STS 445/1996, 11 de Mayo de 1996

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso757/1995
Número de Resolución445/1996
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Juan Manuel y Antonieta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a ambos procesados por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 813/94, contra Juan Manuel Y Antonieta y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 12 de Enero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 19,30 horas del día 16 de Mayo de 1.994, los acusados Juan Manuel y su esposa Antonieta , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, acudieron a la confluencia de las calles Sepúlveda y Calabria de esta ciudad, donde se habían citado previamente con Consuelo y Carlos María a fin de venderles cierta cantidad de "Cocaína", sustancia a la que estos últimos eran adictos. Producido el contacto entre los cuatro en el mencionado lugar, se introdujeron acto seguido en el turismo Renault 19 TXE X-....-BX , propiedad de la acusada, negociando el precio de la venta, y cuando Consuelo tenía en la mano un talonario de cheques y se disponía a rellenar uno con el precio acordado, fueron abordados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, en base al resultado arrojado por unas conversaciones telefónicas mantenidas por los acusados e interceptadas por autorización judicial, tenían sospechas de que se iba a operar un acto de tráfico de estupefacientes interviniéndose por los mismos en el bolso de Antonieta , dos envoltorios que contenían un total de 4,839 gramos netos de "Cocaína", con una riqueza en base del 83%, droga que se poseía por dicha mujer y su esposo, con la finalidad de trasmitirla onerosamente a terceros, así como 114.000 pesetas en billetes. La droga había sido adquirida previamente por el acusado Juan Manuel a un individuo no identificado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Juan Manuel y Antonieta como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago para cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales por mitad.Se decreta el embargo de las 114.000 pesetas intervenidas a Antonieta y del vehículo Renault 19 X-....-BX propiedad de ésta, destinándolos al pago de las responsabilidades pecuniarias.

    Líbrese oficio comunicando el embargo del vehículo al Jefe Provincial de Tráfico, y ofíciese al Administrador del Depósito Municipal de vehículos del Ayuntamiento de Barcelona a fin de que continúe teniendo en él, en calidad de embargado, el citado automóvil.

    Se decreta el comiso de la "cocaína" intervenida dándosele el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que les hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados Juan Manuel y Antonieta , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Mayo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Los dos recurrentes formalizan un único motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en su vertiente del derecho a un juicio con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente reconoce y admite que toda la intervención policial se produce a raíz de una intervención telefónica, sin que se cuestione su legalidad y su práctica con arreglo a las prescripciones y formalidades previstas en las normas procesales, si bien apunta que la policía fue muy hábil al extender una inicial investigación por receptación a la posible comercialización de objetos de ilícita procedencia a cambio de sustancias estupefacientes. Salvada esta primera objeción toda la fuerza inculpatoria se centra en el contenido de las declaraciones que obran en el acta del juicio oral.

    A partir de este punto se realizan una serie de consideraciones sobre el desarrollo del plenario y sobre su virtualidad probatoria. La posición impugnatoria se basa esencialmente en que no hubo intención de vender sino un acuerdo en el que se trataba de aportar un fondo común para la adquisición de droga y posterior consumo compartido. La Sala sentenciadora descarta esta hipótesis porque considera que los únicos consumidores y adictos eran los adquirentes, rechazando con ello las alegaciones realizadas por los acusados.

    En definitiva, los recurrentes mantienen que no existe prueba alguna de cargo capaz de sustentar una sentencia condenatoria y no por haberse producido un vacío probatorio, sino porque lo actuado carece de fuerza inculpatoria y es conducente a la exculpación al haberse conculcado su derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución.

    La raíz de la cuestión radica en determinar si la tenencia de la droga por parte de los acusados permite inferir la voluntad de traficar con la sustancia, debiéndose constatar,además, que la inferencia responda o no a las elementales reglas de la lógica, de la experiencia humana o de los criterios científicos, tomando como punto de partida la prueba practicada.

  2. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal y ha señalado una reiterada jurisprudencia de esta Sala, aunque la fuerza probatoria se concentra en torno al juicio oral, no se puede descartar la incidencia de otrosmedios de prueba que, realizados en la fase de investigación, sean debidamente contrastados en el plenario. Las declaraciones sumariales no son enteramente coincidentes en cuanto que el marido recurrente habla de invitación mutua al consumo y de prestamos de dinero, mientras que la esposa, también recurrente, manifiesta que sólo iban a consumir parte de la cocaína ocupada, no sabiendo si su esposo les iba a cobrar o regalar la droga. En un sentido semejante la componente femenina de la pareja que fue sorprendida con los acusados habla en primer lugar de consumo compartido para añadir que la cocaína que le ofrecieron ese día no sabía si era en venta o donación. Del examen conjunto de todas las declaraciones prestadas por los inicialmente detenidos se desprende que incurren en contradicciones, fundamentalmente en torno al origen de los préstamos de dinero que se realizaban y de la finalidad que movía la entrega de la droga.

    Comparecieron en el acto del juicio oral los policías que practicaron la detención y que intervinieron en función del contenido de las grabaciones telefónicas, cuya regularidad, como ya se ha dicho no ha sido cuestionada. Su audición en el juicio oral permite deducir que la entrevista concertada era para adquirir droga al precio de cuarenta mil pesetas.

    Por un lado los funcionarios policiales perciben directamente cómo los adquirentes suben al automóvil de los acusados, dándose cuenta de que se está realizando una transacción al ver cómo manipulan los bolsos y cómo una de ellas se disponía a firmar un talón. Por otro lado no se tiene constancia de que los acusados tuvieran hábitos de consumo y no resulta lógico que si se trataba de dos parejas que habitualmente ponen dinero en común para la adquisición conjunta de la droga con el fin de destinarla a un consumo compartido se realizase la transacción en la calle, en el interior de un automóvil, y hubiese una entrega de dinero cuando podían ajustar cuentas en cualquier otro lugar y momento más discreto y oportuno.

    De todo ello se deduce que la Sala sentenciadora ha realizado una metódica y ordenada valoración del material probatorio habiendo desarrollado su proceso inductivo de forma amplia y convincente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de los acusados Juan Manuel y Antonieta contra la sentencia dictada el día 12 de Enero de 1.995 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Girona 37/2001, 15 de Marzo de 2001
    • España
    • 15 Marzo 2001
    ...entra dentro de los cálculos establecidos para el consumo por parte de una persona adicta a dichas sustancias (ver, entre muchas otras, STS 11-5-1996 (RJ 19964079) que se refiere a una cantidad similar, de 3,9 gramos de heroína), máxime si se tiene en cuenta que existía un consumo compartid......
  • SAP Asturias 4/2000, 12 de Mayo de 2000
    • España
    • 12 Mayo 2000
    ...y el Ordenamiento jurídico establecen siempre que exista la posibilidad de contrastar las mismas en el plenario ( S.T.S. 22-11-99 y 11-05-96 , entre otras). Así, respecto al valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la policía o ante el juez instructor, la jurisprudencia, inspirá......
  • SAP Teruel 16/1999, 14 de Junio de 1999
    • España
    • 14 Junio 1999
    ...que exista la posibilidad de contrastar los mismos en el plenario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1989 y 11 de Mayo de 1996 entre otras). Así, respecto al valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la Policía o ante el Juzgado instructor la Jurisprudencia (......
  • SAP Zaragoza 43/2004, 23 de Junio de 2004
    • España
    • 23 Junio 2004
    ...que exista la posibilidad de contrastar los mismos en el plenario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1989 y 11 de mayo de 1996 entre otras). Así, respecto al valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la Policía o ante el Juzgado instructor la Jurisprudencia (......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La prueba ilícita: concepto y clases
    • España
    • El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal Capítulo I. La prueba ilícita: concepto y clases
    • 1 Enero 2004
    ...a la voluntad del sujeto. Un ejemplo de método degradante y, por tanto, prohibido, a juicio de la Sala 2ª del T.S. nos lo ofrece la S.T.S. 11 mayo 1996 (R.Ar. 4079), ponente MARTÍN PALLÍN. En la misma se absolvió a los procesados del delito contra la salud pública por el que venían acusados......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR