STS 251/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:1491
Número de Recurso1158/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución251/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gonzalo, Toros Abelardo Granada S.L. y Campobravo Toros S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección II, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Fernández Martínez; siendo parte recurrida Herederos de Esteban, representados por la Procuradora Sra. Alonso León.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Albacete, incoó Procedimiento Abreviado nº 121/02, seguido por delito de estafa, contra Gonzalo, RCS Toros Abelardo Granada, S.L. y RCS Campobravo Toros S.L., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección II, que con fecha 21 de Enero de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- De lo actuado en el acto del juicio oral resulta y así se declara probado que el día 9 de julio de 2000, el acusado Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, aparentando voluntad de cumplimiento y buena fe contractual con el propósito de obtener un desplazamiento patrimonial del denunciante a sabiendas de que no iba a cumplir con la contraprestación estipulada, celebró con Don Esteban, de profesión ganadero, un contrato de compraventa de reses de lidia para festejos taurinos por el que éste le vendía distintos lotes de animales para los diferentes festejos contratados por el acusado, como gerente de la entidad "Toros Abelardo Granada S.L." entre las fechas del 5 al 27 de agosto de 2000, cuyo precio total ascendía a 8.415.000 pesetas, firmando dicho contrato con el nombre de " Bartolomé ".- A la firma del contrato el mismo día 9 de julio de 2000, y con la finalidad de inducir a error al vendedor respecto de la voluntad de cumplimiento del acusado, éste hizo entrega a aquél de dos cheques por importe de 300.000 pesetas cada uno, que el vendedor hizo efectivos pocos días después. En virtud de la confianza inspirada al vendedor por la pronta realización de dichos efectos, primero, y por las promesas del acusado de satisfacer el precio debido si disponía de las reses con que celebrar los espectáculos, después, el Sr. Esteban fue entregando las partidas de reses contratadas al acusado, y algunas otras que no formaban parte del mismo. Estas fueron destinadas a los festejos indicados en el contrato, con la única excepción de los festejos previstos para la localidad de Albadalejo (Ciudad Real), y a otros eventos contratados verbalmente después. Resultaron impagados y devueltos por falta de fondos los efectos cambiarios librados por el acusado para el pago del precio de las reses vendidas contra la cuenta bancaria de la entidad "Toros Abelardo Granada S.L." y contra la cuenta bancaria de la entidad "Campobravo Toros S.L.", entidades de las que en la fecha de los hechos, el acusado era gerente (de la primera) y socio (de la segunda), por importe total de 14.120.000 pesetas, originándose unos gastos bancarios de 150.346 pesetas; y sin que haya resultado probado que el acusado haya abonado en efectivo el precio con el dinero obtenido de los festejos, a pesar de su casi generalizada realización, si bien han de descontarse de dicha cantidad 3.040.000 pesetas (18.270,77 euros) por resultar igualmente probado que los festejos de la localidad de Albadalejo no se celebraron y que se realizaron dos pagos en efectivo al denunciante por cuenta de lo debido que se detallan en el Fundamento de Derecho Cuarto". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gonzalo como autor de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1, en relación con el 250.3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un AÑO DE PRISIÓN y SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 12 EUROS y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena en prisión y a que indemnice a los herederos Don. Esteban en 67.495,5 EUROS, más los intereses legales, todo ello con expresa imposición al acusado de las costas causadas en el presente procedimiento incluidas las de la Acusación Particular.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Casación.- Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio ". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gonzalo, Toros Abelardo Granada, S.L. y Campobravo Toros, S.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la C.E. (derecho a la tutela judicial efectiva).

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 26 de Febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 21 de Enero de 2008 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Albacete, condenó a Gonzalo como autor de un delito de estafa a las penas de un año de prisión y seis meses de multa, con cuota diaria de doce meses con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que el condenado/recurrente Gonzalo contrató con el ganadero Esteban la compra de reses de lidia para festejos taurinos a efectuiar en diversos pueblos, actuando como gerente de la entidad "Tomás Abelardo Granada S.L.". El contrato se firmó el 9 de julio de 2000, existiendo ya una intención de no cumplir su contraprestación dineraria, si bien para inducir a error en el momento de la firma del contrato Gonzalo le entregó dos cheques por importe de 300.000 ptas. cada uno que el vendedor hizo efectivos días más tarde.

En virtud de la confianza generada en Esteban, éste le fue entregando diversos lotes de toros, unos según el contrato, y otros no previstos en dicho documento ya que fueron contratados verbalmente. Los efectos librados por el condenado/recurrente como pago de las reses fueron devueltos resultando impagados por un importe total de 14.120.000 ptas. de las que hay que descontar 3.040.000 ptas., correspondientes al festival taurino a celebrar en Albadalejo que no se celebró. El total impagado ascendió a 11.230.306 ptas. equivalentes a 67.495'5 euros, correspondiente al importe de reses que fueron efectivamente utilizadas en los festejos taurinos previstos con la salvedad aludida de Albadalejo.

El condenado ha formalizado recurso de casación que lo desarrolla a través de dos motivos a cuyo estudio pasamos.

Segundo

El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia por estimar que no existió prueba de cargo capaz de acreditar la autoría del recurrente en el delito de estafa.

En la argumentación del motivo se efectúan las siguientes censuras :

  1. En los hechos probados se incluyen apreciaciones subjetivas del juzgador que no deben formar parte de la reconstrucción histórica, y en tal sentido se citan expresiones como "....aparentando voluntad de cumplimiento y buena fe contractual...." a sabiendas de que no iba a cumplir con la contraprestación "....con la finalidad de inducir a error al vendedor....".

  2. No existió un engaño típico y las empresas propiedad del recurrente "Toros Abelardo Granada S.L." y "Campobravo Toros S.L." no estaban descapitalizadas como se dice en la sentencia, citando los folios 166 y siguientes en donde constan los extractos de cuentas con los saldos positivos que tenían en los dos últimos trimestres de 2000 y primer trimestre de 2001. Igualmente se dice que el hecho de que firmase el contrato como " Bartolomé " no fue para inducir a engaño porque el nombre artístico de Gonzalo, cuando era matador de toros, era Bartolomé y así le conocía el ganadero.

  3. Se dice que existen contradicciones entre los datos de la denuncia y las declaraciones testificales en el sentido de que el denunciado nunca intentó una reclamación civil, y por lo demás se reclaman cantidades que ya habían sido abonadas, todo ello le hace decir al recurrente que no existió dolo.

  4. Finalmente se habla de incongruencia entre los fundamentos y los hechos probados porque algunos de éstos no son consecuencia de la prueba practicada, volviendo al tema del engaño previo que no puede extraerse de que firmase con el apellido de " Bartolomé ", porque no estaban descapitalizadas sus cuentas, porque se efectuaron pagos parciales terminando con una genérica apelación a las especiales particularidades del "mundo del toro".

Dos reflexiones previas, una sobre el control casacional en relación a la denuncia de haberse violado la presunción de inocencia y en segundo lugar, sobre la inclusión de juicios de inferencia y hechos subjetivos en el relato fáctico.

Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en la decisión judicial, que si es predicable de todo el quehacer público, en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad, en este orden penal.

Como se dice en repetidas resoluciones por esta Sala el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de i no cencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque solo a este Tribunal le corresponde en función, no obstante sí es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador --SSTS 898/2006, 508/2007 y 609/2007, entre las más recientes--.

En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada --STS 987/2003 de 7 de Julio --.

Por lo que se refiere a la expresión de los hechos subjetivos, inexactamente llamados juicios de valor hay que recordar con las SSTS 555/2001, 7 de Abril 2005, 1245/2006, 361/2006 ó 528/2007 que los hechos subjetivos, tales como las intenciones o motivaciones que llevan al imputado a actuar, o el conocimiento de sus propias acciones ( por ejemplo, que llevaba tal clase de droga), en definitiva los elementos del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención, deben formar parte del relato fáctico o juicio de certeza objetivado por el Tribunal. Se trata de hechos subjetivos pero su naturaleza interna, no les priva de su naturaleza fáctica y su asiento debe ser el relato de hechos probados. Estos hechos subjetivos se aprenden más que se comprueban, por vía indiciaria en virtud de una serie enlazada y no desvirtuada de hechos-base que permiten a través de un juicio de inferencia, arribar al hecho-consecuencia al que se quiere llegar.

Por eso actuó correctamente el Tribunal cuando en el factum introdujo como hechos subjetivos la intención ex ante que tenía el recurrente de aprovecharse de la apariencia de seriedad en contratar cuando lo que quería era aprovecharse del cumplimiento de la parte del contrato que le correspondía a Esteban --entrega de las reses--, para no cumplir su contraprestación --la entrega del precio--, bien que en la motivación o fundamentación de la sentencia se exprese de qué hechos extrajo el Tribunal este inicial engaño injertado en Esteban, y que le llevó a entregar las reses.

El delito de estafa en su forma clásica, se vertebra, en definitiva en un error de información que sufre la víctima, respecto de algún extremo relevante porque, precisamente por ese error, el mismo efectúa un acto de disposición del que resulta perjudicado. Obviamente la característica de ese error es que ha sido creado y escenificado por aquella otra persona que es la que resulta beneficiada, por ello, si bien se ha dicho que es un negocio jurídico criminalizado, es lo cierto que técnicamente no es tal porque no tiene causa lícita, precisamente por el consciente error que el autor ha desarrollado ante el perjudicado y que es el causante de su propio empobrecimiento. Por eso de forma esquemática, se ha dicho que el núcleo de la estafa es un engaño antecedente, causante y bastante.

Pues bien, frente a las alegaciones del recurrente, es lo cierto que el Tribunal sentenciador extrajo la realidad de la existencia de ese engaño antecedente, causando y bastándose de una serie enlazada de datos que le permitió en un juicio lógico-inductivo verificar "a posteriori" la intencionalidad que animaba al recurrente.

En efecto, en el f.jdco. primero se dice:

"....La intención premeditada de incumplir la deduce esta Sala, no sólo de la buena fe y solvencia aparentadas, sino asimismo del dato de que el propio contrato fuese firmado por el acusado con un apellido distinto al suyo y correspondiente con el " Bartolomé " utilizado en sus tiempos de torero, como consta en la prueba documental aportada, así como del hecho de que el propio acusado negase durante la fase de instrucción la mayor, esto es, que la propia firma del contrato le perteneciese, por lo que hubo de practicarse un peritaje caligráfico que aclarase este extremo, según consta igualmente de la prueba documental que se dio por reproducida en el acto del juicio oral....".

En el f.jdco. segundo se razona sobre la existencia de este dolo antecedente y que es distinto --y distante-- del dolo subsequens o aquel en el que un contratante de buena fe inicial se ve impedido a posteriori de cumplir con la contraprestación convenida, lo que derivaría el caso a un mero incumplimiento civil de la obligación.

No es este el caso de autos. A lo expuesto añade la sentencia la comprobada percepción por el recurrente del importe de los toros que se utilizaron en los diversos festejos taurinos, dinero que percibió el recurrente sin reembolsar nada a Esteban, como se prueba con la prueba documental de los folios 236 y siguientes, y de igual forma niega credibilidad a la manifestación del testigo Sr. Gustavo sobre los pretendidos pagos a cuenta entregados por cuenta de su tío, el acusado y ahora recurrente, falta de credibilidad que el Tribunal anuda a la tardía aparición en autos de este testigo, en el juicio oral.

En este control casacional, como ya se ha dicho debemos verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal sentenciador respecto de la inicial conducta engañosa desarrollada por el recurrente y así acotado nuestro control hay que convenir en que la condena se sostiene con la prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, prueba que ha sido suficiente desde las existencias derivadas de la presunción de inocencia y prueba que fue, en fin, razonada y razonablemente valorada, por lo que ni existió vacío probatorio ni la decisión es arbitraria.

Por ello, las alegaciones del recurrente expuestas en la argumentación del motivo, solo encubren el deseo de una nueva re- valoración en clave exculpatoria. Existió engaño típico, y apariencia de solvencia y seriedad siendo irrelevante que en las cuentas de las empresas del recurrente existiera dinero para hacer frente a sus obligaciones, precisamente ese dato refuerza la naturaleza delictiva porque robustece el engaño inicial ya que no pagó porque quería beneficiarse con el cumplimiento por parte de Esteban de su parte en el contrato --entrega de las reses--, para no abonarle, y la prueba de que tuviese fondos en las cuentas bancarias de sus empresas, vendría a reforzar su doloso actuar.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

En su escueta argumentación vuelve a la cuestión de la ausencia de engaño típico. Reiteramos que la sentencia explicitó las apoyaturas fácticas de donde extrajo aquella conclusión y la misma aparece en este control casacional llena de razonabilidad, por lo que no puede decirse que esté ayuna de respuesta fundada.

Por lo que se refiere a la imposición de multa de seis meses con cuota diaria de doce euros/día, hay que convenir que tal cuantía se sitúa prácticamente en una franja muy próxima al mínimo legal --dos euros-- y muy alejada del máximo -- cuatrocientos euros--. Situada la cuota en el marco legal, es desde esta situación que debe interpretarse la exigencia de una investigación económica como previa a la imposición de la cuota económica. En el caso de autos el Tribunal en el f.jdco. quinto in fine fijó la cuota de doce euros, precisamente teniendo en cuenta el estado de aparente solvencia en que se encuentra, precisamente derivado del saneado estado de las cuentas bancarias de sus empresas, a lo que puede añadirse la propia actividad comercial que desempeña, por ello, infirió que no podría hablarse de insolvencia, y en consecuencia fijó la módica cuota de doce euros.

Ninguna tacha puede efectuarse a esa cantidad, por lo que debe rechazarse la impugnación.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Gonzalo, Toros Abelardo Granada S.L. y Campobravo Toros S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección II, de fecha 21 de Enero de 2008, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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