STS, 22 de Junio de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:4074
Número de Recurso3652/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL PORMA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Myriam Alvarez del Valle-Lavesque, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 662/96, sobre obras relativas a "Redes de Caminos, Colectores y Acequias"; siendo parte recurrida la entidad "FERROVIAL, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen y la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano y asistida por Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de marzo de 1996, la Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del Porma (León), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 15 de abril de 1993 del por entonces Secretario de la Junta de Gobierno de la "Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del Porma", D. Jesús Carlos , por el que se acordó la recepción definitiva de las obras relativas a las "redes de caminos, colectores y acequias, y eliminación de accidentes artificiales del "Sector I" del Canal de la Margen Izquierda del Porma (León)", habiéndose declarado tal acuerdo lesivo a los intereses públicos por la Junta de Gobierno y por la propia Junta General de la Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del Porma, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 28 de febrero de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso por inexistencia de acto administrativo impugnable en esta vía, sin hacer especial condena en las costas del mismo".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, la Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del Porma por escrito de 1 de abril de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 24 de abril de 2003, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 4 de junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales oportunos se dicte en su día nueva Sentencia por la que, revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se proceda a admitir el recurso contra el Acuerdo del Presidente de la Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del Porma de fecha 15 de abril de 1993, y acogiendo las alegaciones señaladas en el presente escrito, así como en los presentados ante la Sala de la instancia, se anule dicho acuerdo por ser lesivo a los intereses públicos, y en su virtud, se extingan las relaciones jurídicas derivadas del acto y se reconozca y restablezca la situación jurídica que corresponde a mi representada en relación el mismo.

Comparecen ante la Sala en concepto de partes recurridas la entidad "Ferrovial, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen y la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano y asistida por el Letrado de la citada Comunidad Don Fernando Herrero Batalla.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 27 de octubre de 2004 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del Porma y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen se presento con fecha 11 de febrero de 2005 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previo los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia confirmando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, declare que la misma es ajustada a derecho, condenando a la recurrente al abono de las costas.

Igualmente por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presento con fecha 10 de febrero de 2005 el escrito de oposición al recurso, en el que solicitó, previos los trámites legales oportunos declare no haber lugar al mismo o, subsidiariamente, lo desestime confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia de fecha 26 de abril de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de junio de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Asiste la razón a la representación legal de Castilla-León cuando alega la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por la Comunidad de Regantes Margen Izquierda del Porma, por haber omitido en el escrito de preparación del recurso el necesario juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional de 13 de julio de 1.998 y que constituye un elemento indispensable para la correcta formulación del mismo.

No es suficiente, en efecto, mencionar en el mismo el carácter recurrible de la resolución, la presentación del escrito dentro de plazo ni tampoco la indicación, más o menos sucinta, de los motivos en que ha de basarse la ulterior interposición del recurso ante este Tribunal; es necesario que cuando se impugna una decisión de un Tribunal Superior de Justicia (órgano judicial supremo en cuanto a las normas autonómicas correspondientes) se justifique de una manera explícita que es la infracción de una norma estatal o comunitaria europea la que ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (Sentencias de 28 de noviembre, 2, 5 y 28 de diciembre de 2.000, 20 de enero y 5 de diciembre de 2.001, 6 de marzo de 2.002 y 1 de marzo de 2.003, entre otras muchas). Y esa necesidad proviene de la idea de que el recurso de casación tiene carácter formal y extraordinario, hallándose sometido a una serie de requisitos cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del mismo, sin que esta conclusión pueda ser atemperada por razón del principio "pro actione", cuya intensidad decae indefectiblemente cuando no se trata de facilitar el acceso a la vía jurisdiccional, sino de utilizar este tipo de remedio excepcional.

En el escrito presentado ante la Sala de instancia con fecha 2 de abril de 2.003 la recurrente menciona la legitimación que le asiste para impugnar la sentencia de instancia, la naturaleza impugnable de la misma y expone con cierta extensión los motivos en que ha de basarse en la ulterior interposición del recurso de casación, todos ellos referidos a la supuesta infracción de preceptos legales sustantivos; pero no hace la más mínima alusión a la exigencia que impone el artículo 89.2 cuando se trata de sentencias comprendidas en el apartado 4 del artículo 86, y ello hubiese debido ocasionar en su día la inadmisión del escrito de preparación, como ha de efectuarse así en este momento procesal al acusarse la falta.

No es proclive esta Sala a proceder con rigor extremado cuando se trata de inadmitir recursos de casación por motivos exclusivamente formales, procurando, por el contrario, dar el más puntual cumplimiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva. Sin embargo en el caso de la omisión del juicio de relevancia, ineludiblemente exigido cuando se trata de impugnar por infracciones de carácter sustantivo las decisiones de los Tribunales Superiores de Justicia, no ya la reiterada doctrina de este Tribunal, sino la del propio Tribunal Constitucional, ha ratificado lo correcto de su exigencia y de la consiguiente inadmisibilidad que comporta la omisión del mismo, desde el punto de vista de su adecuación a la Constitución. Así lo especifican los Autos de 10 de enero de 2.000 y la Sentencia de 17 de septiembre de 2.001.

SEGUNDO

Pero aun admitiendo, en términos puramente hipotéticos, que el defecto acusado pudiese considerarse subsanable, lo cierto es que tampoco el único motivo alegado habría de prosperar.

La sentencia recurrida aprecia hasta dos causas de inadmisibilidad de carácter estrictamente procesal: la inexistencia de acto administrativo previo y la extemporaneidad en la impugnación con arreglo a lo dispuesto al artículo 78 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto aprobado por Decreto de 12 de enero de 1.973.

Y es que, ciertamente, la pretensión de considerar como acto administrativo de recepción de las obras ejecutadas por Ferrovial, S.A. -en su concierto con el IRYDA, hoy Comunidad de Castilla- León, por traspaso de competencias- la carta dirigida en 15 de abril de 1.993 por el entonces Secretario -y ocasionalmente Presidente- de la Comunidad de Regantes beneficiaria de la obra al Jefe del Servicio de Estructuras Agrarias, y cuya declaración de lesividad fue acordada por la misma Comunidad como trámite previo a la interposición del presente recurso, carece de la más mínima apoyatura legal.

El Tribunal de instancia considera, correctamente, que dicha carta no reviste otra naturaleza que la de una comunicación emitida por el beneficiario de la obra, que no ha sido parte en el contrato, y en la que se otorga su conformidad con la realización de las mismas, sin perjuicio de indicar la existencia de ciertas deficiencias -al parecer posteriormente subsanados-, y niega con razón que semejante comunicación supla el otorgamiento del acta a que se refiere el artículo 55.1 de la entonces vigente Ley de Contratos del Estado, desarrollado en los artículos 170 y siguientes del Reglamento aprobado por Decreto 3410/75, a cuya extensión han de concurrir los facultativos designados por la Administración, la dirección de las obras y el contratista; no la entidad beneficiaria.

Por otra parte, la posible disconformidad de esta última con la ejecución de las obras obligatorias, a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, ha de manifestarse dentro de los sesenta días siguientes a la entrega de la misma mediante la interposición del recurso de alzada a que se refiere el artículo 78 de la Ley, poniendo fin la resolución del recurso a la vía gubernativa, y abriendo la posibilidad de acudir a la contenciosa en el caso de que lo ejecutado no se ajustase a los proyectos correspondientes o no se hubiese entregado a quienes corresponda, con los efectos que previene el apartado quinto de dicho artículo.

Al no haberlo efectuado así, como se viene a reconocer en el mismo escrito de interposición del recurso, resulta inaceptable que se pretenda en el año 1.996 ejercitar la acción para obtener la reparación a que se refiere el artículo 78 mediante el artificio de referir el acto de recepción definitiva de la obra, entregada en el año 1.988, a la comunicación epistolar cursada por el entonces Secretario de la Comunidad de Regantes, y cuya posterior declaración de lesividad (certificada el 25 de enero de 1.995) se trata de configurar como presupuesto del ejercicio legítimo de la pretensión de extinción de las relaciones jurídicas derivadas del acto de la recepción definitiva y el restablecimiento de la situación a que se alude en la súplica de la demanda.

La sentencia desestimatoria del Tribunal Superior no incurre, por tanto, en la infracción de los artículos 37 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 ni tampoco del 103 de la Ley 30/92, porque acertadamente niega la condición de acto administrativo, que suponga la recepción de la obra concertada entre el IRYDA y Ferrovial, S.A., a la carta emitida por el Secretario de la Comunidad de Regantes. Y eso significa que ni puede atribuirse a la misma el carácter de acto administrativo definitivo, susceptible de ser objeto de una ulterior declaración de lesividad que pueda permitir anular dicha recepción, ni tampoco de abrir la posibilidad de ejercitar, tardíamente, la acción a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. TERCERO.- La declaración de inadmisibilidad del recurso supone la condena en costas (artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción vigente), si bien atendiendo a la naturaleza y cuantía de las cuestiones ventiladas en el proceso estima esta Sala procedente limitar el importe de los honorarios procesales de los Letrados de ambas partes recurridas a la suma máxima de 1.500 euros, cada uno de ellos, sin perjuicio del derecho que les asista a reclamar de sus propios defendidos la suma que consideren conveniente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con fecha 28 de febrero de 2.003, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite con el límite ya expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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