STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:7413
Número de Recurso4469/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil VILLA MASPALOMAS, S.L., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 9 de marzo de 1999, sobre suspensión de la ejecutividad de acto administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 6 de Febrero de 1998, se concedió a D. Millán licencia de apertura para el ejercicio de la actividad de explotación turística de 112 bungalows, emplazados en el Lote NUM000 de la URBANIZACIÓN000 .

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo se interpuso por la entidad mercantil Villa Maspalomas, S.L. recurso contencioso, en el que se solicitó la suspensión provisional de la ejecutividad de aquél.

TERCERO

Por acuerdo de 22 de septiembre de 1998 la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias denegó la petición de suspensión del acto impugnado, e interpuesto contra aquél recurso de súplica, fue desestimado por auto de 9 de marzo de 1999.

CUARTO

Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Villa Maspalomas, S.L. interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 9 de marzo de 1999, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el de 22 de septiembre de 1998, que denegó la petición de suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 6 de febrero de 1998, por el que se concedió a D. Millán licencia de apertura de 112 bungalows, para el ejercicio en ellos de la actividad de explotación turística, en el Lote NUM000 de la URBANIZACIÓN000 .

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente invoca el artículo 24 de la Constitución, pero de la profusa argumentación que precede únicamente parece afectar al precepto en que el motivo pretende ampararse la relativa a la supuesta contradicción entre la decisión adoptada ahora por la Sala de instancia y la que se acogió en otro recurso seguido ante la misma Sala, en el que Villa Maspalomas, S.L. impugnó sendas licencias de obras para construir en el mismo Lote NUM000 de la URBANIZACIÓN000 un restaurante y una recepción autónoma del Lote 15, y en el que el Tribunal "a quo" acordó la suspensión de dichos actos. Sin embargo, la Sala de instancia fundamenta suficientemente la razón de la decisión posterior en atención a las distintas circunstancias a tener en cuenta en la concesión de cada uno de esos tipos de licencias.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente alega que el acto recurrido vulnera el artículo 38 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias y en el tercero, que la ejecución del acuerdo impugnado en el proceso principal le ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación. No estamos ante un conflicto entre intereses públicos y privados en que quepa conceder preferencia a los primeros, sino ante intereses de índole privado, el de la actora a mantener la explotación conjunta de los Lotes NUM000 y 15, tal como fue concebida la urbanización en el momento de su construcción, y el del titular de la licencia a segregar de aquella explotación 112 bungalows para gestionarlos de modo independiente. En todo caso no puede decirse que la parte recurrente vaya a sufrir perjuicios irreparables sino unos perjuicios económicos, por otra parte en modo alguno acreditados, que serían susceptibles de reparación. La cita de la legislación canaria sobre ejercicio de la actividad turística constituye la cuestión de fondo del proceso, y las infracciones que respecto a ella se denuncian no son tan claras ni manifiestas como sería preciso para acordar con base en ellas la suspensión solicitada.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Villa Maspalomas, S.L. contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 9 de marzo de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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