STS, 11 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:1502
Número de Recurso4/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por D. Bernardo, representado por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 208/97, relativa a concesión de licencia de obras, así como también se impugna la sentencia de 20 de diciembre de 2006 de la Sección Casación de la Sala Especial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina número 10/06, en cuya revisión aparece, como parte recurrida, D. Ángel, representado por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 19 de diciembre de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto la Sala ha decidido, que debemos rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas por los codemandados y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. Ángel declarando nulas y sin efecto alguno las resoluciones de 6 de junio y 28 de noviembre de 1996 del Ayuntamiento de las Franquesas del Valles. Sin especial pronunciamiento en costas. ".

SEGUNDO

La Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 20 de diciembre de 2006, y en Recurso de Casación en Unificación de Doctrina número 10/06, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina autonómica formulado por D. Bernardo contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003 dictada por la Sección Tercera de esta Sala en su Recurso Contencioso-Administrativo número 208/97. Imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de este recurso en los términos recogidos en el fundamento jurídico cuarto. ".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Bernardo, formuló Recurso de Revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Termina suplicando de la Sala declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida, reconociendo el derecho del recurrente a no ser condenado al derribo de unas obras realizadas en parte de su vivienda agrícola (masía), y a que no le sean declaradas no ajustadas a derecho dichas obras.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, actuando en nombre y representación de D. Bernardo, la sentencia de 19 de diciembre de 2003, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 208/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

También se impugna de 20 de diciembre de 2006, de la Sala Especial del Tribunal Superior de Cataluña por la que se desestimó el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto contra la anterior.

El recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional por haber tenido conocimiento de la existencia de documentos decisivos de los que no pudo disponer con anterioridad.

El documento decisivo es una sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 de la Sección Quinta por la que se declaraba que la vigencia de los Planes de Urbanismo quedaba supeditada a que las normas que conforman dichos Planes han de ser objeto de publicación en el Boletín Oficial correspondiente. El recurrente razona que la aplicación de esta doctrina al recurso 208/97 habría comportado la desestimación de dicho recurso, pues las normas urbanísticas que justificaron la anulación de la licencia que fue anulada en este litigio no habían sido publicadas.

SEGUNDO

Es patente la necesidad de desestimar el Recurso de Revisión que decidimos.

En primer lugar, la sentencia del Tribunal Supremo que se cita no es uno de los documentos que se habilitan para el ejercicio de la acción actuada y a que se refiere el artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional, pues no es un documento retenido, y siempre ha estado a disposición de la parte recurrente.

Además, la doctrina contenida en la sentencia de 12 de noviembre de 2001, y que funda el Recurso de Revisión, ya había sido declarada mucho antes aunque no se refiriese a Les Franqueses del Vallet, como se infiere de las citas que en dicha sentencia se efectúan.

De lo hasta ahora dicho se deduce que el recurso, también, sería extemporáneo pues el documento en que se sustenta la Revisión además de haber podido ser aportado al proceso originario, habría sido traído extemporáneamente a los autos, al no acreditarse la fecha en que la parte dice haber conocido la sentencia, y mediar más de tres meses entre la sentencia alegada y la interposición del Recurso de Revisión.

De otro lado, la cuestión ahora planteada, la de la validez del Plan en cuya virtud se otorgó la licencia al recurrente, no conformó la discusión de la instancia, razón por la cual se trata de una problemática extraña a la litigiosa. No se puede sustentar el Recurso de Revisión, en una controversia distinta de la que conformó el proceso previo.

Finalmente, lo pretendido es contrario a la tesis del propio recurrente, pues si el Plan aplicado era ilegal, también lo era la licencia impugnada cuya cobertura legal era el Plan no publicado.

TERCERO

Es pues patente la improcedencia del Recurso de Revisión interpuesto, lo que comporta su desestimación, la pérdida del depósito constituido y la condena en costas que no podrán exceder de 3.000 euros por cada parte interviniente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, actuando en nombre y representación de D. Bernardo, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 208/97, así como la sentencia de 20 de diciembre de 2006 de la Sección Casación de la Sala Especial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina número 10/06. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas que no podrán exceder de 3.000 euros para cada una de las partes intervinientes en el recurso, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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