STS, 3 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el presente recurso de casación en interés de la ley nº 4/2008, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) con fecha 30 de noviembre de 2007, en el recurso nº 756/2006, seguido a instancias de D. Rodrigo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 27 de octubre de 2006, desestimatoria de la reclamación deducida contra acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Tributaria, denegatorios de la revisión de las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2001, 2002 y 2003, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de marzo de 2006, D. Rodrigo presentó escrito ante la Administración de Fuerteventura de la Agencia Tributaria, instando la revisión de las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2001, 2002 y 2003, en base a no haber aplicado, para las rentas del trabajo personal, la exención del 50 por 100 que le correspondía por aplicación del art. 75.1 de la Ley 19/1994, no obstante haber sido trabajador laboral fijo en el buque Esperanza del Mar, dependiente del Instituto Social de la Marina, con la antigüedad de 2 de enero de 1992, categoría profesional de Marinero buceador, siendo desestimadas las solicitudes por acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Las Palmas, con fundamento en que el solicitante era tripulante de un buque de titularidad pública que no presta un servicio regular.

No conforme con tal resolución, el interesado promovió reclamación económico-administrativa, que fue desestimada mediante resolución del órgano unipersonal del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 27 de octubre de 2006.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodrigo contra la resolución del TEAR de Canarias de 31 de octubre de 2006, que anulamos por ser contraria a derecho. 2º.- Reconocer el derecho del actor a la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al pagar el IRPF de los años 2001, 2002, 2003. El importe a devolver vendrá determinado por la diferencia entre las cuotas ingresadas y las que resulten de liquidar nuevamente los tributos en la forma expresada, es decir, aplicando el tipo de gravamen correspondiente a una base imponible en la que se haya reducido a la mitad los rendimientos percibidos por los recurrentes. A la cantidad resultante se añadirá el interés de demora devengado desde el día de su reclamación. 3º.- No imponer las costas del recurso".

TERCERO

Contra la referida sentencia el Abogado del Estado, el 1 de febrero de 2008, interpuso recurso de casación en interés de la ley, solicitando que en su día se dicte sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el ordenamiento jurídico y, fijando la doctrina legal correcta, establezca que: "La bonificación establecida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el artículo 75.1 de la ley 19/1994, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, no es aplicable al personal que presta servicios en buques adscritos a las funciones de navegación con finalidades de interés público, ajenas a todo propósito mercantil, que tienen encomendadas las Administraciones Públicas y las Entidades de Derecho Público".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2008 se acordó, al no haberse personado la parte recurrida, el traslado al Ministerio Fiscal, habiendo emitido informe en el sentido de que procedía la desestimación del recurso con imposición de las costas a tenor del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, al no concurrir el requisito previsto en el art. 100.2, esto es, que "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas estatales del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido".

QUINTO

Para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 25 de febrero de 2009, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia reconoce el derecho del actor, trabajador que presta sus servicios en buque adscrito a tarea de navegación con finalidad de interés público, a percibir la exención establecida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el art. 75.1 de la Ley 19/1994, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, por entender que la distinción que efectúa la Administración entre buques de titularidad pública y titularidad privada no resulta admisible porque la Ley no la recoge, como tampoco lo es la distinción entre laborales y funcionarios, al referirse sólo a los tripulantes, condición que tiene cualquier persona que ejerce una actividad profesional a bordo de un buque, con exclusión de los prácticos y del personal de tierra que realice trabajos a bordo de un buque a puerto.

Por otra parte, considera que el buque hospital "Esperanza del Mar", adscrito al Instituto Social de la Marina, en que trabaja el recurrente, aunque no presta un servicio regular entre las Islas Canarias, y entre éstas y el resto del territorio nacional, tiene su base en el Puerto de las Palmas, de donde zarpa los días 5 y arriba el último del mes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso en interés de la Ley, al no proceder contra la sentencia recurso de casación ordinario ni para la unificación de doctrina, por considerar que la doctrina de la sentencia es errónea y gravemente dañosa para el interés general.

Es errónea, a su juicio, porque el Tribunal interpreta la norma contenida en el art. 73.2 desligada de la contenida en el art. 73.1, cuando, en realidad, ambas se encuentran estrechamente vinculadas.

Señala, a éstos efectos, que el Título VII de la ley, denominado "Registro Especial de Buques y Empresas Navieras", comienza por el citado art. 73, donde en su número 1 dispone que "se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras los buques y empresas navieras que cumplan los requisitos de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante".

Estos requisitos no se cumplen, para la representación estatal, en los buques de titularidad pública, ya que el Registro está dirigido a empresas navieras siempre que tengan en Canarias el centro efectivo de control de las explotaciones de los buques o que teniéndolo en el resto de España o en el extranjero cuenten con un establecimiento o representante permanente en Canarias, las cuales podrán inscribir a los buques siempre que reúnan una serie de requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que se trate de buques civiles utilizados para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca.

Por eso, estima dicha representación estatal que un buque de titularidad pública no podía inscribirse en el Registro, al desarrollar su actividad ajena a todo propósito mercantil, no siendo acertada, en consecuencia, la argumentación de la sentencia recurrida, que rechaza la distinción entre buques de titularidad pública y titularidad privada.

Finalmente, para apoyar su tesis de que la sentencia es errónea, afirma que la finalidad del art. 73.2 de la Ley 19/1994 es extender los beneficios fiscales respecto a buques adscritos a los servicios regulares entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional, "en tanto éstos no puedan inscribirse en el Registro Especial", negando, en definitiva, que un buque de vigilancia o asistencia sanitaria marítima en las aguas del Archipiélago pueda considerarse como un servicio regular, pues el concepto únicamente se puede definir con relación a un contrato de transporte marítimo, sea de pasajeros o de mercancías, con sus correspondientes tarifas y condiciones.

Por otra parte, entiende que la doctrina es gravemente dañosa para el interés general, a la vista del informe emitido por la Subdirectora General de Asistencia Jurídica y Coordinación Normativa de la AEAT con fecha 13 de diciembre de 2007, respecto a otra sentencia idéntica a la que es objeto del recurso, según el cual los empleados que prestan sus servicios en buques de titularidad pública que se verían afectados por la doctrina aplicada, en principio, podrían ser unos 1000 en toda Canarias, fundamentalmente de Vigilancia Aduanera, el Servicio Marítimo de la Guardia Civil, y el Instituto Social de la Marina o Armada, y el perjuicio económico para la Hacienda Pública estaría en torno a 18 millones de euros por año, cantidad a la que habría que adicionar la cuantía de los intereses de demora que la Administración debe satisfacer cuando procede a la devolución de ingresos indebidos.

TERCERO

El recurso de casación en interés de la ley, regulado por el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción, se dirige a establecer, rectificando en su caso la errónea y dañosa doctrina de la Sala de instancia, la concreta doctrina legal, con efectos "pro futuro", y en salvaguarda de ulteriores y eventuales erróneas interpretaciones de la norma o normas aplicadas.

En el caso presente, la Administración General del Estado recurrente, por entender que concurren los requisitos procesales, pretende que se establezca como doctrina legal correcta que el beneficio fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere el art. 75.1 de la Ley 19/1994, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, no es aplicable al personal que presta servicios en buques adscritos a las funciones de navegación con finalidades de interés público, ajenos a todo propósito mercantil, que tienen encomendadas las Administraciones Públicas y las Entidades de Derecho Público.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal opone que no existe la debida correlación entre la norma concreta, protagonista de la doctrina legal pretendida, y los preceptos que han sido determinantes del fallo recurrido, pues afecta a la interpretación del art. 75 de la Ley 19/1994, cuando aquél viene originado por la interrelación entre los artículos 73 y 75 de la Ley 19/1994 y la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, a lo que se añaden otras sentencias de la misma Sala recaídas en recursos similares y que le llevan a considerar aplicables a los tripulantes del Buque Hospital Esperanza del Mar la exención, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de aquella renta que supere el 50 % de los rendimientos de trabajo personal.

No podemos compartir el criterio del Ministerio Fiscal pues la cuestión debatida y resuelta en la instancia se refería a la aplicación de los artículos 73 y 75 de la Ley 19/1994, en la versión resultante de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre al demandante, en su condición de tripulante de un buque adscrito al Instituto Social de la Marina, y la doctrina que se postula está íntimamente relacionada con los preceptos que han sido determinantes del fallo recurrido.

CUARTO

Despejado el obstáculo procesal, procede estimar el recurso, pues la correcta interpretación de las normas controvertidas obliga a aceptar la doctrina legal que se postula.

Como recuerda el Abogado del Estado la Ley 19/1994, tal como se recoge en su exposición de motivos, viene informada, entre otros, por incorporar un coherente bloque de incentivos fiscales y económicos, de tal modo que verdaderamente genere decisiones inversoras, dinamice la localización de actividades en zonas de escasa autorrealización y responda socialmente a los beneficios que para todos conlleva la modernización del aparato productivo y comercial.

Pues bien, en este contexto, el art. 75.1 reconoce a los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación personal, como renta exenta el 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro, lo que nos lleva al art. 73.1 que dispone que "se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras los buques y empresas navieras que cumplan los requisitos de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

La disposición adicional referida crea un registro especial de buques y empresas navieras que estará situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, estando dirigido a las empresas navieras que tengan en Canarias su centro efectivo de control, o que, teniéndolo en el resto de España o en el extranjero, cuenten con un establecimiento o representación permanente en Canarias, siendo necesaria para la inscripción únicamente la aportación de su inscripción en el Registro Mercantil donde se refleje que el objeto social incluye la explotación económica de buques mercantes bajo cualquier modalidad que asegure la disponibilidad sobre la totalidad del buque. Estas empresas podrán solicitar la inscripción de los buques que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Tipo de buques: todo buque civil apto para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca, ya estén los buques construidos o en construcción.

  2. Tamaño mínimo: 100 GT.

  3. Título de posesión: las empresas navieras habrán de ser propietarias o arrendatarias financieras de los buques cuya inscripción solicitan; o bien tener la posesión de aquéllos bajo contrato de arrendamiento a casco desnudo u otro título que lleve aparejado el control de la gestión náutica y comercial del buque.

  4. Condiciones de los buques: los buques procedentes de otros Registros que se pretendan inscribir en el Registro especial deberán justificar el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas por la legislación española y por los convenios internacionales suscritos por España.

Por otra parte, la disposición regula los requisitos de las navegaciones, las características de las dotaciones de los buques y la normativa laboral aplicable.

Siendo así las cosas, resulta patente que el beneficio fiscal controvertido está dirigido a los tripulantes de los buques civiles aptos para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca y, sin que resulte admisible extender el mismo a todos los tripulantes de embarcaciones públicas, como viene a reconocer la sentencia, en base a la interpretación aislada del segundo párrafo del art. 73 de la Ley, ya que éstas no pueden ser objeto de inscripción en el Registro Especial, refiriéndose sólo el apartado segundo a la posibilidad de disfrutar las exenciones previstas los tripulantes y las empresas de los buques "que estén adscritos a los servicios regulares entre las islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional, en tanto éstos no puedan inscribirse en el Registro Especial, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior". Como bien señala la Administración, la locución adverbial "en tanto", que utiliza el legislador, confiere una nota de provisionalidad, lo que viene a significar que el beneficio fiscal puede aplicarse durante el tiempo necesario para que los buques a que se refiere este apartado puedan ser inscritos en el Registro, pero siempre que reúnan las condiciones legales para ello.

Todo ello hace innecesario entrar a analizar el requisito de "buque adscrito a los servicios regulares" y sobre el que se refiere la sentencia, al interpretar la norma contenida en el art. 73.2 desligada de la contenida en el art. 73.1 de la Ley 19/1994.

QUINTO

No procede hacer pronunciamiento en cuanto a costas, al no existir dualidad de partes entre las que discernir su imposición.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 30 de noviembre de 2007, declarando, con respeto de la situación jurídica derivada de la misma, la siguiente doctrina legal: "La exención establecida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el art. 75.1 de la Ley 19/1994, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, no es aplicable al personal que presta servicios en buques adscritos a las funciones de navegación con finalidades de interés público, ajenas a todo propósito mercantil, que tienen encomendadas las Administraciones y las Entidades de Derecho Público", sin costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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