STS, 30 de Septiembre de 1992

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1992:17749
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 856.-Sentencia de 30 de septiembre de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa de parcela. Extensión superficial y determinación de linderos. Error.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1-4º y , 348, 609,1.218,1.219,1.220, 1.224, 1.250, 1.252, 1.253, 1.279 y 1.280 del CC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de octubre de 1982 y 24 de febrero de 1980.

DOCTRINA: La discrepancia entre escritura pública posterior y documento privado anterior debe

recibir el mismo tratamiento que el artículo 1.224 del Código Civil da a las escrituras públicas de

reconocimiento de un acto o contrato en cuanto a las obligaciones contraídas con anterioridad

pendientes de cumplimiento. En el caso de autos, según la Sala «a quo» no hay ninguna prueba de

que haya existido intención novatoria, sino de fijación de los límites de la parcela vendida. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 2 de abril de 1990 , como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Evaristo y don Juan Carlos , representados por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y asistidos del Letrado don Miguel Coll Carreras; siendo parte recurrida doña Maite , representada por el Procurador don Manuel Villasante García y asistida del Letrado don Nicolás Pascual Panillas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Miguel Nadal Estela en representación de don Maite ; ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca, número 4, demanda juicio declarativo de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra Evaristo y don Juan Carlos ; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia «de conformidad a lo solicitado en el suplico de la demanda interpuesta». Admitida la demanda y emplazados los citados demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Ramis Ayreñor, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando «se absolviese de los pedimentos de la demanda a sus representados». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia de Palma de Mallorca, número 4, dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 1988 , con el siguiente fallo: «Que estimando en su mayor parte la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Ramis de Ayreflor, procede declarar: 1?) Que en virtud de documento privado de fecha 26 de agosto de 1970, la actora doña Maite adquirió por compra a los demandados don Evaristo y don Juan Carlos , una parcela de terreno de aproximadamente 1.500 metros cuadrados de extensión, sito en la urbanización "La Mola", en el término de Andraitx, lugar de El Puerto, formado por parte de las parcelas 6, 5 y 3 del sector central de la urbanización (hoy parcela número 3), proveniente de la finca original de los señores Evaristo y Juan Carlos . 2º) Que dicho solar según el aludido contrato privado limita por detrás o SE con los solares 117 y 117 bis, propiedad de la compradora. 3?) Desestimando en parte dicho pedimento 3? de la demanda, la extensión de la referida parcela es exactamente de 1.500 metros cuadrados.

4º) Que en escritura pública otorgada en 30 de agosto de 1983 se protocolizó un plano, que no se ajusta al terreno y sus límites objeto del contrato, que en su día ambas partes habían convenido y suscrito y que no concuerda con la realidad, por lo que debe ser declarado ineficaz e inválido y así declararse expresamente a los efectos de procederse a realizar las rectificaciones oportunas en el Registro de la Propiedad, 5º) Que en consecuencia con las anteriores declaraciones, la citada porción de terreno de 1.500 metros cuadrados aproximados de extensión, se ajusta a los límites que vienen detallados y marcados en el plano que se acompaña con la demanda origen del presente procedimiento, como documento número 4, con la salvedad de que la extensión es exactamente de 1.500 metros cuadrados. 6?) Que igualmente, atendiendo a las anteriores declaraciones, parte de las obras en construcción, actualmente en período de excavación que realizan los demandados, se ubican y asientan en terrenos propiedad de la actora, señora Maite . 7º No procede efectuar expresa imposición de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de doña Maite y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: «1º) Se desestima el recurso de apelación que interponen don Juan Carlos y don Evaristo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca el cuatro de noviembre de 1988 , la cual se confirma íntegramente. 2º) Se condena a los apelantes a pagar las costas de la alzada».

Tercero

El Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, en representación de don Evaristo y don Juan Carlos , y en sustitución del anterior Procurador don Manuel Villasante García interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos. Primero. Al amparo del número 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1.218 y 1.250 del Código Civil y de la doctrina recogida en las sentencias de esa Sala de 14 de marzo de 1983 (Aranzadi 1474) y 26 de febrero de 1989 (id. 1407) entre otras, por cuanto se ha desconocido por el Tribunal «a quo» la vinculación de los otorgantes a la escritura pública de 30 de agosto de 1983. Segundo. Al amparo del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1.258 del Código Civil en relación con los 1.219 y 1.230 de dicho Cuerpo legal , interpretados «a contrario sensu», por cuanto la sentencia dictada, soslayando dichos preceptos, desconoce el valor y la eficacia de la escritura de 30 de agosto de

1983 respecto a sus otorgantes. Tercero. Al amparo del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los números 4º y 6º del artículo 1? del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial reflejada en las sentencias de esa Sala de 10 de mayo de 1989 (Repertorio de Aranzadi 3752), 22 de mayo de 1989 (id. 3874) y 15 de junio de 1989 (id. 4688), toda vez que la sentencia recurrida desconoce la teoría de los «actos propios». Cuarto. Al amparo del número 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la inobservancia del artículo 1º, apartado 6, del Código Civil por desconocimiento por el Tribunal «a quo» de la doctrina abrazada por la jurisprudencia de ese Alto Tribunal en sentencias de 25 de junio de 1984 (Aranzadi 3260), 24 de mayo de 1986 (id. 2821) y 25 de febrero de 1988 (id. 1304 ), entre muchas, por cuanto la demanda de doña Maite tendría que haberse dirigido no solamente contra mis representados sino también contra los restantes propietarios de parcelas colindantes con la que es objeto del pleito, en acatamiento obligado al principio del litis consorcio pasivo necesario. Quinto. Inadmitido.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 16 de septiembre de 1992.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituyen antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los que a continuación se exponen.

Con fecha 28 de agosto de 1970, don Juan Carlos y don Evaristo vendieron en documento privado a doña Maite dos parcelas de terreno de su propiedad de la «Urbanización La Mola», sita en Puerto de Andraitx (Baleares). La que es causa de litigio se describió como «de aproximadamente 1.500 metros cuadrados de extensión formado por parte de la parcela 6,5 y 3 del sector central de la urbanización correspondiente a la finca original de los Vives y Ferrer, dicha parcela limita al frente o NO con vial de la urbanización y por detrás o SE con los solares 117 y 117 bis propiedad de la señora Maite ». El precio pactado fue el de 1.050.000 pesetas, en la forma de pago que se estipuló dentro del mismo año 1970,

Con fecha 30 de agosto de 1983, los señores Evaristo y Juan Carlos otorgaron escritura pública de venta de la parcela referenciada con anterioridad en favor de la señora Maite , en la que se especificaba que tenía una extensión superficial de 1.500 metros cuadrados, y limitaba al Norte con calle de urbanización, al Sur «con propiedad de la compradora señora Maite », al Este con solares número 1 y 2 de la propia urbanización, y Oeste con solares números 4 y 5. Con la escritura se protocolizó un plano, firmado también por los vendedores y compradora, en el que el lindero Sur aparece constituido por parte de la parcela 116 bis, y las 117 y 117 bis.

La compradora demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a los vendedores, ante la invasión de su terreno con obras que habían realizado por el lindero Este, y que llevaba a la apropiación por los demandados de una superficie de finca de su propiedad. Suplicaba en su demanda, en síntesis, que se declarase que la parcela lindaba por el Sur con las 117 y 117 bis, de su propiedad, no con la 116 bis; que el plano protocolizado no respondía por ese viento Sur a la realidad; y que las obras de los demandados se ubican en terreno de su propiedad. Alternativamente, suplicaba que se declarase que este último terreno lo había adquirido la demandante por prescripción, y que se integraba en el resto de la parcela. Sin ninguna de las peticiones era aceptada, solicitaba una indemnización por los demandados de 10 millones de pesetas.

Los demandados se opusieron a la demanda, alegando que los linderos de la parcela por el lado Sur eran los que la propia demandante había reconocido al firmar el plano, y que, por tanto, sus obras no invadían terrenos de la misma.

El Juzgado de Primera Instancia acogió la demanda en su mayor parte, declarando que el lindero Sur de la parcela la constituían sólo la 117 y 117 bis, con la consiguiente intromisión de las obras de los demandados en terreno que no era de su propiedad.

Apelada la sentencia por los demandados, la Audiencia la confirmó, con imposición a los mismos de las costas.

Contra esta sentencia, don Juan Carlos y don Evaristo interpusieron y formalizaron, bajo una sola dirección y representación, recurso de casación por cinco motivos, de los qué no se ha admitido en la oportuna fase procesal el quinto.

Segundo

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.5? de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de los artículos 1.218 y 1.250 del Código Civil , y de la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, por cuanto se ha desconocido por el Tribunal «a quo» la vinculación de los otorgantes a la escritura pública de 30 de agosto de 1983.

El motivo ha de desestimarse. La sentencia que se recurre de ningún modo ha desconocido la citada escritura de compraventa ni el valor que tiene entre los otorgantes. Lo único que ha efectuado, con toda corrección, es un análisis de las pruebas practicadas para fallar acerca de la existencia del error invocado por la compradora, hoy recurrida, al firmar no la susodicha escritura, sino el plano de la parcela que adquirió a los recurrentes, y que protocolizó con la escritura, llegando a la conclusión de que efectivamente existía tal error, pues la parcela, por el viento Sur, no lindaba con parte de la parcela 116 bis y las 117 y 117 bis, sino exclusivamente con estas dos últimas, que eran las únicas de propiedad de la compradora. La Sala «a quo» ha tenido en cuenta ante todo y sobre todo el documento privado de venta de 20 de agosto de 1970 por el que la señora Maite compró a los recurrentes la parcela y la escritura pública de 30 de agosto en 1983 en laque se solemnizó dicha venta. En el primero se dice que la parcela limita «por detrás o SE con los solares NUM001 y NUM001 bis propiedad de la señora Maite », y en la segunda, que limita al Sur con «propiedad de la compradora». El plano detalla en el viento Sur la linde con parte de la parcela NUM000 bis, NUM001 y NUM002 NUM001 bis, y aceptar el error invocado por la señora Maite al firmar tal plano, pues la parcela NUM000 bis no era entonces de su propiedad.

El motivo ataca la existencia del error, pero no lo hace correctamente, pues no invoca como infringido el artículo 1.253 del Código Civil sino otros preceptos que nada tienen que ver con la cuestión, y frente al razonamiento de la sentencia recurrida no demuestra que es ilógico, contrario a las reglas del razonar para llegar a la convicción de que la señora Maite no era dueña de la parcela NUM000 bis, sino que expone la tesis contraria de los recurrentes, interesada y parcial obviamente, que no puede por ello ser estimada. Además, la Sala «a quo» recurre a las presunciones como un argumento más, habiendo sentado previamente que no hay en autos prueba de que en 1983 fuese la recurrida señora Maite dueña de la parcela NUM000 bis, y esto último no se ataca en el recurso más que a través del establecimiento de presunciones contrarias, que no pueden ser aceptadas por esta Sala frente a las establecidas por la sentencia recurrida, cuya ilogicidad no se ha puesto de relieve.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del artículo 1.258 del Código Civil, en relación con los artículos 1.219 y 1.230 del mismo Código , que conduce a desconocer el valor y la eficacia de la escritura de 30 de agosto de 1983. En su justificación se sostiene, en síntesis, la tesis de que la conjugación de tales artículos «revela que hay que respetar lo convenido por los partícipes de un contrato y que si en la documentación de éstos se redactan varios instrumentos, en tiempos distintos, el orden cronológico impera de suerte que los más modernos sustituyen o modifican a los más antiguos». De ahí que la discrepancia entre el documento privado de 28 de agosto de 1970 y la escritura pública de 30 de agosto de 1983 haya de ser resuelta en favor de esta última.

El motivo ha de decaer inevitablemente, tanto porque de los artículos 1.219 y 1.230 del Código Civil no puede deducirse el extraño principio de prioridad que sientan los recurrentes, ya que nada tienen que ver con el tema de la prevalencia de un documento sobre otro sino con su eficacia frente a terceros, como porque no tiene en cuenta la índole y naturaleza de la escritura pública que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1.280-1º y 1.279 del Código Civil , las partes que contrataron y formalizaron sus acuerdos en documento privado en 1970, otorgaron en 1983. El tema litigioso se circunscribe a los otorgantes, no afecta para nada a terceros, y desde este punto de vista va a ser considerado a continuación.

El documento privado y la toma de posesión en la cual se hallaba la compradora y recurrida desde entonces (fundamento jurídico 4? de la sentencia recurrida) revela que adquirió la propiedad de la parcela centro del litigio ( artículo 609 del Código Civil ). Por tanto, la escritura pública de 1983 solemniza el acuerdo que constaba en documento privado, y fija o aclara el mismo, no es el título por el que la señora Maite tiene la propiedad, ya que nunca la perdió desde 1970. Cuando las partes, en acatamiento al artículo 1.279 del Código Civil , «llenan» la forma que la ley requiere, no dan lugar entre ellas a ningún nuevo contrato, que exigiría que los que en la escritura pública figuran como vendedores fuesen propietarios de los que venden, lo que no sucede cuando la compradora sigue ostentando el dominio de lo que adquirió en documento privado en el momento del otorgamiento de aquélla. Es obvio que la escritura en modo alguno puede borrar toda la situación jurídica anterior como si no hubiese existido, y de ahí que tenga una finalidad aclaratoria o de fijación de lo que las partes convinieron, pues el dominio no lo perdió la compradora por transferírselo a los que figuran en la escritura como vendedores ni éstos restituyeron el precio a aquélla, todo ello con la finalidad de que lo que se dice en el instrumento público corresponda con la realidad. Esto nunca sucede así, y, además, sería contrario a nuestro sistema antiformalista en la contratación, salvo los casos en que la ley da a la forma carácter constitutivo del negocio. La discrepancia entre escritura pública posterior y documento privado anterior debe recibir el mismo tratamiento que el artículo 1.224 del Código Civil da a las escrituras públicas de reconocimiento de un acto o contrato en cuanto a las obligaciones contraídas con anterioridad pendientes de cumplimiento. En el caso de autos, según la Sala «a quo» no hay ninguna prueba de que haya existido intención novatoria, sino de fijación de los límites de la parcela que compró la señora Maite en 1970, en cuya fijación la misma no incidió en ningún error, sino sólo al firmar el plano que representaba gráficamente lo dicho en el cuerpo de la escritura. Estas declaraciones han de ser compartidas por esta Sala, pues lo contrario sería tanto como decir que en la escritura pública de 1983 fue objeto de venta otra parcela distinta de la vendida en 1970. En esta última fecha, la parcela, lindando por su frente con camino público de la urbanización y por detrás con las parcelas NUM001 y NUM001 bis propiedad de la compradora, tenía una determinada configuración. En 1983, sin embargo, al lindar por detrás con aquellas parcelas y parte de la NUM000 bis, ostentaría otra, con desplazamiento del viento Este, donde está la parcela de los vendedores y recurrentes, que avanzaría sobre la de la señora Maite , la cual perdería, respecto a 1970, los metros cuadrados que se especifican en los informes periciales. En otrostérminos, físicamente se tendría otra parcela, y está claro, sin discusión alguna, que los vendedores no transmitieron nada a la señora Maite en 1983 que ella no hubiera adquirido en 1970.

Cuarto

El motivo tercero al amparo del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del artículo 1?, apartados 4 y 6 del Código Civil «y de la doctrina jurisprudencial reflejada en las sentencias de esta Sala» que a continuación se citan, que acogen la doctrina que prohibe ir contra los actos propios. En tesis de los recurrentes, la recurrida no puede ir contra sus propios actos, reflejados en la escritura pública de compraventa de 30 de agosto de 1983, en la que aceptó una determinada forma o configuración de la parcela que adquirió.

El motivo ha de ser desestimado, pues si bien es cierto que la constante y reiterada doctrina de esta Sala prohibe ir a su autor contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica, o bien tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo es sobre el presupuesto de que sean actos válidos y eficaces en Derecho (sentencias de 18 de octubre de 1982 y 24 de febrero de 1986), por lo que no procede su alegación cuando tales actos están viciados por error. Así sucede en el presente caso, pues la firma del plano en que se plasmó gráficamente la parcela comprada, unido a la escritura pública de venta, se ha demostrado afectada por aquel vicio, ya que la susodicha parcela no linda por su viento Sur con parte de la parcela NUM000 bis, la NUM001 y la NUM001 bis sino con estas dos últimas que son las que pertenecían a la compradora, y según la descripción que se hace en la escritura pública, la parcela adquirida por la recurrente linda por el Sur con «propiedad de la compradora señora Maite ».

Quinto

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia inobservancia del artículo 1º, apartado 6, del Código Civil por desconocimiento de la doctrina sentada por la Sala en las sentencias que cita. Según este motivo, la demanda de la actora, hoy recurrida, tendría que haberse dirigido también contra los restantes propietarios de parcelas colindantes con la que es objeto del pleito, por imponerlo así la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario y la afirmación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de que la parcela litigiosa no tiene las lindes fijadas con absoluta claridad por el viento Oeste, afirmación aceptada por la sentencia de apelación.

El motivo es rechazable, por cuanto en su justificación y pertinencia se emplean erróneas argumentaciones, ya que: A) Respecto de la tópica alusión a la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, no se ve razón alguna para que la sentencia de este litigio afecta al propietario de la parcela lindante con la recurrida por el viento Oeste de manera que tenga para acatarla por el imperio del artículo 1.252 del Código Civil , ni mucho menos haya que haberlo traído a este pleito para evitar «cosas juzgadas contradictorias» según los recurrentes; no explican por qué ello, dicen textualmente, «sucedería inevitablemente de prestar acatamiento al modo de pensar de la Sala "a quo" en este orden de cosas», frase cuya rotundidad trata de encubrir su vacío; B) Porque la sentencia de la Sala «a quo», que es contra la que se da el recurso de casación y no contra la de primera instancia, centra debidamente el problema litigioso al señalar que reside en el lindero Este, en otras palabras, con la parcela de los recurrentes, y en tales circunstancias carece de sentido traer al pleito al propietario de la parcela sita en el lindero Oeste. Si bien es cierto que el propietario de una finca goza de la facultad de pedir el deslinde con las colindantes citando a sus propietarios, recogida en el artículo 348 del Código Civilesta citación hay que entenderla circunscrita a los propietarios de las fincas con las que haya confusión de lindes según el actor, no con los que no se hallen en esa situación, que no se verán afectados ni gravados por la sentencia que se dicte

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, en representación de don Evaristo y don Juan Carlos , contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 2 de abril de 1990 . Condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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