente, en cuanto a las declaraciones sumariales, que las mismas contienen una versión de los hechos que no fue ratificada en el plenario, donde se razonó convenientemente el cambio de versión; y, en cuanto al hallazgo del hachís, que la simple tenencia de la sustancia no puede servir de fundamento incriminatorio.La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solemnemente proclamado en el art. 24 de la Constitución, se produce, como reiteradamente han declarado tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, cuando el órgano judicial --Juez o Tribunal-- condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con pruebas obtenidas con vulneración de las pertinentes garantías legales y constitucionales, o con una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. Por ello, no cabe apreciar tal violación cuando el Tribunal que conozca del correspondiente recurso -- en este caso el de casación-- compruebe la existencia de un mínimo de actividad probatoria de signo inculpatorio, obtenida con las debidas garantías (v., ad exemplum, la sª T.C. nº 31/1981, de 28 de julio).

En el presente caso, el Tribunal de instancia expone como razones de su convicción sobre los hechos que declara probados: a) el hecho objetivo del hallazgo del hachís en el vehículo del acusado; b) las declaraciones de éste obrantes en el sumario, practicadas a presencia de su Letrado; y c) el análisis pericial de la droga incautada (v. FJ 2º).

En principio, pues, no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada. El Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida. No cabe ignorar, de otra parte, que la valoración de las pruebas compete exclusivamente al Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), y que, cuando en la causa existan declaraciones o versiones contradictorias, es a dicho Tribunal al que corresponde ponderarlas y, en su caso, reconocer como verdaderas las que, oportunamente sometidas a contradicción en la vista del juicio oral y con independencia del momento procesal en que hayan sido prestadas, siempre que lo hayan sido con el respeto de las pertinentes garantías legalmente procedentes, por el conjunto de circunstancias concurrentes le merezcan credibilidad (v. ad exemplum la sª de 27 de abril de 1993). En todo caso, no puede dejar de destacarse que, en el presente caso, el simple hecho de la ocupación de la droga, habida cuenta de su cuantía --997 gramos de hachís-- y de su valor unas 250.000 pesetas--, constituye en sí mismo un dato de suficiente relevancia a los efectos aquí cuestionados.

Por todo ello, procede la desestimación de este motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el primero, denuncia "infracción de los arts. 17.2 y 24.2 de la Constitución, por infracción del derecho a la libertad y a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, con inaplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, postulándose la nulidad de las declaraciones efectuadas por el acusado en la fase sumarial, a consecuencia de la prolongación injustificada de la detención".

Según establece el art. 11.1 de la LOPJ, no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Mas, en el presente caso, como pone de manifiesto el Tribunal de instancia "no se reputa vulnerado el plazo máximo legalmente establecido para tales actuaciones policiales" (v. FJ 1º, B), y, en todo caso, la intervención de la droga fue previa a la detención del acusado.

Por lo demás, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, la detención del acusado tuvo lugar a las 10,30 horas del día 9 de agosto de 1996, y, practicada la diligencia de registro en su domicilio y comparecida la Letrada Dª Amparo Cano a las 17,30 horas, se le recibió declaración a las 17,45 horas del mismo día. Posteriormente, se recibió declaración a la coacusada y se trasladó al hoy recurrente, primero, al Centro de Urgencias y, luego, al Hospital donde fue asistido y posteriormente dado de alta; siendo traslado, por último, al Juzgado a las 10 horas del día 12 del citado mes.

Claramente se advierte, por tanto, que la Policía Judicial no rebasó el plazo máximo de detención constitucionalmente tolerado, sin que, por lo demás, pueda estimarse acreditado tampoco que, en el presente caso, aquélla prolongase la detención del hoy recurrente más allá del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos (v. art. 17.2 C.E.), habida cuenta de las circunstancias concurrentes, a las que se ha hecho especial mención.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El motivo tercero ha sido deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal, ya que en el presente caso no existió el delito penado en esta norma, pues no llegó a favorecerse la expansión del uso de la droga".

Sostiene el recurrente, en apoyo de este motivo: a) que "no llegó a favorecerse la expansión del usode la droga"; y b) que "la droga .. iba destinada a un grupo cerrado de personas". El acusado --se dice--tenía la droga intervenida "en nombre de todos".

La argumentación del recurrente adolece de relevantes omisiones: de un lado, por cuanto el tipo penal, cuya infracción se denuncia, contempla un amplio abanico de conductas en sus verbos nucleares (cultivar, elaborar o traficar con drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal; o poseer tales sustancias con aquellos fines --v. art. 368 C.P.--), de modo que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un delito de "peligro abstracto", "de resultado cortado y de consumación anticipada" (v., ad exemplum, la sª de 20 de mayo de 1997). Y, de otro, como ha declarado reiteradamente esta Sala, porque para considerar penalmente atípica la "tenencia compartida de droga" es menester: a) que las cantidades disponibles no rebasen los límites de un consumo normal; y, b) que el consumo sea inmediato (v. ss. de 25 de junio de 1993 y de 16 de septiembre de 1997, y las en ellas citadas).

Por lo demás, el Tribunal de instancia ha expuesto razonada y razonablemente su convicción contraria a la posible aplicación al caso de autos de la doctrina del denominado "autoconsumo compartido"

(v. FJ 2º de la sentencia recurrida); estimando, además, que el acusado poseía la sustancia que le fue intervenida para su venta a terceras personas (como reconoció el propio acusado en su declaración judicial, a presencia de su Letrado).

Ha de reconocerse, por todo lo dicho, que, habida cuenta de la cantidad de droga de que estaba en posesión el hoy recurrente, junto con el resto de circunstancias concurrentes en el presente caso (elevado número de viajeros, falta de conocimiento entre ellos por relacionarse entre sí en grupos menores, previsión superior incluso al consumo durante el viaje proyectado, etc.), la conclusión a que ha llegado el Tribunal de instancia sobre el particular se ajusta a las reglas del criterio humano (art. 1253 C. Civil), y en modo alguno puede tildarse de absurda o de arbitraria (art. 9.3 C.E.).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, dado que no es posible apreciar la infracción de ley que en el mismo se denuncia.

. QUINTO: El cuatro motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art.

5.4 de la LOPJ, denuncia "la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, y del art. 66 del Código Penal, por falta de motivación de la sentencia en la individualización de la pena".

El artículo 368 del Código Penal, cuando se trate de sustancias que no sean de las que causen grave daño a la salud, como es el caso de autos según reiterada doctrina jurisprudencial, castiga a los autores de este delito con las penas de "prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo" del valor de la droga objeto del delito. En el presente caso, la Audiencia Provincial de Valencia ha condenado al acusado a la pena de dos años y nueve meses de prisión y multa de trescientas mil pesetas.

Cuando no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal --como es el caso--los Jueces o Tribunales "individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia" (art. 66.1ª C.P.).

En el presente caso, el Tribunal de instancia descarta la aplicación de "la causa de agravación relativa a ser de notoria importancia la cantidad de droga intervenida, porque los 997 gramos de haschish no llegaban al límite de un kilogramo a partir del cual se estima concurrente este supuesto agravatorio, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial", concluyendo que "en cualquier caso, al concurrir un supuesto dudoso como el presente procede beneficiar al reo no agravando la penalidad imponible al mismo". Es de significar que el Ministerio Fiscal había acusado al hoy recurrente de un delito de los artículos 368, 369.3, 374 y 377 del Código Penal, solicitando fuera condenado "a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de un millón y medio de pesetas". La aplicación, en su caso, del subtipo agravado de "cantidad de notoria importancia" --art. 369.3 C.P.-- hubiera implicado la imposición de la pena privativa de libertad superior en grado a la señalada en el artículo precedente. Es decir, la pena de prisión comprendida entre tres años y un día a cuatro años y seis meses (v. art. 70.1.1ª C.P.).

A la vista de todo lo expuesto, es patente que el Tribunal individualizó la pena privativa de libertad en la forma que lo hizo en atención a la cuantía de la droga intervenida, prácticamente en el límite de la considerada por la jurisprudencia como de "notoria importancia", que no consideró aplicable al caso de autos --dentro de la relatividad propia de esta materia--, por tratarse de un supuesto dudoso, resuelto en favor del reo (v. FJ 3º de la sª recurrida).Debe reconocerse, pues, que la Sala de instancia ha razonado su decisión, de forma escueta pero que puede considerarse suficiente para conocer su criterio, fundado en Derecho, habida cuenta de la importante cantidad de hachís intervenida al recurrente, como ha reconocido el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción. La defensa del acusado ha podido conocer, en consecuencia, el motivo de la decisión judicial a efectos de su posible impugnación (v. ss. T.C. nº 184/88, de 13 de octubre, y 25/1990, de 19 de febrero).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Salvador , contra sentencia de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con

devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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