STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:14019
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.825.-Sentencia de 10 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Atenuante de preterintencionalidad. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.4.° del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de marzo, 6 de abril y 23 de mayo de 1989, 27 de

mayo y 15 de octubre de 1991 y 26 de febrero de 1992.

DOCTRINA: La atenuante de preterintencionalidad de la reforma operada por la Ley Orgánica

8/1983, de 25 de junio, según reiteradamente ha declarado esta Sala sólo subsiste en la

denominada "homogénea» y supone una discordancia entre el elemento subjetivo y el resultado

producido que sobrepasa la intención del agente y produce un ultra propositum, siendo misión del

Tribunal determinar si existe este exceso, debiendo acudir para ello al examen y ponderación de

cuantos elementos de convicción y datos objetivos exterioricen la subjetiva, personal e interna

voluntad del agente.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el inculpado Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez , siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el núm. 92/1989 contra Juan Luis , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 22 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: En el día 13 de noviembre de 1987, hacia las cero treinta horas Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a la puerta de su vivienda, sita en el bajo del núm. 42 de la calle Alberto Alcocer, de esta ciudad, finca urbana en la que hacía años trabajaba como portero, propinó a Romeo , un puñetazo en la cara. A consecuencia de tal agresión, este último sufrió lesiones de las que tardó en curarocho días, perdiendo uno de los dientes superiores centrales, por lo que se precisó tratamiento odontológico, para colocarle un puente dental, en la clínica dental Alcocer, abonando 49.000 ptas. Momentos antes de la agresión, Juan Luis y Romeo , a los que unía una relación de amistad derivada del trabajo común como conserjes en fincas contiguas, desde el año 1980, en la calle Alberto Alcocer, habían estado juntos, efectuando unas consumiciones en un bar cercano. Al llegar Romeo a su casa, su mujer le comentó que había estado la esposa de Juan Luis diciéndole que su marido le había manifestado que aquél se acostaba con ella. Ante tales manifestaciones se acercó a la vivienda de Juan Luis para decirle, a él y a su esposa, que eso era falso, cuando, al llegar y tocar en una ventana, éste salió y le agredió.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a Juan Luis , como autor criminalmente responsable del delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante la condena, a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a Romeo en 259.000 ptas., y al pago de las costas procesales. Se ratifica el auto de solvencia decretado por el instructor de la causa. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma. Notifíquese esta resolución de la que se llevará testimonio literal a la causa o rollo, al Ministerio Fiscal, al acusado y a su representación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el inculpado Juan Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

  1. Amparado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley por aplicación indebida del núm. 1 del art. 420 del Código Penal .

  2. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del núm. 2 del art. 9.° del Código Penal que recoge entre las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal la embriaguez no habitual.

  3. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 9.4.º del Código Penal al no haber tenido el recurrente la intención de causar un mal. De los hechos probados en la sentencia recurrida ha quedado demostrado que fueron el lesionado y su esposa los que se acercaron a la vivienda del recurrente, hecho que provocó la pelea entre amigos y vecinos.

  4. Por infracción de ley por inaplicación del art. 9.8.º del Código Penal , al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De los hechos probados queda claro que la pelea vino precedida por una provocación del lesionado al cuestionar la fidelidad de la esposa del recurrente.

  5. Por infracción de ley, al amparo de! art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 11 del Código Penal que recoge las circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad criminal, en este supuesto es una circunstancia atenuante la de ser el agraviado cónyuge del procesado, de la que se dijo como consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que se acostaba con el lesionado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cinco motivos, todos por infracción de ley y amparados en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se desarrolla y conforma el recurso de casación interpuesto por el acusado.

El primero de ellos denuncia aplicación indebida del núm. 3 del art. 420 del Código Penal -núm. 1, dice, sin duda por error, el escrito de formalización del recurso- sosteniendo que al haberse condenado al recurrente como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad, se ha infringido el principio proreo, en cuanto el actual art. 420 establece una sanción más favorable al reo de tal delito, toda vez que realizados los hechos enjuiciados en noviembre de 1987, cuando regía tal tipicidad, al no entenderlo así la Audiencia incurrió un error iuris al calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del núm. 3 del art. 420 del referido texto penal.

Con tal planteamiento el motivo resulta totalmente carente de razón y de sólido fundamento. Los hechos, según expresa el inatacable relato fáctico, ocurren el 13 de noviembre de 1987 y la sentencia de instancia se pronuncia el 22 de marzo de 1990, habiéndose producido entras estas dos destacadas fechas de comisión y enjuiciamiento, la reforma operada por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de Actualización del Código Penal ("BOE» del 22 de junio) que supuso una modificación sustancia!, entre otras figuras punibles que ahora no interesan, del delito o delito de lesiones del capítulo IV del título VIII del libro II del Código Penal . Ello es cierto y así debe reconocerse, pero ello no ha supuesto un texto más benigno o favorable en el aspecto penal que la formulación derogada. Por lo pronto, el concepto de deformidad del anterior art. 420.3.º, no sólo se encuentra ahora en el art. 421.3.°, figura más agravada que la del precepto general, sino que se recoge, por primera vez, en las mutilaciones realizadas de propósito del art. 419, lo que supone una permanencia del concepto tradicional patentizada. Pero es que, además, ahora, el art. 421.2.º sanciona la deformidad con prisión menor en sus grados medio o máximo, que se extiende de dos años, cuatro meses y un día a seis años, en lugar de seis meses y un día a dos años y cuatro meses que, por ausencia de circunstancias, habría que imponer el grado mínimo o medio -art. 61.4.º-. El Tribunal de instancia ha impuesto al recurrente seis meses y un día de prisión menor - mínimo del grado mínimo de la pena citada- y de haberse seguido el criterio aducido por el recurrente hubiera tenido que imponerse forzosamente la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, sanción a todas luces superior a la impuesta por la sentencia impugnada.

Parte el motivo del error de que la aplicabilidad en el nuevo texto sería la del art. 420, párrafo segundo, lo que supone ignorar el concepto, ya tradicional en nuestro Derecho de la deformidad, que procede del art. 334.1.º del Código de 1848, que aludía a "notablemente deforme" como uno de los resultados determinantes de la diferente penalidad en el delito de lesiones. Por deformidad se entendió la fealdad visible, resultante de la irregularidad física y permanente -Sentencia de 30 de noviembre de 1903-no siendo preciso que afectara al conjunto de la persona, bastando que apareciera visible la señal que desfigura -Sentencia de 24 de junio de 1905-. Deforme es lo mismo que desfigurado, feo, imperfecto, según el Diccionario de la Lengua, por lo que queda en tal estado quien pierde el pulpejo de una oreja -Sentencia de 9 de junio de 1879- o un pedazo de su pabellón - Sentencias de 28 de octubre de 1887, 15 de diciembre de 1898, 24 de noviembre de 1922-. La deformidad que en el precepto se expresa no admite distinciones que en él no se consignen - Sentencia de 31 de octubre de 1985- y para que pueda estimarse no es preciso que sea notable - Sentencias de 10 de mayo y 3 de junio de 1875 y 31 de octubre de 1895-.

Si bien la primitiva doctrina de esta Sala distinguió la edad y el sexo para la determinación del concepto -Sentencias de 22 de enero de 1907, 14 de diciembre de 1954, etc.- la apreció en todo caso, en determinados supuestos -Sentencias de 29 de enero de 1907, 13 de junio de 1955. 15 de febrero de 1956 y 3 de febrero de 1958-.

Si la Sentencia de 23 de abril de 1946 de este Tribunal aludió al relativismo del concepto de deformidad que depende de la edad, sexo, o profesión del sujeto pasivo, pues aunque todos tienen derecho a la belleza y, si carecen de la misma, a que no se acentúe su fealdad, dicha relatividad puede influir en dos extremos, tanto en la determinación, si existe o no en los casos confusos y límites, en los que la poca extensión y perceptibilidad del estigma crea la duda en el Tribunal sentenciador y en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios, que alcanzará quantum diferente, según sean las circunstancias personales del ofendido, en relación con su sexo, profesión o edad.

Pero ya la de 30 de mayo de 1988 destacó, que en lo que al hombre respecta, hoy se sabe que su morfología puede tener consecuencias graves en el aspecto económico, social, individual, psicológico e, incluso, psiquiátrico de la persona, y añade que la tutela alcanza también a la eventual deformidad ocasionada al varón, y que tampoco es decisiva la edad, manteniéndose tal doctrina en sentencias posteriores -Sentencias de 27 de septiembre de 1988, 25 de abril de 1989, 23 de enero, 19 de septiembre y 15 de octubre de 1990, ¡3 de febrero y 11 de julio de 1991, 10 de febrero, 12 de marzo y 30 de abril de 1992-, atendiendo las últimas resoluciones no a consideraciones puramente funcionales o estéticas, sino a que el delito de lesiones, no sólo protege la integridad y el bienestar corporal, sino también la autodeterminación de las personas, de la forma natural del cuerpo más o menos duradera y no querida por el sujeto pasivo.

No cabe desconocer por ello la importancia que en la actual civilización de la imagen se concede a la estética y a la apariencia corporal, por lo que defectos, secuelas o cicatrices visibles se soportan hoy peorque en tiempos pasados no muy lejanos.

La Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1991 en heridas que afectaban al hemitórax izquierdo, brazo y muslos destacó su visibilidad notoria, dado el género de vida que normalmente se desarrolla en épocas estivales, cuando se alude a playas, zonas de baño, para no pensar en deformidades limitadas al rostro exclusivamente.

Como resumen y colofón de cuanto ha quedado expresado, la deformidad alcanza al hombre, al igual que a la mujer, y al anciano como al joven, por el principio de igualdad que consagra el art. 14 de nuestro Texto fundamental y atendiendo a la realidad social del momento que se recoge en el art. 3.1.º del Código Civil como norma de hermenéutica y al haber cambiado las costumbres y creencias sociales reputando importantísimo factor de trabajo y éxito social la imagen.

Hay que reputar deformidad la pérdida de un diente superior central aunque se soslayara o disimulara con un puente dental, pues la doctrina de esta Sala así lo ha entendido en una propia doctrina -Sentencias, por todas, de 28 de junio de 1983, 21 de enero de 1985, 23 de abril de 1986, 4 de julio de 1987, 26 de enero y 27 de septiembre de 1988, 10 de marzo de 1989, 16 de julio de 1990, 27 de noviembre de 1991 y 10 de febrero de 1992-.

El motivo debe ser desestimado por ello.

Segundo

Este motivo denuncia inaplicación del núm. 2 del art. 9.º del Código Penal , referido a la embriaguez no habitual y se encuentra totalmente carente de toda fundamentación y apoyo, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 874 de la Ordenanza procesal penal en cuanto a la exigencia de argumentación legal y doctrinal.

Pero, y ello es más grave aún, la parte recurrente, no alegó en la instancia, ni siquiera de forma alternativa, la aplicación de tal circunstancia, lo que implica "una cuestión nueva» que conculca frontalmente los principios de contradicción, buena fe y lealtad procesal y desencadena la inadmisibilidad del recurso y, en este trámite su desestimación, pues es consustancial al recurso de casación que sólo tengan acceso al mismo las cuestiones planteadas en la instancia - Sentencias, por todas, de 2 de febrero de 1990, 16 de octubre de 1991 y 14 de abril de 1992- conteniendo tal regla que sólo la excepción derivada de los supuestos en que, incluso, sin proposición de parte, la narración contenga todos los datos que sirvan de soporte para la apreciación de una circunstancia atenuante que el Tribunal de instancia vendría obligado, aun de oficio, a aplicarla -Sentencias, entre otras, de 22 de julio de 1986, 6 de julio de 1988 y 2 de febrero de 1990-. Por si ello no fuera suficiente, al haberse impuesto el mínimo del mínimo de la pena legal la apreciación de cualquier circunstancia, aunque se llegara a estimar -y ello se dice a efectos puramente discursivos- no produciría efecto alguno en la penalidad. Estas consideraciones son aplicables a todos los motivos siguientes, tercero, cuarto y quinto.

En cuanto al motivo segundo, circunscrito, como todos los del recurso, a un respeto absoluto al factum, por haberse acogido a la vía casacional del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se encuentra también abocado al fracaso y desestimación, porque el hecho probado silencia cualquier referencia sobre la embriaguez, pues del dato "que habían estado juntos efectuando unas consumiciones en un bar cercano..." no puede inferirse ninguna afectación a las facultades intelectiva o volitivas de ninguno de los protagonistas del hecho.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero que por la misma vía casacional denuncia inaplicación del art. 9.4.º del Código Penal por no haber tenido el recurrente intención de causar un mal de tanta gravedad.

En el delito de lesiones, cuando se encuentra manifiesto y patentizado el animus laedendi la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de preterintencionalidad, es de muy limitada aplicación y a excepcionales supuestos y nunca puede alcanzar al caso enjuiciado en que existe una correspondencia o normal correlación entre la acción de golpear el rostro de la persona con un puñetazo y el resultado producido, lesiones de ocho días de duración y pérdida de un diente superior central.

La atenuante de preterintencionalidad después de la reforma operada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , según reiteradamente ha declarado esta Sala sólo subsiste en la denominada "homogénea» ysupone una discordancia entre el elemento subjetivo y el resultado producido que sobrepasa la intención del agente y produce un ultra propositum, siendo misión del Tribunal determinar si existe este exceso, debiendo acudir para ello al examen y ponderación de cuantos elementos de convicción y datos objetivos exterioricen la subjetiva, personal e interna voluntad del agente -Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 6 de abril y 23 de mayo de 1989. 27 de mayo y 15 de octubre de 1991 y 26 de febrero de 1992-.

En este caso no puede sostenerse tal atenuante, habida cuenta de la intención lesiva y el puñetazo al rostro y rotura de un diente como resultado acaecido.

Cuarto

Por el mismo cauce casacional se aduce la inaplicación del núm. 8 del art. 9.º del Código Penal , porque de los hechos probados queda patentizado que la pelea estuvo precedida de una provocación del lesionado al cuestionar la fidelidad de la esposa del recurrente.

Así planteado el motivo, parece referirse a la concurrencia 5.º del citado art. 9.° -"la de haber precedido inmediatamente provocación o amenaza por parte del ofendido»- que la reforma operada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , ha dejado sin contenido, pero que pudiera estimarse comprendida en la circunstancia 8.ª del mismo precepto, arrebato u obcecación, pero el hecho probado no expresa que el lesionado cuestionara la fidelidad de la esposa del recurrente, antes al contrario, recoge textualmente que "al llegar Fernando (el lesionado) a su casa, su mujer le comentó que había estado la esposa de Juan Luis (el recurrente) diciéndole que su marido le había manifestado que aquél se acostaba con ella. Ante tales manifestaciones se acercó a la vivienda de Juan Luis para decirle, a él y a su esposa, que eso era falso, cuando al llegar y tocar la ventana, éste salió y le agredió».

El inatacable factum demuestra que el lesionado no sólo no cuestionó la fidelidad conyugal de la esposa de Juan Luis , sino que expresó que tal manifestación propalada por éste, o sea por el recurrente, era falsa.

El motivo necesariamente debe ser desestimado, al no poder sostenerse ante el dato fáctico, ni bajo la vertiente de la provocación por no proceder tal manifestación de la víctima sino del autor de las lesiones, ni bajo el prisma del arrebato al no constar el estímulo del cual sea consecuencia y ante el silencio del relato probado, que no dice que obrara bajo estímulo alguno, que le produjera una reacción pasional de incitación con potencialidad de crear anomalías psíquicas en el agente, de estado pasional de furor o cólera o de turbación u ofuscación permanente que afectaran a su intelecto o a su voluntad.

Quinto

E! quinto y último denuncia inaplicación del art. 11 del Código Penal , al ser el agraviado cónyuge del recurrente, de la que dijo, que se acostaba con el lesionado.

Con independencia de que no dijo el lesionado tal cosa y el respeto al factum es obligado por la vía casacional emprendida del núm. 1 del art. 849 de la Ley procesal penal, los términos "agraviado» y "ofensor» utilizados en la circunstancia mixta del art. 11 del Código Penal los refiere a los sujetos pasivo y activo de la infracción, como se deduce del citado precepto, de su propio tenor literal y de su hermenéutica general.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el inculpado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de marzo de 1990 , en causa seguida a Juan Luis , por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez .-Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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