STS 434/1996, 17 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1688/1995
Número de Resolución434/1996
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Valero Sáez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Alzira incoó Procedimiento Abreviado con el número 88/93 contra Pedro Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 8 de abril de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 23'30 horas del día 22 de septiembre de 1993, el acusado Pedro Francisco , mayor de edad, y carente de antecedentes penales, en la calle Castellón de Algemesí frente al bar "Relieve", fué sorprendido por la Policía Nacional portando, con la finalidad de efectuar su venta a terceros, 19 dosis de LSD, que se apresuró a tirar al suelo, así como dos bolsas que contenían 14'15 de griffa que le fueron halladas entre sus ropas al ser cacheado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Francisco , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las PENAS siguientes: dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 5.000.000 pts. con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de costas causadas.- Se decreta el comiso de las sustancias ocupadas a lo que se dará el destino legal, autorizándose su destrucción.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias concluida con arreglo a Derecho.- En la notificación de la presente hágase constar que esta sentencia no es firme y que contra ella puede prepararse recurso de casación, mediante escrito del Mº Fiscal o autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante esta misma Sección de la Audiencia Provincial, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación a las partes."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondienterollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, de la LECr., por indebida aplicación del art. 344 C.P. Este artículo tipifica la posesión de sustancias estupefacientes, cuando dicha posesión está preordenada al tráfico pero no cuando la misma tiene por finalidad el propio consumo, como sucede en el presente asunto. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849,1º por falta de aplicación del art.

    24.2 relativo a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 6 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 8 de abril de 1995 condenó al acusado, Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con su accesoria y a la multa de cinco millones de pesetas, con el correspondiente arresto sustitutorio y a las costas procesales correspondientes.

La representación y defensa de tal acusado impugna dicho fallo condenatorio con un recurso de casación de infracción de ley articulado en dos motivos. El primero, amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sostiene la indebida aplicación del art. 344 del Código Penal al hecho probado y el otro, por el mismo cauce del precedente, que aduce la falta de aplicación del art. 24.2 del Texto fundamental relativo a la presunción de inocencia. Debe anteponerse, por razones lógicas, el examen del último motivo al precedente.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del recurso, antepuesto ahora en su examen casacional al precedente, recoge en el "Breve extracto de su contenido", que en el acto del juicio oral no se practicaron suficientes pruebas de cargo contra el recurrente que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia, añadiendo después en las alegaciones legales y doctrinales, que la inculpación del acusado se ha basado tan sólo en las declaraciones de los policías nacionales que procedieron a su detención, los cuales pusieron de manifiesto ciertas contradicciones de los testigos presentes en el momento de la detención, como que los supuestos compradores huyeron del lugar de los hechos, siendo así que no huyeron, sino que fueron detenidos y llevados a la Comisaría junto con el recurrente.

Con tal planteamiento el motivo tiene que perecer inexcusablemente. Una vez mas hay que destacar que la presunción de inocencia se circunscribe a la culpabilidad del acusado, como término opuesto a la inocencia, pero entendido, no en su sentido técnico jurídico de la dogmática penal, sino en el propio del Derecho anglosajón de la efectiva comisión por el acusado del hecho punible que se le imputa -sentencias, por todas, 166/1995, de 9 de febrero, 374/1995, de 15 de marzo, 881/1995, de 11 de julio y 1059/1995, de 20 de octubre-.

El motivo tiene que ser desestimado porque existe prueba de cargo suficiente de los hechos imputados. El recurrente declaró en el plenario, negando los hechos y añadiendo que la droga la tenía para su consumo. Ello supone una rectificación a sus precedentes declaraciones. Al folio 6 de las actuaciones, en la Comisaría, pero con asistencia letrada, afirmó que las diecinueve dosis de "éxtasis" se las dió un amigo llamado Carlos Francisco , que dicho amigo le dijo que "las tenía que pasar a mil pesetas cada dosis" (sic) y después en el Juzgado manifestó desear cambiar su declaración, alegando sentirse amenazado. Afirma que el ácido se lo compró a unos chicos, que las 19 dosis le costaron diez mil pesetas, añadiendo que cuando sale de fiesta se hace "dos ácidos o dos ácidos y medio" -folio 21-. Ello supone un reconocimiento para más de siete semanas. Con independencia de que el órgano a quo ha podido otorgar fuerza a la declaración policial, cuando el acusado declara en el acto del juicio oral, de tal suerte que sus anteriores confesiones pueden ser contrastadas debidamente y el Tribunal se encuentra por ello en condiciones de optar por una u otra versión -sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 1988-, la Audiencia Provincial ha razonado que no es lógico que un consumidor lleve tan alta cantidad de producto que excede, notoriamente de las dosis que va a disponer. Si a ello se añade aún la declaración en el plenario de los funcionarios policiales números NUM000 y NUM001 , de forma casi idéntica a como ha recogido el hecho probado, se concluirá que ha existido prueba de cargo más que suficiente para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum.TERCERO.- El motivo primero aduce que el art. 344 del Código Penal tipifica la posesión de sustancias estupefacientes, cuando dicha posesión está preordenada al tráfico, pero no cuando la misma tiene por finalidad el propio consumo, radicando el delito en el ánimo tendencial unido a la posesión de la droga y tal elemento subjetivo encierra un juicio de valor que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes, pero la resolución recurrida se apoya tan sólo en la cantidad de droga aprehendida, sin realizar ningún tipo de valoración". Añade que el recurrente era consumidor de L.S.D., la cantidad de griffa aprehendida era muy escasa y no quedó acreditado en el plenario que el acusado fuera sorprendido vendiendo dicha sustancia.

El motivo tiene que ser desestimado.

Ciertamente que no se acreditó en el acto del juicio oral la venta de droga, porque en tal supuesto sería superfluo el juicio de inferencia y estaríamos en presencia de una prueba directa de un acto de tráfico, pero no debe olvidarse que el funcionario policial nº NUM000 , ya afirmó en tal solemne acto que "lo tenía en la mano y se dirigía a un joven". Pero, con independencia de cuanto antecede, el Tribunal a quo ha tomado en cuenta la cantidad de L.S.D., con un criterio razonable y lógico, con independencia de que hubiera podido explicitar otros concurrentes: a) Pluralidad de sustancias. b) Ausencia de acreditamiento de la condición de consumidor de ácido lisérgico, que hubieran reforzado aún más el razonamiento realizado por el Tribunal de instancia. Ante la Policía el acusado afirma que no es consumidor de ningún tipo de droga y primero manifiesta que se la encontró y después que se las dió un amigo, es más tarde, de los hechos cuando tras manifestar otra vez no ser adicto a ninguna sustancia "cuando va de fiesta toma ácidos", luego en el juicio oral añadió que es consumidor cuando va de fiesta, añadiendo que tal día cree que era viernes.

En todo caso, tan sólo con el criterio utilizado por el órgano a quo es suficiente para realizar la operación lógica que hace aflorar la intención -algo personal, íntimo, subjetivo y oculto bajo los pliegues de la conciencia-. Pues, no cabe duda, que es conforme a la lógica, a la razón y a las normas de experiencia, estimar preordenada al tráfico la sustancia aprehendida, pues con razón atiende a la grave toxicidad del producto cuyas dosis se miden en microgramos, habiendo señalado esta Sala que se trata de sustancia que causa muy grave daño a la salud -sentencias de 5 de octubre y 20 de diciembre de 1983, 8 de febrero, 11 y 29 de mayo, 1 y 26 de junio y 20 de noviembre de 1984, 12 de noviembre de 1985, 22 de diciembre de 1987, 14 de febrero, 4 de marzo y 15 de junio de 1988, 16 de febrero de 1990, 30 de marzo, 28 de septiembre y 30 de octubre de 1992, 1908/1993, de 19 de julio, etc.-. Como recogió la sentencia de esta Sala 930/1993, de 17 de abril, en base al estudio de la Fiscalía General del Estado de 1985 (pág. 339) en un consumidor moderado supone una ingesta de 0,200 gramos, en el más alto de 0'500 gramos con una duración de efectos de 8/12 horas y respecto a la frecuencia usual se señala la semanal, por lo cual con tan sólo la cantidad ocupada ha de reputarse ordenada al tráfico, por unas normas de experiencia, debiendo desestimarse así el motivo y recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por infracción de ley, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 8 de abril de 1995, en causa seguida a Pedro Francisco , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales, oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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